Decisión nº 510 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoProcedimiento De Tacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE 00329

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.M.S.S., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.511.642, domiciliado en la Parroquia Salóm avenida comercio del Municipio Nirgua Estado Yaracuy

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. R.D.V.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.942

PARTE DEMANDADA: J.E.G.D.S. Y Y.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.211.414 y V-22.318.426, respectivamente, domiciliadas en la Parroquia Salóm Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: OSMONDY C.S., inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, actuando con el carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TACHA

En el juicio de PROCEDIMIENTO DE TACHA, seguido por el ciudadano J.M.S.S., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.511.642, domiciliado en la Parroquia Salóm avenida comercio del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistido debidamente en este acto por la abogada R.D.V.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.942, en contra de las ciudadanas J.E.G.D.S. Y Y.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.211.414 y V-22.318.426, respectivamente, domiciliadas en la Parroquia Salóm Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representadas judicialmente en este acto por el OSMONDY C.S., inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, actuando con el carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, donde la parte actora expone en su libelo de la demanda entre otras cosas, que:

…la viuda de nuestro padre nos presenta un documento donde el da en venta a nuestra hermana que para la fecha era menor de edad Y.S.G., titular de la cédula de identidad N° 22.318.426, el mismo fue notariado en fecha 21 de agosto de dos mil doce; bajo el número 58, Tomo VII de los libros de autenticación, en dicho documento aparece la conyugue J.E.G.d.S., con cédula N° 14.211.414; autorizando la venta y representando a su menor hija, este hecho nos llena de dudas a los demás herederos; pues ese documento refleja una situación distinta a lo que nuestro padre había manifestado antes de morir, asimismo es fácil percibir que la firma que aparece en el otorgamiento no corresponde a la de nuestro padre…

Contra la anterior demanda, el Defensor Público Primero en Materia Agraria abogado Osmondy Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246; en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega, contradice y se opone formalmente la acción intentada por la parte actora.

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de PROCEDIMIENTO DE TACHA, seguido por el ciudadano J.M.S.S., en contra de las ciudadanas J.E.G.D.S. Y Y.S.G., ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce, ordenando emplazar a la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre del año 2012, mediante auto este Juzgado ordena librar cartel de citación a las partes demandadas en la presente causa, asimismo, se libra oficio a la Defensoría Pública Agraria a los fines de que designen un Defensor Público Agrario que defienda los intereses de las mismas.

En fecha 10 de Enero del año 2012, se recibe diligencia por parte del abogado Osmondy Castillo, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, en donde manifiesta la aceptación de la Defensa de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 23 de enero del año 2012, se recibe contestación de la demanda por parte del abogado Osmondy Castillo, constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos anexos, mediante auto este Juzgado ordena agregar el escrito que antecede al presente dossier.

En fecha 10 de abril del año 2013, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 02 de mayo del año 2013, este Juzgado emite auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales.

En fecha 17 de junio del año 2013, se levanta Acta de Juramentación del experto Licenciado Pablo Pernia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Yaracuy, a los fines de que realice la prueba de Experticia solicitada por la parte actora y, admitida por este despacho.

En fecha 03 de julio del año 2013, el Experto designado Lic. Pablo Pernía, consigna experticia realizada.

En fecha 23 de mayo del año 2014 se dio inicio a la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad al art. 223 y, siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual finalizó en esa misma fecha, siendo que de conformidad al art. 226 ejusdem, esta juzgadora pronunció el dispositivo del fallo.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda PROCEDIMIENTO DE TACHA, seguido por el ciudadano J.M.S.S., en contra de las ciudadanas J.E.G.D.S. Y Y.S.G., identificadas up supra, motivado a que la parte actora alega que una vez fallecido su padre la ciudadana J.G.d.S., les presenta un documento donde él da en venta a la ciudadana Y.S.G., quien para la fecha aun era menor de edad, el mismo documento fue notariado en fecha 21 de agosto de dos mil doce. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente PROCEDIMIENTO DE TACHA, seguido por el ciudadano J.M.S.S., en contra de las ciudadanas J.E.G.D.S. y Y.S.G., anteriormente identificados. Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 15 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de un Procedimiento de Tacha, entendiéndose, que es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. De igual manera, se puede decir que es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requerido por la ley. Tenemos entonces, que el único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, por cuanto, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442.

