Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000651

DEMANDANTE: S.A.T.T., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.841.149, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotada bajo el Nº 18, folios Nos. 01 frente al 03 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatuto y refundidos en un solo texto, en asamblea de asociados celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotada bajo el Nº 02, folios Nos. 01 frente al 07 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, carácter de ella que se desprende de Asamblea de asociados celebrada en fecha 29-08-2010, inscrita en la misma Oficina antes mencionada, en fecha 09-11-2010, anotada bajo el Nº 03, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2010.

APODERADO JUDICIAL: B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

DEMANDADO: Empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNÁNDEZ C.A, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 16-06-1995, anotado bajo el Nº 253 del Primer Libro, Tomo Sexto, folio Nº 10, en la persona de su Representante Legal ciudadano A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.030.119, y contra el mismo ciudadano A.A.A.P., ya identificado, a título personal.

APODERADO JUDICIAL: L.A.D.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.999, y de este domicilio.

TERCEROS INTERVINIENTES: KARELYS B.C.S., J.P. CHIRINOS CONTRERAS, YALIVETTE DE LOS Á.G.S., R.H.O., G.D.C.L., M.A.L.R., R.G.M.A., R.A.M. MARCHAN, DERWIS E.M.D., A.J. PALMERA, YSMERYS COYLLUR PALMERA, L.M. PASTRÁN MORILLO, NINOSKA C.R. DELGADO, TIVISAY S.U., R.C.T.T., L.E.T.R., J.R.V.Q., EDENMARY P.P.G., C.C.H.C., A.E.C., y J.E.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.938.554, V-15.598.233, V-13.085.457, V-15.673.874, V-10.120.018, V-16.418.701, V-10.776.119, V-13.603.639, V-18.883.976, V-14.425.016, V-16.416.777, V-9.625.503, V-13.505.191, V-13.062.358, V-18.334.195, V-14.590.818, V-14.460.630, V-15.778.353, V-12.536.843, V-14.415.322 y V-13.603.246 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: C.E.H., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.259, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuesta en fecha 01 de julio de 2013, por el abogado B.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), y por la abogado C.E.H. en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, en contra de la sentencia interlocutoria en incidencia de oposición de medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2012, en la que declaró:…

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana S.A.T.T. actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), contra la empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A en la persona de su Representante Legal ciudadano A.A.A.P., y contra el mismo a título personal, todos identificados. 2) Se modifica 21/01/2011 en la cual se acordó la cautelar y remitió al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T. en la misma fecha bajo la comunicación 0900-68. Ofíciese al mismo Registro Público enunciado ordenándose levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos señalados ut supra…

Apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo, según consta en auto de fecha 09 de julio de 2013, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 08 de octubre de 2014 declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 28 de enero de 2015; y para el 04 de febrero de 2015, se le dio entrada y el Suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala De Casación Civil en sentencia Nº RC-01320 de fecha 11/11/2004, ordenándose la notificación a las partes del presente auto, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso de tres (03) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 eiusdem, transcurrido los cuales, se procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 522 eiusdem (folios 148 y 149). El 08 de mayo de 2015, esta Alzada difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 17 de diciembre de 2010, por la ciudadana S.A.T.T., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.841.149, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), y debidamente asistida por el abogado B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652., presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Resolución de Contrato, en la cual demandó a la Empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNÁNDEZ C.A, y al ciudadano A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.030.119, a los fines de que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal: a.-) Resolver el contrato celebrado contenido en el documento otorgado en fecha 29 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 51, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones, luego modificados mediante documento otorgado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, en fecha 11 de agosto de 2009, anotado bajo el N° xx, Tomo xx de los libros de autenticaciones de dicha notaría. b.-) Reintegrar la cantidad de un millón doscientos cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.204.244,73), monto que se determina de restar a los pagos ya realizados el valor de las obras civiles parcialmente ejecutadas y la comisión que le corresponde por la intermediación que realizó para la adquisición del lote de terreno destinado a la construcción del conjunto residencial “Villas Themis”; c.-) Pagar las costas y costos del presente juicio.

Asimismo solicitó medida preventiva de prohibición enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes inmuebles:

  1. -) Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como San Genaro, situado en el Municipio San R.d.C.d.E.T.; estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un zanjoncito llamado El Oscuro, separando con propiedades que son o fueron de la Sucesión de S.V., V.A. y R.A.; SUR: con propiedades que son o fueron de J.H., mejoras de L.M., y propiedades de C.Q.; ESTE: Con terreno propiedad de M.A.M. de Ruiz; y OESTE: Con Zanjón del saque separando propiedades que e.d.C.A. y propiedades J.M.H.. Este inmueble le pertenece a la codemandada, la empresa “CONSTRUCTORA ANDARA & HERNÁNDEZ C.A.”, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., con sede en la ciudad de Valera, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 37, Primer Trimestre del año dos mil seis (2006).

