Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000984

DEMANDANTE: C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada en este acto por la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.546.392, actuando en su condición de Presidenta conforme se desprende de la Resolución No. 032-08, Publicada en Gaceta Extraordinaria No. 2465, de fecha 12/02/2008; y las abogadas S.B.A. y DINORATT T.P.M., venezolanas, abogadas, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.778.499 y 4.379.886; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.739 y 48.927, en su condición de apoderadas especiales del COLEGIO CANTACLARO, S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/06/1985, bajo el No. 29, Tomo 4-E, con domicilio en la carrera 4 entre calles 1 y 2, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto del Estado Lara.

DEMANDADA: COROMOTO A.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.320.118, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.546.392, actuando en su condición de Presidenta del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se desprende de la Resolución No. 032-08, Publicada en Gaceta Extraordinaria No. 2465, de fecha 12/02/2008; y las abogadas S.B.A. y Dinoratt T.P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.739 y 48.927, en su condición de apoderadas especiales del Colegio Cantaclaro, S.R.L., presentó escrito libelar por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 13/08/2008 alegando que presentan acción de protección motivado a la amenaza real e inminente contra el derecho a la permanencia a la educación de los educandos los cuales son más de 105 niños inscritos en la Unidad Educativa Colegio Cantaclaro, S.R.L. Indican en su capítulo I, que en fecha 22/07/2008 acudieron a la instancia protectora de los derechos humanos los profesores A.C., en su condición de Directora y E.C., en su condición de Coordinador Académico del referido colegio, quienes manifestaron que desde hace aproximadamente 21 años su representada Colegio Cantaclaro S.R.L., inició una relación arrendaticia conforme contrato suscrito con la ciudadana Coromoto A.H., prorrogándose dicho contrato en el tiempo de manera sucesiva, cumpliendo cada una de las partes con las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento. Que la arrendadora dejó de ir al Colegio como habitualmente lo hacía para cobrar el canon de arrendamiento, actitud que no era normal ya que en caso de no poder ir manifestaba las razones, bien fuera por viaje o cualquier otra, siempre manifestaba que cuando regresará pasaría. Continúan señalando que la arrendadora procedió a demandar por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la resolución del contrato locativo, aduciendo la falta de pago del canon por un lapso de dos meses, con el único fin de proceder a la desocupación del inmueble sin derecho a prorroga, observándose que al inicio del proceso no fue notificada la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Pública, ni la Procuraduría General del Estado para garantizar efectivamente los derechos a la defensa por el servicio especial y de interés general que presta su institución, continuando con el curso del proceso y, devino en una sentencia que les ordenó el desalojo de las instalaciones, decisión que menoscaba no solo sus derechos como entidad educativa, sino que constituye una amenaza real contra los derechos colectivos a la educación, a la no exclusión de los 105 niños y adolescentes inscritos en dicha institución, para cursar el año escolar 2008-2009, ya que para el momento que fueron notificados en fecha 17/07/2008, ya el proceso de preinscripción e inscripción se había iniciado desde el mes de Mayo 2008. Manifiestan que posteriormente contactaron a los apoderados de la parte actora, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio que permitiera mantenerse en el inmueble por un tiempo prudencial, pagándoles un canon de arrendamiento fijado, sin embargo, la exigencia planteada para acceder a esta posibilidad fue imposible ya que les exigieron el pago inmediato de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 180.000,00) monto excesivo con el que no disponían. En el mismo orden, señala que al no poder cumplir con la propuesta de la actora, se suscitaron atentados contra las instalaciones del colegio, por personas desconocidas quienes lanzaron objetos incendiarios que causaron daños graves en bienes muebles destinados al proceso de aprendizaje, motivo por la cual los Directivos realizaron la denuncia ante los organismos competentes. Alegan además, que aunado que los apoderados judiciales de la actora cometieron infracción al publicar sin orden judicial un comunicado de prensa dirigido a los padres y representantes del Colegio Cantaclaro, S.R.L., publicado en el Diario Regional El Impulso