Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Cuatro de Marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2008-000114

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.; y TEAM STILIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 73, tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.C.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 345.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, M.V.M., titular de la cédula de identidad N° 7.561.625.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 04-12-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha (4) de Diciembre del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana M.V.M., en contra de las empresas antes mencionadas.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que están en presencia de un litisconsorcio pasivo, compuesto por las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM STILIST, C.A., y que en este caso SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., asume una prestación de servicio, pero de carácter mercantil a través de un Contrato de Cuentas en Participación que se manejaba con un 60% de ganancia para la supuesta trabajadora y un 40% para la empresa. Adujo que la empresa TEAM STILIST, C.A., si aceptó una relación de trabajo por un tiempo de servicio, la cual celebró transacción laboral y que en caso de ser desechada esa transacción alega la prescripción. Indicó que con relación a la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., esta se limitó solo a alegar la falta de cualidad, por cuanto no existió relación de trabajo. Manifestó que el Tribunal de Juicio para dilucidar ésta situación, tomó los recibos tanto de SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., como de SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y por la sola denominación SANDRO, declara improcedente la Falta de Cualidad, cuando ambas empresas tienen una modalidad para explotar la marca Sandro. También indicó que las actas constitutivas de las empresas TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., fueron traídas a los autos no para demostrar que están constituidas, sino para probar la independencia y autonomía una de otra y que no existe unidad económica como lo establece la juez del A quo, porque las empresas son autónomas e independientes y con establecimientos propios. Por último señaló que en el presente caso no están dados los elementos necesarios para determinar la existencia de una relación de trabajo y solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad alegada por Salón de Belleza Caritas, C.A., sea revocada la sentencia apelada y declarado sin lugar la demanda.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana M.V.M., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 6 y 19 y 20 primera pieza Expediente N° OP02-L-2008-000054) que en 15 de diciembre de 2002, comenzó a prestar servicios como asistente de peluquería en la empresa denominada “SANDRO C.A.”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligada a firmar contrato de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A, y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. Alegó que fue obligada a firmar contrato de cuenta de participación en fechas 27 de julio de 2004 y 05 de octubre de 2004, con la entidad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A; y que la relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto. Durante seis (6) años y dos (2) meses cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de (Bs.F. 103,20). Asimismo manifestó que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados; y que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. Indica que en escrito de subsanación de la demanda señaló que la peluquería SANDRO no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex. Motivo por el cual reclama la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.97.142, 80), más las costas y costos que se originen.

Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 3 al 10 segunda pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000054) resalta la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747 C.A., mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y que por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO. Por otra parte niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante ni de ninguna índole; es por ello que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de ella como de la accionante para sostener el juicio, por cuanto entre ellas no existió relación laboral alguna; que no concurren ninguno de los elementos de la relación trabajador y patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos invocados por la actora, así como los conceptos y montos reclamados.

La accionada TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 12 al 21 segunda pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000054) opuso la prescripción de la acción intentada por la actora alegando que acepta que mantuvo una relación de trabajo con la actora que se inició en fecha 13 de Diciembre de 2003 y terminó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004, evidenciándose claramente que desde que finalizó la relación de trabajo, a la fecha de interposición de la demanda (28-01-2008), transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido exactamente 3 años, 7 meses y 28 días, sin que se haya procedido a interrumpir la prescripción por ninguna de las formas que prevén los artículos antes citado, argumenta la accionada que en caso de que el tribunal considere improcedente la prescripción alegada invoca a su favor la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha 27 de julio de 2004, fue celebrada con la actora transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, pagándose todos los conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería Sandro, C.A., fue obligado a firmar contratos de Cuentas de Participación con las diferentes empresas del mismo grupo TEAM ESTILIST, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., por cuanto es una empresa autónoma e independiente de las empresas co-demandadas. Niega, rechaza y contradice que la actora le haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería desde el 12 de diciembre de 2002, hasta el 30 de noviembre de 2007; así como el salario diario; que la actora haya sido despedida de manera indirecta; que se haya negado a pagarle los beneficios laborales, finalmente negó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 23 al 36 segunda pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000054) alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y el SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., donde ésta última adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral que explote la marca SANDRO. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante, ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de Cuenta en Participación, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Que la actora ejerce oficio o profesión directamente con sus clientes a quien le cobra un monto determinado de dinero, y del cual ella obtiene el 60 %, quedando a favor de la empresa la diferencia del 40%; y que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, la actora asume el deber de contribuir con los gatos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% de pagos del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; mientras que la empresa aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de lo que está dotado; que la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la actora y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que la actora incumplió con el contrato al resolver el mismo en el mes de Diciembre de 2007, de manera unilateral y anticipada, toda vez que el mismo tenía vigencia hasta agosto de 2008; que la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de las ganancias en facturas originales, las cuales cumple con todos los requisitos establecidos por el Seniat; que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son exclusivos de su propiedad; que la empresa le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado según el contrato de cuenta de participación y cancelaba esa retención al SENIAT. Que el caso no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende en la relación no concurren ningunos de los elementos que regulan las relaciones entre trabajador y patrono, toda vez que existía un contrato de cuentas de partición encuadrado en la materia mercantil y no laboral; que en vista de la relación mercantil que la unió con la accionante, no le adeuda los beneficios laborales que reclama, por último negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana M.V.M., (F- 50 al 73 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000054):