  2. -) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situada en el Caserío Los Cerrillos, en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo; la parcela de terreno tiene una superficie de Trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (356,12 Mts.2); mientras que la vivienda tiene una superficie de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 Mts.2); estando la parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de R.J.B.V., intermedio ceca de alambre de púas, en línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.); SUR: Con calle sin nombre, en línea de doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.); ESTE: Con terreno que es o fue de R.J.B.V., intermedio muro de piedra, en línea de veintiséis metros (26,00 Mts.); y OESTE: En parte con calle sin nombre y en parte con terreno propiedad de E.S.F., en Línea de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mts). El inmueble le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) al codemandado, ciudadano A.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.030.119, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., con sede en la ciudad de Valera, en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del Año 2006.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 05 de abril de 2011, el abogado B.F., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), presentó escrito relativo a solicitud de medida innominada; siendo ésta ampliada el 07 de abril de 2011 (folios 44 al 47);en el cual alegó, que en el caso de autos, se demandó la resolución de dos contratos celebrados por la Asociación Comunitaria Autogestionaria de Vivienda Trabajadores por la Justicia (ASOCAVITRAJUS), con el ciudadano A.A.A.P., en su propio nombre y en su carácter como representante de la empresa Constructora Andara & Hernández, C.A.; que de los recaudos presentados con el libelo de demanda, se desprenden suficientes elementos de convicción de los cuales se debe presumir el cumplimiento de los requisitos de procedencia denominados “fumus boni iuris”, “fumus periculum in mora” y fumus periculum in danni”; que del cumplimiento de sus obligaciones por parte de la Asociación Comunitaria Autogestionaria de Vivienda Trabajadores por la Justicia (ASOCAVITRAJUS), así como también del incumplimiento por parte del ciudadano A.A.A.P., en su propio nombre y en su carácter de la Constructora Andara & Hernández, C.A; que dicho demandado se enteró de la existencia del presente procedimiento y ha procedido a acudir por ante los diversos organismos públicos como el Ministerio del Ambiente, oficina Regional del Estado Lara, así como también por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y la Dirección de Planificación Urbana de dicha Alcaldía, atribuyéndose la cualidad de propietario del inmueble identificado en el libelo, el cual es propiedad de la Asociación Comunitaria Autogestionaria de Vivienda Trabajadores por la Justicia (ASOCAVITRAJUS); que ha sorprendido de su buena fe a los funcionarios de las mencionadas dependencias públicas, logrando que en las mismas se paralicen todas las gestiones que estaba realizando dicha Asociación para lograr los permisos destinados a la ejecución del desarrollo habitacional “Villas Themis”; que la Ing. N.V., Directora de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino, le manifestó a la presidenta y vicepresidente de la Asociación, que ella paralizaría todo los procedimientos en curso por ante dicha oficina, por cuanto en su opinión la única persona legitimada para ello era el ciudadano A.A.A.P., en su propio nombre y en nombre de la Constructora Andara & Hernández, situación similar ocurrió con la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente, trayendo grave perjuicio tanto a la Asociación como a sus miembros para logra la ejecución del desarrollo habitacional “Villas Themis”. Solicitó se decrete medida innominada.

En fecha 04 de mayo de 2011, el A quo negó la medida cautelar innominada al no estar lleno en los requisitos denominados cono periculum in mora y fomus bonis iuris.