Ahora bien, este Tribunal Agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA

POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copia de documento otorgando poder al ciudadano J.M.S.L., por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 15 de enero 2008, por parte de los ciudadanos J.E.S.S., M.L.S.S. y J.L.S.S., signado con la letra “A”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  2. Copia de certificado de solvencias a nombre de la Sucesión J.M.S.L., de fecha 26 de julio de 2004, suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), signado con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide

  3. Copia simple de documento de compra venta debidamente reconocido en su contenido y firma por el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha dos de diciembre de 1965, entre el ciudadano J.d.J.M. y, el ciudadano J.M.S., signada con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  4. Copia simple de Solicitud de traspaso de bienhechurías, por parte del ciudadano E.R.R.S., al ciudadano J.M.S.L., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Nirgua, bajo el N° 13, a los folios 38 al 39, protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año, signada con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  5. Copia simple de documento de Compra-venta de todos y cada uno de los derechos equivalentes a la mitad más de una quinta parte en el todas las pequeñas posesiones de terreno cultivado con mil quinientas matas de café, entre el ciudadano P.P. y el ciudadano J.M.S.L., de fecha veintiocho de octubre de 1965, signada con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  6. Copia simple de Solicitud de traspaso de bienhechurías, por parte del ciudadano E.R.R.S., al ciudadano J.M.S.L., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Nirgua, bajo el N° 13, a los folios 38 al 39, protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año, signada con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  7. Copia simple de Solicitud de traspaso de bienhechurías, por parte del ciudadano E.R.R.S., al ciudadano J.M.S.L., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Nirgua, bajo el N° 13, a los folios 38 al 39, protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año, signada con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  8. Copia simple de documento de compra venta, debidamente reconocido en su contenido y firma por el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), por parte del ciudadano P.P., al ciudadano J.M.S.L., por una superficie de cinco hectáreas (05 ha), signado con la letra “E”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  9. Copia certificada de documento inserto bajo el N° 58, tomo VII, de fecha 21/08/2002 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en donde el ciudadano J.M.S.L. da en venta a su hija Y.S.G., suscrito por la Notaria Pública del Municipio Nirgua en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, signado con la letra “F”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, asimismo, es un elemento de convicción para demostrar la veracidad de los hechos, siendo que, dicho documento fue al que se le realizó la experticia solicitada a fin de tachar el mismo. Así se decide.

  10. Copia certificada de documento de compra venta de fecha 21/08/2002 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 58, tomo VII, de fecha, en donde el ciudadano J.M.S.L. da en venta a su hija Y.S.G., signado con la letra “G”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  11. Original de documento de compra venta de fecha 16/07/2002 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en donde el ciudadano J.M.S.L. da en venta a la ciudadana M.L.S.S., una casa de habitación tipo familiar, signado con la letra “H”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  12. Original de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con la letra “H”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  13. Original de Tarjeta de Beneficiario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano S Lavigne J.M.D. instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  14. Original de Cédula de identidad del ciudadano J.M.S.L.. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    Visto el Informe, consignado en fecha tres (03) de Julio del año dos mil trece, suscrito por el Licenciado Pablo Pernia Inspector Agregado Experto Grafotécnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estatal del Estado Yaracuy, designado y, juramentado por este despacho, quien practicó peritación a los documentos identificados up supra, donde realiza el siguiente dictamen pericial:

    Motivo: Establecer a través del estudio grafotécnico si la firma que suscribe en primer término con el carácter de: “OTORGANTES”, observable en la Nota de Autenticidad así como también su homóloga, presente en el documento de compra venta cuestionado, han sido realizadas o no, por la misma persona que suscribe con el carácter de: “El Solicitante”, la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad indubitada, así como sus homólogas observables en el resto de documentos de origen conocido, facilitados para el cotejo.