  1. - Promovió, marcada “A”, Contrato de Cuentas en Participación (F- 52 al 58, Primera Pieza), a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio de la trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los prenombrados instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, destrabándose de los mismos que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., contrató los servicios de la demandante para ejecutar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, sumado a lo anterior se evidencia una prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió, Marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo de la relación laboral, (F- 59 al 73, Primera Pieza); de la revisión efectuada a los mencionados recibos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a excepción de los recibos Nros. 0184, el cual se encuentra en la letra (G), 0687 y 0371 que se encuentran en la letra (H), 0026 que se encuentra en la letra (L), 0033 que se encuentra en la letra (M) y 0040 el cual se encuentra en la letra (N), los cuales no están referidos a la actora M.M., sino a nombre de otra persona.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A.:

    Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 74 al 109 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000054):

  3. - Promovió, marcado “A” copias de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST, C.A., (F-78 al 85 primera pieza), a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; de la revisión efectuada a la referida acta, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede verificar que se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, documental esta a la cual esta Jueza le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.

  4. - Promovió, marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST, C.A., y copia de la declaración de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-87 al 98 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron observados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a la liquidación de la empresa Team Stilist, C.A.

  5. - Promovió, marcado “C” Transacción celebrada entre la actora y la empresa Team Stilist, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2004, (F-100 al 109 primera pieza); de la revisión efectuada al mencionado documento, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma fue opuesta a la demandante de autos, quien la reconoció en su contenido y su firma; aunado a ello se trata de un instrumento público administrativo debidamente homologado, con efecto de cosa juzgada, del cual se demuestra el pago de conceptos laborales a la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

    Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 110 al 144 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000054);

  6. - Promovió, marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-114 al 124 primera pieza), a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.

  7. - Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la empresa SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-126 al 144 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

    Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 145 al 440 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000054):

  8. -Promovió, marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana M.V.M., (F-156 al 160 Primera Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental fue opuesta a la parte accionante quien la reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió, marcado “B-1” original de documento de Modificación de la Cláusula Quinta del Contrato de Cuentas en participación suscrito entre la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., y la ciudadana M.V.M., (F- 162 y 164 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte actora lo reconoció en su contenido y firma, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió, marcado “B-2”, “B-3” y “B-4”, Originales de Documentos de Prórroga del contrato a Cuentas en Participación, suscrito con la accionante en fechas 28 de julio de 2005, 01 de octubre de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente, (F-165 al 173, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora la misma los reconoció, demostrándose de ellos las prorrogas que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  11. - Promovió, marcado “C”, Legajo de Facturas Originales correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de Octubre de 2004 hasta el mes de Noviembre de 2007, (F-175 al 194 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora, esta las reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  12. - Promovió, marcado “D”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-196 al 208 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  13. - Promovió, marcado “E”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-210 al 229 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  14. - Promovió, marcado “F-1” a la “F-40”, copias de facturas emitidas por Salón de Belleza Margarita, C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde octubre de 2004 hasta diciembre de 2007, (F-231 al 241); de la revisión efectuada a los referidos recibos, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  15. - Promovió, marcado de la “G-1 a la G-17”, legajo de copias de planillas de pago (Forma PN-R-00011), comprendidas entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-243 al 259, primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que la parte actora señaló en la celebración de la Audiencia que son deberes formales de la empresa y no están suscritos por ella, aunado a ello los mismos nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  16. - Promovió, marcado “H-1 a la H-13”, copias de los resumen de Debitos y Créditos que la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A, envía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-261 al 267, primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  17. - Promovió, marcado “I-1 a la I-15”, Copias de Planillas de Pago (Forma 00030), comprendida entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibida y sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-269 al 283 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  18. - Promovió, marcada “J”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003 (F-462 al 472); de la revisión efectuada al aludido fallo es de observar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, el cual, en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  19. - Promovió Prueba de Experticia contable en la sede de la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., sobre los libros de contabilidad y libros de compra y venta, sobre las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones de Retenciones y Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta a los folios 52 al 57, segunda Pieza) informe consignado por el Licenciado OMAR ESPINOZA, donde señala que: Examinados todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia en lo se refiere a la revisión de los Libros de Contabilidad y Libros de Compra y Ventas; las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, las Declaración de Retenciones y de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, que lleva la empresa, explana: 1) Monto obtenido por la actora por conceptos de ingreso por prestación de servicio; año 2005 Bs. F. 18.438, 24; año 2006 Bs. F. 23.814, 30, año 2007 Bs. F. 37.110, 88, para total Bs. F. 79.363, 42. 2) Impuesto sobre la renta retenido a la actora por concepto de impuesto sobre la renta y enterado al Fisco Nacional por “Salón de Belleza Margarita, C.A”, año 2006, monto pagado Bs. F. 4.067, 40. En cuanto a los numerales 3, 4, 5 y 6, se refieren a la empresa. Y en cuanto a los siguientes particulares: -El monto pagado por la actora por concepto de compras. -El monto pagado a tercero por la actora por concepto de participación, de acuerdo al contrato de cuentas en participación. Los mismos no pudieron ser posibles determinarse debido a que los documentos revisados contienen montos globales y no específico como se requirieron, motivo por el cual dicho informe le merece valor probatorio a esta Alzada, por cuanto se desprende del mismo que la actora percibió ingresos por prestación de servicios en los años indicados.

  20. - Promovió Prueba de Exhibición de los documentos consignados en copias fotostáticas marcados “F-1” al “F-40”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora manifestó que los originales estaban consignados en el expediente, lo cual fue constatado por el Juzgado, motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.

  21. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa requirió mediante oficio N° 0246-08, de fecha 13-10-2008, la información solicitada, verificándose que no consta ninguna comunicación expedida por el mencionado organismo, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  22. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIRE RODRIGUEZ, M.R., FRANCYS MARQUEZ, C.F., B.P., B.F. y J.K.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Una vez estudiados y analizados los alegatos, así como los medios de prueba que cursan en el asunto bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada observa que este manifestó que están en presencia de un litisconsorcio pasivo, compuesto por las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM STILIST, C.A., y que en este caso SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., asume una prestación de servicio, pero de carácter mercantil a través de un Contrato de Cuentas en Participación que se manejaba con un 60% de ganancia para la supuesta trabajadora y un 40% para la empresa. Asimismo señala que la empresa TEAM STILIST, C.A., admitió una relación de trabajo por un tiempo de servicio, con la cual celebró transacción laboral para lo que solicita que en caso de ser desechada esa transacción opone la prescripción, alegando que con relación a la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., existe falta de cualidad, por cuanto no existió relación de trabajo y que tampoco existe unidad económica como lo establece la juez del A quo, porque las empresas son autónomas e independientes y con establecimientos propios; alegada como fue la falta de cualidad por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A.; al respecto debe acentuar esta Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponerla es en la contestación de la demanda, y en el caso de autos y acogiendo este criterio, de la revisión que se hiciere de las acta procesales se desprende que la misma fue opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende del mismo modo de las actas que conforman la presente causa que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía a la actora por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no procede la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la empresa TEAM STILIST, C.A., de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la actora celebró transacción laboral (F- 100 al 109 de la primera pieza) con la empresa TEAM ESTILIST, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, presentada en fecha 27-07-04, y homologada en fecha 30-07-04, donde se señala que la actora desde el 13-12-03, prestó servicios para la empresa desempeñando el cargo de PELUQUERA hasta el 31-05-04, asimismo observa esta Juzgadora que la empresa SALON DE BELLEZA MRGARITA, C.A., promovió marcado con la letra A, original de Contrato de Cuentas en Participación de fecha 27-07-2004, suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana M.V.M., es decir ,que para la fecha que la actora celebró transacción con la empresa TEAM ESTILIST, C.A., en esa misma fecha suscribió contrato de Cuentas en Participación con la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., relación que subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual alega la actora que terminó la relación laboral, hechos estos que conllevan a esta Juzgadora a considerar que la demandante al haber celebrado transacción y haber suscrito el contrato de cuenta en participación con las codemandadas, continuó prestando el servicio, por lo que concluye quien aquí decide que no operó la prescripción alegada por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., y en consecuencia la cantidad recibida por la accionante en virtud de la transacción celebrada se tiene como un anticipo de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    En armonía con lo anterior en cuanto al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., se hace ineludible traer a colación lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    …..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . Ahora bien, de la normativa transcrita de forma parcial, resulta visible apreciar que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. ASI SE DECIDE.

    En sintonía con lo antes narrado, es de gran importancia efectuar ciertas observaciones, acogiendo criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, así pues se considera que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió a la trabajadora, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la codemandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien del examen que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., de fecha 27-07-2004 (F- 156 al 160 primera pieza), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es significativo resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la disposición antes descrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora, ciudadana M.V.M., era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 04-12-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.C.L. y A.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 04-12-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Cuatro (04) de Marzo de 2009, siendo las 02:50 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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