Posteriormente el 22 de marzo de 2012, la abogado M.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.A.P., consignó escrito de oposición a la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 08 de mayo de 2013, los abogados C.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.259, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes (folios 99 al 101) y B.F., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Comunitaria Autogestionaria de Vivienda Trabajadores por la Justicia (ASOCAVITRAJUS) (folios 102 al 104), presentaron informes antes el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en las cuales manifestaron cada uno en sus escritos que no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de los requisitos denominados en doctrina “fumus boni iuris” y “fumus periculum in mora”; que junto al libelo de demanda, se acompañaron suficientes elementos de convicción que acreditaban de manera fehaciente la existencia de la relación jurídica que vincula a la Asociación Comunitaria Autogestionaria de Vivienda Trabajadores por la Justicia (ASOCAVITRAJUS) con la empresa “Constructora Andara & Hernández”, C.A; que de igual manera se encuentran acreditada que los miembros de sus representados, en cumplimiento del convenio celebrado, efectuaron pagos que ascienden a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00) y que de esa cantidad el ciudadano A.A.A.P. recibió pagos de un millón doscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.237.000,00), a pesar de que contractualmente no tenía cualidad para recibir pagos a su nombre; que produce como consecuencia su vinculación personal con la relación jurídica que existe dicha Asociación y la Constructora Andara & Hernández; que a pesar de la gran cantidad de dinero recibido por la parte demandada, quienes realizaron trabajos cuyo valor asciende a la cantidad de ciento noventa y cinco mil setecientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 195.714,27), por lo que en la demanda intentada, además de pretender la restitución de la cantidad ya pagada para realizar dichos trabajos se le reste dicho monto, por ser lo efectivamente ejecutado, o sea la cantidad de un millón doscientos cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.204.247,73); que en la contestación de la demanda, parte demandada reconoció el incumplimiento, alegando sólo excusas para justificar un incumplimiento; que por todo lo anterior, es evidente de que existen suficiente elementos de convicción que acreditan el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo. Solicitó que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 21 de marzo de 2012 y en consecuencia se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el A quo en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 21 de enero de 2013, modificando la misma, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la copropiedad sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa construida en él, ubicado en el Caserío Los Cerritos en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual tiene una superficie de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados ( 356,12 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con terreno que es ó fue de R.J.B.V., intermedio cerca de alambre de púas en línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts); SUR: Con calle sin nombre en línea de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) ; ESTE: Con terreno que es o fue de R.J.B.V., intermedio muro de piedra, en línea de veintiséis (26) metros y OESTE: En parte con calle sin nombre y en parte con terreno propiedad de E.S.F., en línea de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts), tiene el codemandado A.A.A.P., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., con sede en la ciudad de Valera, en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del año 2006; manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como San Genaro, ubicado en el Municipio San R.d.C.d.E.T., propiedad de la accionada Constructora Andara & Hernández C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., con sede en la ciudad de Valera, está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar los argumentos esgrimidos por el accionante en el libelo de demanda y la documentación consignada por él mismo, y en base a ello verificar, sí se cumplieron o no los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, para la procedencia de la medida cautelar y la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida, para verificar si coinciden o no y en base a ese resultado emitir el pronunciamiento sobre los recursos de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y así se decide.-

PUNTO PREVIO

Dado a que sólo recurrieron la parte accionante y los terceros supra identificados, quienes estuvieron representados por los abogados B.F. y C.E.H., respectivamente, no así las partes accionadas, pues este Juzgador en virtud el principio de la reformatio in peius, el cual consiste en que no se puede hacer más gravosa la situación del recurrente único, establece, que el quid del problema a resolver en la presente incidencia estará limitado sólo en lo que respecta al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de copropiedad que el codemandado A.A.A.P., quedando incólume la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos de la coaccionada Constructora Andara & Hernández, C.A.; y así se decide.-

DEL FONDO

Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sobre los requisitos establecidos en esta norma transcrita, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio R.O.O. en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudios analíticos y temáticos de la jurisprudencia nacional”. Paredes Editores. Caracas-Venezuela 1999. Tomo 1, quien a.e.r.d. infructuosidad del fallo (periculum in mora) a que hace exigencia el supra transcrito artículo 585, señala que éste se ha denominado peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial, de lo cual disiente y aduce que esta expresión apunta a determinar una serie de hechos objetivos, por lo cuales se produce al menos una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. En cuanto al requisito de buen derecho (fumus bonis iuris) dicho autor citando a P.C., dice que se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad, plasmado en sentencia la apariencia de buen derecho, es un juicio preliminar que no toca el fondo por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente, lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia el derecho a la defensa, el honor, reputación, entre otros.

Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia reiterada entre las cuales es pertinente señalar la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 03-935, en la cual estableció, que en materia de medidas cautelares el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el criterio de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora, doctrina que este Juzgador aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

De manera que, basado en lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello lo expuesto por la accionante en el libelo de demanda, en el cual aduce, que suscribió con la coaccionada Constructora Andara & Hernández C.A., un contrato por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 29 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 51, Tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual fue modificado en fecha 11 de agosto de 2009, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, y que ninguno de los dos fue suscrito por el codemandado A.A.A.P. a título personal, sino como representante de la referida empresa y aunado al hecho de que ésta última aceptó que el dinero que la actora le había entregado al referido ciudadano A.A.A.P., lo aceptó como recibido respectivamente, por ella y basado en lo pretendido por la accionante quien expuso:

… por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que en nombre de la Asociación Comunitaria Autogestionaria de Viviendas Trabajadores por la Justicia (ASOCAVITRAJUS) comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Resolución de Contrato a la empresa Constructora Andara & Hernández C.A., y al ciudadano A.A.A.P., ambos ya identificados, a los fines de que sean condenados por este Tribunal en primer lugar a resolver el contrato celebrado contenido en el documento otorgado en fecha 29-12-2006, anotado bajo el No.51, tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, luego modificado mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 11-08-2009, anotado bajo el No.XX, Tomo XX de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría…

Permite concluir de que dichos contratos no fueron firmados a título personal por el codemandado A.A.A.P., sino que éste lo hizo en nombre y representación de la codemandada Constructora Andara & Hernández C.A., y por tanto la relación jurídica sustancial de los contratos cuya resolución se pretende, pues al tenor del artículo 1154 de Código Civil, las obligaciones y derechos establecidos en ellos se da con fuerza de ley entre los suscribientes de los mismos, es decir, entre la accionante y la referida empresa y no con el codemandado A.A.A.P., y sólo entre las partes de dicho contrato es que se puede ejercer a tenor del artículo 1167 del Código Civil, la acción resolutoria de los referidos contratos, circunstancia ésta que permite inferir, que la accionante Asociación Comunitaria Autogestionaria de Viviendas Trabajadores por la Justicia (ASOCAVITRAJUS), no tiene a tenor del artículo 1167 del Código Civil, la cualidad ad causam, tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de resolución de los supra referidos contratos contra el ciudadano A.A.A.P., y por ende, obliga a concluir, que la accionante frente a dicho ciudadano no tiene expectativa de derecho sustancial alguno y como consecuencia de ello, no se da el requisito de fumus bonis iuris exigido por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil y obviamente tampoco se da el requisito de periculum in mora, lo cual obliga a descartar los alegatos en contrario expuesto en el escrito de informes por los recurrentes: Asociación Comunitaria Autogestionaria de Vivienda Trabajadores por la Justicia (ASOCAVITRAJUS), a través de su apoderado judicial, abogado B.F. y los terceros opositores representados por la abogado C.E.H.; motivo por el cual este Juzgador considera, que al haber el A quo declarado parcialmente con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por los coaccionados, levantando la medida cautelar dictada contra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de copropiedad que tiene el ciudadano A.A.A.P., ya identificado, en el terreno ubicado en un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situada en el Caserío Los Cerrillos, en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo; la parcela de terreno tiene una superficie de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (356,12 Mts.2); mientras que la vivienda tiene una superficie de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 Mts.2); estando la parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de R.J.B.V., intermedio ceca de alambre de púas, en línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.); SUR: Con calle sin nombre, en línea de doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.); ESTE: Con terreno que es o fue de R.J.B.V., intermedio muro de piedra, en línea de veintiséis metros (26,00 Mts.); y OESTE: En parte con calle sin nombre y en parte con terreno propiedad de E.S.F., en Línea de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mts), según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., con sede en la ciudad de Valera, en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del Año 2006; está ajustada a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina jurisprudencial supra acogida; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la accionante ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), y por los terceros opositores KARELYS B.C.S., J.P. CHIRINOS CONTRERAS, YALIVETTE DE LOS Á.G.S., R.H.O., G.D.C.L., M.A.L.R., R.G.M.A., R.A.M. MARCHAN, DERWIS E.M.D., A.J. PALMERA, YSMERYS COYLLUR PALMERA, L.M. PASTRÁN MORILLO, NINOSKA C.R. DELGADO, TIVISAY S.U., R.C.T.T., L.E.T.R., J.R.V.Q., EDENMARY P.P.G., C.C.H.C., A.E.C., y J.E.M.L.; se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma; y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por los abogados B.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), y por la abogado C.E.H. en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, contra la sentencia interlocutoria en incidencia de oposición de medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2012, en la cual declaró:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana S.A.T.T. actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), contra la empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A en la persona de su Representante Legal ciudadano A.A.A.P., y contra el mismo a título personal, todos identificados.

2) Se modifica 21/01/2011 en la cual se acordó la cautelar y remitió al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T. en la misma fecha bajo la comunicación 0900-68. Ofíciese al mismo Registro Público enunciado ordenándose levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos señalados ut supra.

3) No hay condenatoria en costas pues no existe vencimiento total en la incidencia…

Ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:56 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR