Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), las siguientes:

SOLICITANTE: H.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.282.238 y domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: S.S.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.417 y de este domicilio.

REQUERIDOS: H.F. y A.A.S.T., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la población de La Orejana, Municipio Piar del Estado Monagas.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).

EXPEDIENTE: No. 23.716-2010.-

I

La presente causa se inicia mediante escrito de solicitud presentado en 19-01-201 por el ciudadano H.R.S.M., debidamente asistido de abogado, dictándose despacho saneador para que indicará la dirección de los demandado a los fines de su citación por auto del 25-01.2010, el cual fue cumplido el 28-01-2010 siendo admitida la demanda el 02-02-2010; conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación de la requerida.

La citación de ambos demandados se materializó el día 15-04-2010 conforme a la diligencia presentada por el Alguacil que cursa a los folios 13 y 15, respectivamente.

El 22-04-2010, siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron (f. 16).

Correspondiendo esta misma fecha la oportunidad para dar contestación a la demanda, la secretaria de sala del Tribunal dejó constancia que los ciudadanos H.F. y A.S.T. no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 17).

Aperturada la fase probatoria, ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano H.R.S.M., en su escrito libelar que de la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana G.J.T. procrearon dos (2) hijos H.F. y A.S.T., quienes cuentan actualmente con 18 y 20 años de edad, respectivamente, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que se acompañan.

Que el 9 de agosto de 2005 este Tribunal dicto sentencia en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención contenido en el expediente No. 4782-02 y decretó medida de embargo sobre conceptos labores del obligado alimentario en proporción al monto de la obligación de manutención fijada, y lo cual se materializó como se evidencia de oficio No. 6455 de esa misma fecha dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, organismo este donde actualmente labora.

Que sus hijos beneficiarios de la Obligación de Manutención han alcanzado la mayoridad de edad, por lo cual solicita la extinción de sus deberes alimentarios y el levantamiento de las medidas de embargo decretadas sobre su salarios y otros conceptos laborales que garantizan pensiones futuras.

Que aun cuando los beneficiarios alimentarios fueron citados personalmente, no comparecieron al proceso a formular defensas contra la pretensión de su progenitor, ni promovieron medio de prueba alguno que la contradijera.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Obligación de Manutención es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del solicitante, la requerida en su condición de beneficiaria alimentaria no ejerció medios de defensa alguno, asimismo no promovió pruebas a su favor.

Que de las pruebas documentales aportadas por el solicitante, se observa que de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, se evidencia que ha alcanzado la mayoridad, y que habiendo sido citados para que alegaran a su favor defensas que indicará al Tribunal si se encontraban dentro de las excepciones para seguir percibiendo los beneficios alimentarios por parte de su padre, o tenían limitaciones para proveerse su propio sustento, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni promovieron medio de prueba que refutara la pretensión del actor, lo cual lleva a la convicción de quien suscribe el presente fallo, que la misma se encuentra dentro de lo supuestos establecidos en el artículo 383 de la LOPNA para decretar la extinción de la obligación de manutención.

Observa esta sentenciadora que está frente a unos beneficiarios alimentarios adultos con plena capacidad de proveerse su propio sustento, por lo que el progenitor no esta obligado a continuar coadyuvando con su manutención, y por cuanto, aun cuando fue citada mediante carteles, mantuvo una conducta contumaz frente a la pretensión de su padre; quedó plenamente demostrado no estar dentro de los supuestos exigidos para ser extensiva la obligación alimentaria.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarada CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN), intentada por el ciudadano H.R.S.M., contra su hijos, ciudadanos H.F. y A.S.T. plenamente identificados, por lo cual se declaran EXTINGUIDO LOS DEBERES ALIMENTARIOS para con sus hijos antes identificados, y por cuanto no existen deberes que cumplir y acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 09 de agosto del 2005 y que fueran comunicadas al Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas en Oficio No. 6455. Se acuerda oficiar al empleador del demandante para hacer de su conocimiento lo aquí dispuesto. Se libró oficio No. ___________.

Agréguese copia certificada del presente fallo en el Cuaderno separado de Medidas del expediente número 4782-2002.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, ASIMISMO SE ACUERDA CONSIGNAR CERTIFICADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE NUMERO 5138-1994, DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTARIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.L.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (12:48 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. No. 23.716-10

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