    Exposición: Los documentos objeto de estudio son las siguientes:

    DOCUMENTOS DUBITADOS

  15. - Un (01) documento mediante el cual el ciudadano J.M.S.L.,, da en venta a su hija menor: Y.S.G., representada por su madre la ciudadana: J.E.G.d.S., los derechos y acciones que corresponden en una porción de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión y todas las bienhechurías existentes sobre ella, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el número: 58, Tomo 7, en fecha: 21 de agosto de 2002.-

    DOCUMENTOS INDUBITADOS

  16. - Un (01) documento mediante el cual el ciudadano J.M.S.L., solicita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Titulo Supletorio de propiedad el cual se encuentra identificado manuscritamente desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y ocho (38).

  17. - Un (01) documento mediante el cual los ciudadanos: E.A.P. y N.P.d.S., dan en venta al señor J.M.S.L., todos los derechos y acciones que les pertenecen de un lote de terreno de labor, protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua, bajo el N°: 143, a los folios 61 al 65 del protocolo primero, tomo 1 adicional, segundo trimestre del año 1992, identificado manuscritamente desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44).

  18. - Un (01) documento mediante el cual el ciudadano: N.P., da en venta al señor: J.M.S.L., todos y cada uno de los derechos y acciones que le pertenecen de un lote de terreno, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua, bajo el número 142, a los folios 57 al 61, del protocolo primero, tomo: 1adicional, segundo trimestre del año 1992, identificado manuscritamente desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41).

  19. - Un (01) documento mediante el cual el ciudadano J.M.S.L., da en venta al ciudadano: M.S.S., un lote de terreno, protocolizado ante el registro Subalterno del Municipio Nirgua, bajo el número: 131, paginas 14 al 117, del protocolo primero, tomo: 1 adicional, cuarto trimestre del año 1997, identificado manuscritamente como folios cuarenta y cinco (45) y Cuarenta y seis (46).

  20. - Dos (02) cédulas de identidad de la República de Venezuela, signadas con el número: V- 11.646.246, a nombre de: Sandter Lavigne J.M..

  21. - Tarjeta de Servicios para beneficiarios de pensiones del Instituto Venezolano para seguros sociales, a nombre de: Lavigne Jean M, cédula de identidad N° 11.646.246

    Peritación: A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, procedí a trasladarme hacia la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, una vez allí previa identificación como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fui atendido por el jefe de archivo de la referida Notaria Pública a quien le expuse el motivo de la comparecencia, visto esto me facilito el tomo donde se encuentra inserto el documentos cuestionado, seguidamente procedí a realizar estudios técnicos-científicos a fin de observar, analizar y estudiar detenidamente las firmas manuscritas que suscriben en primer término con el carácter de: “Otorgantes”, la nota de autenticación y su homóloga que suscribe el documento de compra-venta cuestionado, a fin de evaluar las particularidades individualizantes presentes en los referidos grafismos, y así identificar el conjunto de movimientos de individualización escritural o puntos característicos que permitan a cualquier experto individualizar los grafismos (escrituras, firmas y guarismos), obteniendo de esta manera las particularidades de los trazos y rasgos constantes que se presentan de manera reiterada en las escrituras de carácter indubitado, análoga actuación que se realizo a la firmas facilitadas para el análisis clasificadas como indubitadas, mediante la utilización de los materiales e instrumentos adecuados para tal fin, tales como lupas manuales de mediano aumento, lupa binocular con iluminación acondicionada, instrumental utilizado a los efectos de mejorar la calidad y capacidad de observación ya que los análisis fueron realizados directamente sobre los originales del grafismo dubitados e indubitados.

    Método: Para los efectos del cotejo grafotécnico se ha empleado el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante. El método de la motricidad automática del ejecutante, comprende la observación, estudio y análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe, y le imprime el trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificables, imposibles de ser imitadas o desfiguradas. La base en la cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que depende exclusivamente de su motricidad automática, que dan a los trazos y rasgos manuscritos características de individualidad. Son estudios en base a este método los movimientos realizados por el ejecutante, los cuales influyen directamente en principio en la estructura general, confirmación y proporcionalidad del trazado que da origen a una firma o manuscrito. Igualmente son evaluadas aquellas peculiaridades individualizantes que no son favorables a simple vista y que son una respuesta de la motricidad automática del autor, imposible de ser suplanta o desfigurada. El método de la motricidad automática del ejecutante, se fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura. El proceso de la escritura es individual y automático, repetitivo, es un acto eminentemente inconsciente que obedece a una serie de informaciones y procesos fisiológicos aprendidos y que se encuentran almacenados en el cerebro.

    La motricidad automática del ejecutante debe ser aplicada al estudio de escrituras o firmas, tomando en consideración, los pasos de la metodología científica, de la manera siguiente:

    A.- Análisis: Es el producto de la observación y clasificación de las características generales e individualizantes de las escrituras o firmas, objeto de estudio.

    B.- Comparación: Determinación y ubicación de correspondencias o no, entre las características individualizantes de los materiales estudiados.

    1. Evaluación: Establecimiento de ponderaciones y relevancia de los hallazgos.

    2. Verificación o Confirmación: Este último, es el llamado por algunos el cuarto paso del método científico, y consiste en la separación de los análisis bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismos resultados.

    Motivación: Se hace constar que el estudio grafotécnico ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, sinuosidades, cruzamientos, enlaces, ojales, ángulos, niveles de ejes de escritura, grado de presión, índice de inclinación, rasgos finales, área de expansión, arcos, rubricas, proporcionalidad, ritmo escritural, espontaneidad, firmeza.

    Conclusión

    La firma que suscribe con el carácter de: “Otorgantes”, observable en la Nota de Autenticación así como también su homóloga, presente en el documento de compra-venta cuestionado, evidenciaron al estudio grafotécnico características de individualización escritural Distintas a las observadas y analizadas en las firmas que suscribe con el carácter de: “El Solicitante”, la solicitud de titulo supletorio de propiedad indubitada, así como sus homologas observables en el resto de documentos de origen conocido, facilitados para el cotejo, esto es que NO han sido realizadas por la misma persona.

    Ahora bien, como puede observarse, en relación al resultado de la Experticia realizada, se infiere que dicho en documento al cual se le solicito la tacha, donde el ciudadano J.M.S.L., da en venta a su hija menor Y.S.G., representada por su madre la ciudadana J.E.G.d.S., los derechos y acciones que corresponden en una porción de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión y todas las bienhechurías existentes sobre ella, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el número: 58, Tomo 7, en fecha: 21 de agosto de 2002, la firma del supuesto Otorgante es falsa, quedando totalmente demostrado en la prueba practicada, por lo que, quien aquí juzga le confiere todo el valor probatorio, de conformidad al art. 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, es un elemento de convicción de la veracidad de los hechos. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  22. Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Y.E.G.d.S. y Y.S.d.G., signadas con las letras “A y B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide.

  23. Copia de Acta de Defunción del ciudadano J.M.S. de fecha once (11) de enero del año dos mil diez, signado con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  24. Copia simple de Declaración Sucesoral emitido por el Servicio nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano J.M.S.L., de fecha veintiséis (26) de julio de 2004, signada con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  25. Copia simple de documento de compra venta formalizado ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha primero de septiembre de 2003, donde el ciudadano J.M.S. da en venta a su hija Y.S.G. un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados, signada con la letra “E”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, asimismo, es un elemento de convicción para demostrar la veracidad de los hechos, siendo que, dicho documento fue al que se le realizó la experticia solicitada a fin de tachar el mismo. Así se decide.

