Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Abril de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2016 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando |
Ponente | Dulce del Carmen Medina Monsalve |
Procedimiento | Separación De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 01 de Abril del año 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7486-16.-
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, más tres (3) anexos, presentados por los ciudadanos SANDRU A.P.C. y C.V.B.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.405.719 y V-20.230.469, debidamente asistida por el Abogada en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285, padres del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) meses de edad, nacido el 16/05/2015, según acta Nro. 741 del año 2015; En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, a partir de la presente fecha, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos SANDRU A.P.C. y C.V.B.R.. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: PRIMERO: Con respecto a la C.d.n. será ejercida por la madre.- SEGUNDO: La P.P. será compartida entre el padre y la madre.- TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000, oo) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes; Más aportes especial de bono escolar y de fin de año por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) cada uno, deducibles del Bono Vacacional y Bono de Fin de año respectivamente. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se fija de manera Amplio. QUINTO: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos en un 50% que genera tal situación.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.-
La Jueza Provisoria,
Abog. D.M.
La Secretaria,
Abg. N.S.R.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. N.S.R.
Exp. N° JMSS1-7486-16.-
DM/NSR/yuliec.-