el día 18/07/2008, un día después que fuera notificada la sentencia del Juzgado Superior que conoció del juicio por Resolución de Contrato, comunicado que causó alarma no solo en lo padres y representantes, sino también en los niños y adolescentes que desde su temprana edad han cursado estudios en dicho colegio. Fundamentan la presente acción en los artículos 26, 51, 78, 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 y 29 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial No. 34.541, de fecha 29/08/1990, en los artículos 1, 4-A, 7, 8, 53, 147 publicada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 el 10/12/2007; en los artículos 147, 276 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.266, el 02/10/1998. Solicitaron al a quo decretara las siguientes medidas: Que se ordene la inmediata suspensión de los efectos de la sentencia de resolución de contrato proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/08/2007 y la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 01/04/2008 y notificada el 17/07/2008. La continuación y culminación del año escolar 2008-2009 de los niños y adolescente inscritos en la Unidad Educativa Colegio Cantaclaro S.R.L., en la sede que actualmente ocupan, en la calle 4 entre 1 y 2, Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que respecto a las medidas preventivas solicitadas no es obligatorio cumplir con los requisitos tradicionales que se exigen con las medidas cautelares (peliculum in mora; fumus bonis iuris), lo que hay que hacer es señalar que existe un riesgo de violación de amenaza de derechos y garantías constitucionales y/o legales. Promueven como medio de pruebas los siguientes: documentales: 1) Copia certificadas de las actas de nacimientos de los educandos inscritos en el referido colegio, para cursar el periodo 2008-2009, correspondientes al: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno grado, primer año cs y segundo año cs., los cuales transcribe en el libelo sus respectivos nombres y cédulas de identidad; consigna marcadas “A”; 2) Copia certificada de la sentencia cuya ejecución han solicitado sea suspendida y copia certificada de la notificación; remitida por la Procuraduría General de la República dirigida al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; consigna marcadas “B”; 3) Copia certificada de la entidad de comercio “Colegio Cantaclaro, S.R.L.”, a fin de demostrar la directiva vigente y la legitimidad para obrar en el proceso, anexa marcada “C”; 4) Constancia emanada de la Zona Educativa del Estado Lara, a objeto de demostrar la solvencia del colegio en la consignación de todos los recaudos requeridos para su funcionamiento, marcada “D”; 5) Copia simple de la denuncia formulada por los Directivos del Colegio Cantaclaro S.R.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, con el fin de demostrar los atentados de que fue objeto el referido colegio; 6) Original de la página C-8 del diario El Impulso donde aparece publicado el comunicado dirigido a los padres y representantes del colegio; 7) Copia simple de los recibos de inscripción de todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes inscrito para el año lectivo 2008-2009; 8) Copia de traslado y notificación de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto a la sede del Colegio, de fecha 17/07/2008, dejando constancia en esa misma fecha en el libro diario llevados en esa Notaria Pública. Testimoniales: promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.V.d.O., M.V. y Lismary Coromoto Guillen. Prueba de Inspección Judicial: solicita se acuerde antes de la celebración de la audiencia del juicio correspondiente, Inspección Judicial en las instalaciones del colegio a los fines de determinar la identidad de los niños y adolescentes inscritos, de los docentes y personal administrativo del colegio, así como los daños físicos ocasionados por las agresiones de que ha sido objeto las instalaciones del colegio, sobre los archivos existentes en la institución a fin de constatar las fichas de inscripción y prescripción, así como la matricula actual para cursar el año escolar 2008-2009. De la opinión de los niños y adolescentes beneficiarios: A los fines de garantizar el Derecho Humano de opinar en todos aquellos asuntos administrativos o judiciales que conciernen a los educandos del Colegio Cantaclaro, S.R.L., solicitan que sean oídos y emitan su opinión, conforme lo establecen los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial No. 5.859 del 10/12/2007 en concordancia con las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2007; y solicita al a quo fijar la oportunidad para el ejercicio de ese Derecho. Por último solicita sea admitida la acción de protección y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en beneficio de todos los educandos.

En fecha 14/08/2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, declaró inadmisible la demanda, ordenó la entrega de los originales que constan en el presente asunto y desincorporarlo al Archivo Ordinario.

En fecha 19/09/2008 la ciudadana C.M.V., actuando en su condición de Presidenta del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por las abogadas S.B.A. y Dinoratt T.P.M., identificadas en autos, apelaron de la decisión emanada del a quo el 14/08/2008 en los siguientes términos: “…apelamos de este auto a objeto de que la decisión tomada sea revisada por la Instancia Superior, en ejecución del derecho de recurribilidad de las decisiones judiciales y del derecho a la doble instancia contemplado en la Convención Internacional Sobre Derechos Humanos, concretamente en el artículo 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el mismo orden, señalan que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus consideraciones generales se encuentra, que los estados americanos, están obligados a fortalecer en el ámbito internacional, cada vez más al sistema de protección interamericano de los derechos humanos, ya que la realidad social va determinando la existencia de ellos dentro del marco del derecho interno, en el cual se ofrecen garantías en el ordenamiento interno de cada campos internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias. Alega, que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, llamada también pacto de San José, consagra en su artículo 8 el derecho que tiene toda persona de ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente; en otro punto, transcriben al artículo 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En otro orden, señala que apelan del auto de admisión dictado de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último pide que sea oída la apelación en ambos efectos y en consecuencia sean remitidas la totalidad de las actuaciones a la instancia superior. Así mismo obra la primera de las nombradas en su condición de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, autoriza amplia y suficientemente a las profesionales del derecho que le asiste para que en nombre y representación del organismo que preside realicen la formalización del recurso interpuesto por ante el Juzgado Superior a quien corresponda la resolución del recurso interpuesto, haciendo todo lo que ella misma haría para proteger, resguardar, defender a los niños identificados cuyos derechos a la educación esta en real peligro de vulneración.

En fecha 23/09/2008 el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana C.M.V., actuando en su condición de Presidenta del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por las abogadas S.B.A. y Dinoratt T.P.M., contra el auto de admisión de fecha 14 de Agosto de 2008, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la remisión del asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada en fecha 03/10/2008, fijándose el 5° día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., para el acto de formalización del recurso de apelación, transcurrido dicho lapso se dictará sentencia dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la Formalización del Recurso de Apelación

En fecha 10/10/2008 siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado tuvo lugar el acto de formalización de recurso, se dejó constancia de que compareció por ante este Despacho la parte apelante, Abg. S.B.A. y Dinoratt T.P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.739 y 48.927, en su carácter de apoderadas especiales del COLEGIO CANTACLARO, S.R.L., quienes expusieron: “…Siendo la oportunidad procesal para formalizar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14/08/2008 dictado en la causa principal signado con el No. KP02-V-2008-003086, llevado por la Sala de Juicio No. 3 y que dio origen al presente recurso efectúan formalización obrando en su condición de actora en representación de la Unidad Educativa Colegio Cantaclaro, S.R.L., así como en nombre y representación del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme consta en el texto de apelación la autorización que les otorgó la ciudadana CCelsa M.V., en su condición de Presidenta del órgano del Sistema de Protección, que realizan la formalización en los siguientes términos: En primer lugar, que han impugnado el acto de fecha 14/08/2008 en ejercicio de un derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en las normas de rango constitucional establecidos en los artículo 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. En segundo lugar impugnan dicho auto el cual genera un grave daño o agravio no a sus derechos e intereses sino que el agravio se produce a más de 105 niños, niñas y adolescente que se encuentran inscritos en la Unidad Educativa Colegio Cantaclaro, para cursar el año 2008-2009; en tercer lugar reiteran que la utilización de los recursos en general tiene su fundamento en la teoría de la impugnación, en la teoría de la doble instancia y en la teoría de irrecurribilidad de las decisiones judiciales. Que de los antecedentes del auto recurrido en fecha 13 de Agosto de 2008, actúan conjuntamente con la Presidenta del C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, interpusieron demanda de acción de protección a fin de resguardar los derechos e intereses de más de 105 niños inscrito en la Unidad Educativa Colegio Cantaclaro, quienes se encuentran en grandes riesgo de ser excluido de la escolaridad, es decir, de serles violentados el derecho a la educación y a la continuidad educativa, así como el principio de igualdad y discriminación por la ejecución de un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento en el cual los mismos no fueron partes. Pidieron al Tribunal de Protección como órgano inmediato de protección de los derechos humanos del niño y del adolescente que ordenará la continuación y culminación del año escolar 2008-2009 de los niños en la Unidad Educativa Colegio Cantaclaro, en su sede actual mediante la orden suspensión o postergación de la ejecución de la sentencia que ordenó la desocupación del referido inmueble, que dicho Colegio viene ocupando por más de 21 años. Fundamentaron la presente acción en el interés superior de los niños contemplados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, el derecho a la educación establecido en el artículo 102 y 103 del texto constitucional, en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que dicho pedimento esta fundamentado en jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2.935 de fecha 13/12/2004, Sentencia No. 1.038 de fecha 27/05/2004, en la cual a fin de garantizar la no paralización, suspensión y violación del servicio público de salud y de la educación la Sala estableció los mecanismos con los cuales aún la instancia ejecutoria podía impedir la violación de derechos humanos de la población, los extractos de dichas sentencias se encuentra explanados en el escrito que como complemento de la exposición oral constituye la formalización del presente recurso; en cuya jurisprudencia se destaca que los postulados constitucionales relativos a la educación pasarían hacer letra muerta sino se hubiese previsto y establecido los mecanismo legales y procesales apropiados para garantizar la estabilidad y la permanencia de los principios que informan a función publica o el servicio público educativo y para obtener el fiel cumplimiento de tales propósitos o f.d.E. en los cuales evidentemente esta interesada la sociedad, debe tratarse el derecho a la educación con preferencia al derecho de propiedad de la demandante del desalojo el cual sin ser desconocido se encuentra en las escala de jerarquía o valoración de los derechos constitucionales en una escalafón inferior al que corresponde a los derechos humanos como el de la educación y por tal razón debe ceder su espacio a la eficacia y vigencia de estos sin perjuicios de su reconocimiento. Que el acto de fecha 14/08/2008 se encuentra viciados de nulidad absoluta por los siguientes motivos: En primer lugar, el auto recurrido fue dictado argumentando la existencia de la cosa juzgada sin detenerse a analizar el sentido y alcance de lo peticionado, menos aún la naturaleza de la acción judicial de protección la cual esta diseñada en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente que conforme a la doctrina en materia de protección y a la exposición de motivo de la Ley es el proceso equivalente a la acción de a.c.. En segundo lugar el acto recurrido violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de acceso a la justicia por infracción directa de normas constitucionales y legales como las contextualizadas en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, lo cual en resumen conceptualiza la tutela judicial efectiva cabe destacar que este derecho constitucional es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución. Que le resulta importante declarar que la potestad discrecional del Juez al admitir o inadmitir la acción esta limitada por la propia Ley así se observa del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente, aún vigente en lo que respecta a la parte procesal. Que la juzgadora del a quo no las ilustró de que manera la acción planteada es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por el contrario la acción de protección inadmitida tiene por finalidad evitar la vulneración de derechos humanos de los niños y adolescente identificados, no persigue en modo alguno afectar la validez e integridad de la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, sino impedir que más de 105 niños sean excluidos del derecho humano de la educación. Esta posibilidad de apelación tiene su justificación puesto que el auto que niega la admisión es una decisión interlocutoria con carácter de definitiva que pone fin al proceso generando un gravamen irreparable a los accionantes, es por ello que se concede la facultad de recurso de apelación y el mismo debe ser tramitado en ambos efectos. En tercer lugar, que el Juzgado a quo violentó el debido proceso ya que sin permitir la adecuada fase de alegación y evacuación de pruebas ante la falta de admisión de la acción, pronunció su parecer sobre el fondo de la controversia juzgando y condenando a la Unidad Educativa Colegio Cantaclaro, sin permitir su defensa, así mismo al inadmitir la acción el a quo violentó por falta de aplicación del artículo 80 de la L.O.P.N.A., al no disponer en el curso del procedimiento oír la opinión de los niños y adolescentes con lo que también se violentó la resolución de la Sala Plena dictada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual el Juez está obligado a oír a los beneficiarios de toda acción lo que trae como consecuencia la nulidad del procedimiento instaurado y del auto recurrido. Solicitan a esta instancia Superior obrando con una verdadera justicia e imparcialidad revoque el auto apelado declarando su nulidad con todos los pronunciamientos a que haya lugar, reponiendo la causa al estado del que el a quo admita la acción, finalmente y en relación de su legitimación para sostener el presente recurso invocaron la aplicación del contenido de los artículos 297 y 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni del Fiscal del Ministerio Público…”

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la negativa de admisión de la acción de protección dictada por el a quo está o no ajustada a derecho; y para ello se considera que el quid del problema a resolver es el de establecer, si es procedente a través de este tipo de acción la suspensión de la ejecución de la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento del local donde funciona el Colegio Cantaclaro, S.R.L., dictada por un Juez que a su vez no es de la especialidad de protección del niño y del adolescente como lo es el del caso sublite, y así se establece.