  26. Copia simple de documento de compra venta formalizado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha diez (10) de mayo de 2010, entre la ciudadana J.L.S.S. y L.d.C.S.S., signado con la letra “F”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  27. Copia simple de informe técnico suscrito por el jefe de Ingeniería Municipal Ing. L.O.O., adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, signado con la letra “G”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  28. Copia simple de Orden de Paralización suscrito por la oficina de Ingeniería Municipal Ing. L.O.O., adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha dos (02) de abril de 2012, a la ciudadana L.S., signada con la letra “H”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  29. Copia simple de informe suscrito por la abogada E.S.S.P.M. de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, signado con la letra “I”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

    PRUEBA INFORMATIVA DE LA PARTE DEMANDADA

  30. Se recibió en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, oficio N° 1982, asunto N° UP11-J-2010-000133 suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde informan que el bien inmueble del cual solicitan información pertenece a la ciudadana Y.S., según documento debidamente protocolizado por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, bajo el N° 69, folios 292 al 299, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2004, acompañando dicha información con sus respectivos anexos.

  31. Se recibió en fecha doce (12) de agosto de 2013, oficio N° 0230-80-13, suscrito por la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en donde dan respuesta al oficio N° 2013-JSPA-00264, de fecha cinco (05) de mayo de 2013, librado por este Juzgado Segundo Agrario manifestando lo siguiente: las formalidades y parámetros usados en la Autenticación y Otorgamiento de documento N° 58, Tomo: VII, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2001, fueron normales, conforme nuestra apreciación.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, aunado a lo que dispone nuestra Doctrina Venezolana en relación a la tacha, estableciendo que trata de un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley y, el único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, llamado procedimiento de tacha de falsedad.

    En orden de ideas, dispone el tratadista H.E.B.T., quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló: “

    …Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe publica impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento publico, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada

    .

    De igual manera, el señalado autor, dispone que:

    …dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento Publico o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario publico, la forma de impugnación contra la prueba instrumental publica será la tacha de falsedad, pues la fe publica, el manto de certeza que le imprime el funcionario publico al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento

    .

    Por otro lado, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

    Tenemos entonces, que quien aquí decide, en el transcurso del juicio, procuró la estabilidad del presente juicio, manteniendo el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promuevas, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de la prueba de Experticia se verificó en autos que el documento de compra venta de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2002, carece de legalidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.142 ordinal 2 y Artículo 1.380 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, por estar afectados de vicios en sus elementos constitutivos, razón por la cual se le hace pertinente a este Juzgado Agrario declarar con lugar el presente procedimiento de Tacha por vía principal. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de PROCEDIMIENTO DE TACHA que incoara el ciudadano J.M.S.S., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.511.642, domiciliado en la Parroquia Salóm avenida comercio del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, actuando también como apoderado de los ciudadanos JESÙS E.S.S., M.L.S.S. y J.L.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.127.554, V- 4.127.618 y V- 4.483.697, en su orden, tal como consta en Poder Especial de Administración y Representación, debidamente Autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, quedando asentado bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo Único Principal del Primer Trimestre del año 2008, por cuanto, se verificó en autos que el documento de compra venta de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2002, carece de legalidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.142 ordinal 2 y Artículo 1.380 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, por estar afectados de vicios en sus elementos constitutivos, en virtud de, que se comprobó mediante Experticia Documentológica, realizada por el Funcionario Experto en Grafotécnia adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Yaracuy Licenciado Pablo Pernia, identificado en autos, que la firma del vendedor ciudadano J.M.S., plenamente identificado en autos, es falsa. SEGUNDO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado el 21 de Agosto de 2002, ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 58, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría Pública. TERCERO: SE ORDENA Oficiar a la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la falsedad y nulidad del documento de compra venta protocolizado en fecha 21 de Agosto de 2002, ante la referida Notaria, el cual quedo asentado bajo el N° 58, Tomo 7 de los libros de autenticaciones, conforme a los lineamientos determinados en este fallo, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes de la extensión de los fundamentos de hecho y, de derecho de la presente decisión, en virtud, que fue publicada fuera del lapso establecido en el art. 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, treinta (30) de Julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. I.N.R.R.,

    ABG. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00510. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

    ABG. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

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