Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Once de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : OP02-R-2008-000106

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.; y TEAM STILIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 73, tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.C.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 345.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, DANERIS J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 16.061.704.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 24-11-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.C.L., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha (24) de Noviembre del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana DANERIS J.V.M., en contra de las empresas antes mencionadas.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el motivo de su apelación lo basa en el hecho de considerar que la sentencia emanada del Tribunal de la causa, no está ajustada a derecho por apartarse de algunos parámetros legales, que están en presencia de un litis consorcio pasivo compuesto por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., donde Salón de Belleza Caritas, asume que hubo una prestación de servicio de índole mercantil por cuanto existe un contrato de Cuentas en Participación, el cual cursa a los autos y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, así como fueron valoradas también las constancias de donde se desprende como se hacían los pagos, los descuentos de un 8% para gastos administrativos y un 2% para el pago de Industria y Patente y que a la supuesta trabajadora se le cancelaba un porcentaje del 70% por el trabajo de manicurista que hacia a los clientes atendidos por ella. Señaló que Salón de Belleza Margarita, no suscribe ningún contrato de Cuentas en Participación porque es ajena a esta situación, que son personas jurídicas totalmente distintas e insiste que hay un falso supuesto al señalar que existe Unidad Económica por cuanto están trabajando con la misma gerencia, el mismo mobiliario y el mismo local, situación que no es así, porque por el solo hecho de que una empresa tenga una firma con la empresa SANDRO como franquiciada, no por ello quiere decir que si otra empresa también tiene una franquicia con esa firma pueden obligarlo como Unidad Económica. Alega que mantiene su posición de que en el presente caso no existe relación de trabajo, pero que en el supuesto negado de considerar el Tribunal que si se dan los elementos de una relación de trabajo, el mismo debe ser declarado improcedente, en virtud de que el trabajador no lo probó. Por último solicitó sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, declare improcedente la demanda y procedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada Salón de Belleza Caritas, C.A.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana DANERIS J.V.M., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 5 y 16 y 17 primera pieza) que en fecha 01 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios como asistente de peluquería en la empresa denominada “SANDRO, C.A.”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligado a firmar contrato de cuentas en participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. Alega que en el caso concreto fue obligada a firmar contrato de cuenta en participación en fecha 24 de febrero de 2005, con la entidad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A; que la relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 27 de mayo de 2007, fecha en la cual fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto. Manifestó que durante 2 años, 6 meses y 26 días cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario (Bs.F. 66, 66); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados; que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En escrito de subsanación de la demanda señaló que la peluquería Sandro no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex; motivos por los cuales reclama la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 35.097, 80), más las costas y costos que se originen con ocasión del presente procedimiento.

Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 3 al 16 segunda pieza) alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, y el SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., donde ésta última adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral que explote la marca SANDRO. Por otra parte niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante, ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de Cuenta en Participación, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería especialmente en el área de manicure, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Que la actora ejerce oficio o profesión directamente con sus clientes a quienes les cobra un monto determinado de dinero, y del cual ella obtiene el 70 %, quedando a favor de la empresa la diferencia del 30%; y que de acuerdo al contrato de cuenta en participación, la actora asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% de pagos del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; mientras que la empresa aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de lo que está dotado; que la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la actora y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que la actora incumplió con el contrato al resolver el mismo en el mes de Abril de 2007, de manera unilateral y anticipada, toda vez que tenía vigencia hasta febrero de 2008; que la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio reflejado en el 70% de las ganancias en facturas originales, las cuales cumplen con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son exclusivos de su propiedad; que la empresa le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado según el contrato de cuenta en participación y cancelaba esa retención al seniat; que en el presente caso estamos en presencia de una relación netamente mercantil que se rige por la materia Civil y Mercantil; que en vista de la relación mercantil que la unió con la accionante, no le adeuda los beneficios laborales que reclama.

Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 19 al 25 segunda pieza) señala la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747 C.A y el SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra parte niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante ni de ninguna índole. Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de ella como de la accionante para sostener el juicio, por cuanto entre ellas no existió relación laboral alguna; que no concurren ninguno de los elementos de la relación trabajador y patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

La accionada TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 27 al 33 segunda pieza) negó la relación laboral y opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés, tanto de la accionante como de la accionada; alego que no concurren ninguno de los elementos que regulan las relaciones entre trabajador y patrono establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fuera obligado a firmar contrato de Cuenta en Participación, con las diferentes empresas del mismo grupo; TEAM ESTILIST, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; por cuanto es una empresa autónoma e independiente de las empresas co-demandadas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; negó, rechazó y contradijo que el actor le haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 27 de mayo de 2007, por no haber existido relación laboral entre las partes, aunado al hecho cierto que la empresa fue disuelta en fecha 31 de julio de 2004; negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana DANERIS J.V.M., (F- 62 al 77 primera pieza):

  1. - Promovió, marcada “A”, Contrato de Cuentas en Participación (F- 63 al 67, Primera Pieza), a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio de la trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la mencionada documental no fue impugnado por la parte demandada, desprendiéndose del mismo que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. contrató los servicios de la accionante de autos para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta sentenciadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió, Marcado B, C, D, F, G, H, I, J y K, Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora, (F- 68 al 77, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A.:

    Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 78 al 115 primera pieza);

  3. - Promovió, marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-81 al 94 primera pieza), a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

  4. - Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la empresa SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-95 al 115 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

    Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 116 al 139 primera pieza):

  5. - Promovió, marcado “A” copias de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST, C.A., (F-119 al 126 primera pieza), a los fines de demostrar que es una empresa autónomo e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.

  6. - Promovió, marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST, C.A., y copia de declaración de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-128 al 139); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron observados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a la liquidación de la empresa Team Stilist, C.A.

    Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 140 al 472 primera pieza);

  7. - Promovió, marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana DANERIS J.V.M., (F-150 al 154 Primera Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental fue opuesta a la parte accionante quien la reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  8. - Promovió, marcado “B-1” y “B-2”, Originales de Documento Privado de Prórroga del contrato de Cuentas en Participación, de fechas 31 de mayo de 2006 y 30 de junio de 2007, suscritos entre la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., y la ciudadana DANERIS J.V.M., (F- 156 y 157 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora la misma los reconoció, demostrándose de ellos las prorrogas que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió, marcado “C”, Legajo de Facturas Originales correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Marzo de 2007, (F-158 al 172 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora, esta las reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió, marcado “D”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-174 al 184 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  11. - Promovió, marcado “E”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., (F-186 al 204 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  12. - Promovió, marcado “F-1” a la “F-28”, copia de facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas, C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde enero de 2005 hasta abril de 2007, (F-206 al 213); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  13. - Promovió, marcado “G”, legajo de copia de planilla de pago (Forma PN-R-00011), comprendidas entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-215 al 249 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  14. - Promovió, marcado “H”, legajo de copia de los resumen de Debito y Créditos que la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A, envía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-251 al 433); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora observó las documentales cursante a los folios 275, 276, 283, 297, 312, 314, 315, 328, 335, 347, 349, 351, 354, 356, 369 y 386, aduciendo que de las mismas se evidencia los pagos retenidos, por la adquisición de implementos de trabajo, aunado a ello las mismas nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  15. - Promovió, marcado “I”, legajo de Copias de las Planillas de Pago (Forma 00030), comprendida entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibida y sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) (F-435 al 461 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  16. - Promovió, marcada “J”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003 (F-462 al 472); de la revisión efectuada a la mencionada documental cabe destacar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  17. - Promovió Prueba de Experticia contable en la sede de la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., sobre los libros de contabilidad y libros de compra y venta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta a los folios 53 al 58, segunda Pieza) informe consignado por el Licenciado OMAR ESPINOZA, donde señala que: Examinados todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia en lo se refiere a la revisión de los Libros de Contabilidad y Libros de Compra y Ventas; las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, las Declaración de Retenciones y de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, en el ejercicio fiscal 2005, 2006 y 2007, que lleva la empresa, explana, en relación a la actora, los montos obtenidos por conceptos de ingreso por prestación de servicio, motivo por el cual dicho informe le merece valor probatorio a esta Alzada, por cuanto se desprende del mismo que la actora percibió ingresos por prestación de servicios en los años indicados.

  18. - Promovió Prueba de Exhibición de los documentos consignados en copias fotostáticas marcados “F-1” al “F-28”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionante manifestó no poder cumplir con la exhibición solicitada por cuanto los recibos y facturas opuestos fueron emitidos por la empresa y que ella los firmaba mensualmente en la oficina del Gerente, cuando le hacía el pago de su sueldo, y que todos los originales constan en el expediente, lo cual fue constatado, motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.

  19. - Promovió, Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó mediante oficio N° 0239-08, de fecha 06-10-2008, la información requerida, evidenciándose que no reposa comunicación alguna enviada por la mencionada institución, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  20. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A.D.B., I.M.T., M.L.D., NAKARY VALERO MORENO, P.E.V.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    De esta forma, una vez a.l.p.q. cursan en el caso bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada observa que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que la sentencia emanada del Tribunal de la causa, no está ajustada a derecho por apartarse de algunos parámetros legales, ya que están en presencia de un litis consorcio pasivo compuesto por las empresas Salón de Belleza Margarita, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A., y Team Estilist, C.A., donde Salón de Belleza Caritas, asume que hubo una prestación de servicio de índole mercantil por existir un contrato de Cuentas en Participación, asimismo señaló que Salón de Belleza Margarita, no suscribe ningún contrato de Cuentas en Participación porque es ajena a esta situación, ya que son personas jurídicas totalmente distintas y por ello no existe Unidad Económica, existiendo una falta de cualidad; cabe destacar que en cuanto a la falta de cualidad e interés tanto del actor como de las accionadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., debe resaltar esta Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponerla es en la contestación de la demanda, y en el caso de autos y acogiendo este criterio, de la revisión que se hiciere de las acta procesales se observa que la misma fue opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende también de las actas que conforman la presente causa que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía a la actora por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no procede la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas. ASI SE DECIDE.

    Con relación al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    …..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . Pues bien, de la norma parcialmente transcrita, se aprecia claramente que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. ASI SE DECIDE.

    En consonancia con lo anterior, resulta de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, así las cosas tenemos que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la codemandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., de fecha 24-02-2005 (F- 150 al 154), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.C.L., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 24-11-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.C.L. y A.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 24-11-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Once (11) de Febrero de 2009, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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