Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002301

ASUNTO : SP11-P-2009-002301

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: S.S.S.

DEFENSOR: ABG. N.A.B.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Y.E.P., en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra S.S.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 16 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.516.220, soltero, hijo de M.R. (v) y de A.M.S. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Azucena, calle 8 casa N° 14-680, R.M.J.E.T.; teléfono 0276-7620373, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día siete de agosto del 2009, funcionarios de la Policía de Junín, Cabo Primero D.J.H., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En este mismo día siendo aproximadamente las 15:45 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo en compañía del Distinguido W.S., por las inmediaciones de la zona comercial cuando recibieron reporte de la central de patrullas que nos trasladáramos a la comisaría por cuanto allí se encontraba un ciudadano manifestando que momentos antes había sido agredido verbalmente por otro ciudadano trasladándose los funcionarios a la Comisaría y se encontraron con el ciudadano quien se identifico como J.R.C., quien informo que momentos antes cuando se encontraba en el interior un establecimiento propiedad de un ciudadano de nombre NEPTALI, varios ciudadanos quienes ingerirán licor lo agredieron verbalmente a la vez y lo amenazaban con golpearlo procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio encontrándose con un ciudadano quien se encontraba ebrio con fuerte aliento etílico continuo con su aptitud altanera grosera y por demás desafiante arremetiendo contra la comisión policial, lanzando golpes y patadas por lo que se hizo necesario el uso de la fuerza pública para someter al ciudadano, quien se traslado a la comisaría quedando identificado el mismo como S.S., quedando detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio cinco de las actas corre inserto acta policial sin numero de fecha 07 de Agosto del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 07 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.C..

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 16 de Noviembre de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002301 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado S.S.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 16 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.516.220, soltero, hijo de M.R. (v) y de A.M.S. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Azucena, calle 8 casa N° 14-680, R.M.J.E.T.; teléfono 0276-7620373, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., el imputado y la Defensora Pública Abg. N.A.B., quien actúa por el principio de la unidad de la defensa en representación de la Defensora Pública Abg. B.S.P.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado S.S.S., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado S.S.S., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.A.B. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de S.S.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 16 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.516.220, soltero, hijo de M.R. (v) y de A.M.S. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Azucena, calle 8 casa N° 14-680, R.M.J.E.T.; teléfono 0276-7620373, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

* Declaración de los funcionarios Cabo Primero D.J.H., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En este mismo día siendo aproximadamente las 15:45 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo en compañía del Distinguido W.S.

* Denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.C..

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a S.S.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 16 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.516.220, soltero, hijo de M.R. (v) y de A.M.S. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Azucena, calle 8 casa N° 14-680, R.M.J.E.T.; teléfono 0276-7620373, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS(02) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Noviembre del 2009, hasta el 16 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-No verse involucrado en ningún otro hecho punible. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: S.S.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 16 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.516.220, soltero, hijo de M.R. (v) y de A.M.S. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Azucena, calle 8 casa N° 14-680, R.M.J.E.T.; teléfono 0276-7620373, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

* Declaración de los funcionarios Cabo Primero D.J.H., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En este mismo día siendo aproximadamente las 15:45 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo en compañía del Distinguido W.S.

* Denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.C..

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado S.S.S., plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado S.S.S., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Noviembre de 2009, hasta el 16 de Noviembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-No verse involucrado en ningún otro hecho punible. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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