Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°.

EXPEDIENTE Nº 6129.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: DESTRUCCION DE OBRA POR ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE.-

PARTE ACTORA: Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.318.426.-

APODERADO(A) JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, Inpreabogado N° 102.619. (Folio 05 al 08).-

PARTE DEMANDADA: L.D.C.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.994.242.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.V.B.C. y B.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.709.256 y V-7.506.089, Inprebogados Nos. 101.942 y 34.902, respectivamente. (Folio 70).-

JUEZ INHIBIDO: E.J.C.C..-

-I-

Vista la inhibición interpuesta en fecha 23 de Julio de 2013, por el abogado E.J.C.C., en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 177 al 178, en el juicio por DESTRUCCION DE OBRA POR ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE, seguido por la ciudadana Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.318.426, representada por la ABG. A.R.L., Inpreabogado N° 102.619, contra la ciudadana: L.D.C.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.994.242, representada por los ABGOS. R.D.V.B.C. y B.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.709.256 y V-7.506.089, Inprebogados Nos. 101.942 y 34.902, respectivamente. Este tribunal superior accidental observa:

-II-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de julio de dos mil cinco, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, sentó el siguiente criterio:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Juez Accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este despacho, abg. E.J.C.C.. Y así se declara.

-III-

DE LA INHIBICIÓN

En el acta cursante a los folios 255 y 256 de la presente causa, el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

…por encontrarme incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener enemistad con el Abogado B.R.N., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto en fecha 25 de marzo de 2013 en el Expediente N° 6076, contentiva del Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el Abg. B.R., contra la ciudadana S.M.S., me inhibe de seguir conociendo de la causa arriba mencionada debido que dicho abogado reincide sobre la base de alegatos falsos y sin fundamento alguno, razón por la cual de seguir conociendo de la causa aludida, podría interferir en la imparcialidad que como Juez debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimir la litis, lo cual anexo en copia simple dicha acta de inhibición del referido expediente, en consecuencia, procedo por consiguiente en este acto, en aras de procurar en favor de la plena administración de Justicia, ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio, en mi condición de >Juez Temporal de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener enemistad con el Abgogado B.R.N., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante según consta Poder Apud-Acta al folio 70 del presente expediente. Dicha causal de inhibición ha sido declarada Con Lugar por este Tribunal Superior en anteriores oportunidades, tal y como se evidencia de la decisión que en copia simple anexo a la presente acta (Exp.5692) así como de los Folios dictados en los expedientes signados con los Nros: 5692, 5627, 5642, 5660, 5651 de la nomenclatura de este Superior despacho…

(Cursivas adicionadas)

La inhibición, según define el doctrinario Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación” (Cursiva de este Tribunal).

Por su parte, el tratadista Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

La inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado

Ahora bien, por cuanto el Juez en oportunidades anteriores se ha inhibido de conocer Causas en las cuales actúe el Abogado B.R.N., tal y como se evidencia de las copias anexas al escrito de inhibición, y al no haber sido contradichos sus argumentos, a criterio de esta Sentenciadora existen suficientes razones para concluir que no podía actuar con la imparcialidad debida por la reiterada situación de enemistad con el precitado abogado.-

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado E.J.C.C. en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora sustituta continuará conociendo del presente asunto.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

La Jueza Accidental,

Abg. I.O.A..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

IOA

Exp. 6129.

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