A tales efectos, ésta Alzada decide así:

PRIMERO

Se considera oportuno establecer ante la situación sui generis existente en la materia del caso sublite, en virtud de la cual existen dos leyes vigentes como son la Ley del Adolescente promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, y la Ley reformatoria de ésta sancionada por la Asamblea Nacional el 1° de Agosto de 2007 y promulgada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 5.859, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 10 de Diciembre de 2007, cuál de éstas se ha de aplicar al caso de autos; así tenemos, que el artículo 684 de la referida Ley reformatoria establece:

Artículo 685. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republicana Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Y por su parte el artículo 680 ibidem estableció una vacatio legis de seis (6) meses contados a partir de la publicación supra referida para que entrara en vigencia la normativa procesal establecida en dicha reforma implantando la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia podía diferir la entrada de vigencia de dicha parte procesal en los circuitos judiciales que considerara pertinente. En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Plena dictó la Resolución No. 2008-0006 y decidió, que para la circunscripción judicial del Estado Lara, esa parte procesal no entraba en vigencia, motivo por el cual la normativa sustantiva aplicable al caso de autos será de la Ley reformatoria publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.859, de fecha 10 de Diciembre de 2007; y no la reformada de 1998 como afirman las accionantes aunque en ambos textos se mantienen la misma numeración y el mismo tenor; mientras que en la parte procesal será la contenida en la Ley reformada, es decir, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y así se decide.

SEGUNDO

respecto a la acción de protección en sí tenemos: Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente en su parte sustantiva desde el 10/12/2007, define lo que se ha de entender por acción de protección, la finalidad de la misma y el Tribunal competente para conocer de ella, cuando preceptúa:

Artículo 276. Definición.

La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amanecen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277. Finalidad.

La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligación de hacer o de no hacer.

Artículo 279. Competencia.

Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.

Ahora bien, haciendo una interpretación literal de las normas transcritas tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil, se infiere lo siguiente:

  1. Del artículo 276, que dicha acción de protección no contempla el supuesto de procedencia contra resolución, sentencia u acto jurisdiccional, tal como si lo preceptúa expresamente el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece: “Artículo 4: igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, mientras que el referido artículo 277 establece que la acción de protección sólo puede ejercerse para hacer cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligación de hacer o no hacer a los sujetos señalados en el artículo 276 ejusdem, (contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño o del adolescente).

    De manera, que siendo la ejecución de la sentencia de cumplimiento de contrato un acto jurisdiccional tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, e inclusive vendría a ser la materialización de la tutela jurídica del accionante en dicho juicio consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, y que aunado a la prohibición de paralizar la ejecución de la sentencia establecido en el artículo 532 del Código adjetivo Civil, salvo cuando se alegue en la ejecución: 1° Que el ejecutado hubiese consumado la prescripción de la ejecutoria y que así se evidencian de las actas y 2° o que el ejecutado alegare haber cumplido integramente la sentencia mediante pago de la obligación y consignare en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre; supuestos estos que no es el caso sublite en él cual se pretende la paralización de la ejecución de la sentencia basada en una acción de protección contenida en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 de la Ley supra referida, el cual no contempla los supuestos de actos jurisdiccionales como lo es el de la ejecución de sentencia; todo lo cual obliga a concluir, que la acción de protección para pretender la paralización de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 2007, no es admisible sino que en este supuesto sería la acción de A.C. basado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada, por la representación judicial de las accionantes al formalizar el recurso de apelación; apreciación ésta que se ve reforzada con lo que a continuación se explica.

  2. Interpretando literalmente los supra transcritos artículos 277 y 279 de la referida Ley, se concluye, que el Tribunal para conocer la acción de protección es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tengan o hayan tenido lugar el acto o la omisión constitutivos de la amenaza o la violación; y como quedó supra evidenciado, el caso de autos se trata de impedir que el Tribunal IV del Municipio Iribarren ejecute la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento incoada contra la aquí accionante Colegio Cantaclaro, S.R.L., y confirmada por el Superior de éste como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de copias fotostática certificadas cursantes a los folios 111 al 124, del cual el a quo no es su superior respecto a la materia; motivo por el cual aparte de la motivación a la inadmisibilidad de la acción supra expuesta, plantea en este supuesto la incompetencia del a quo para conocer de la decisión de resolución de contrato tomadas por los referidos Tribunales Civiles; admitir lo contrario como lo pretenden las apelantes, originaría una violación al principio de legalidad consagrados en los artículos 130, 137 y 138 de la vigente Constitución y del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo cual es de orden público, originando la nulidad de lo actuado bajo ese supuesto con las responsabilidades civiles y penales, según sea el caso por abuso o desviación o por violación de la Constitución o de la Ley tal como lo prevé el artículo 139 ibidem.

    Ahora bien, en virtud de lo supra expuesto éste Juzgador manifiesta que comparte con el a quo la negativa de admitir la acción de protección propuesta con el fin o pretensión de paralizar la ejecución de la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento; mas no la motivación dada por este como es el de la existencia de la cosa juzgada por cuanto tal como fue ut supra expuesto, la inadmisión deviene en virtud de que el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla como supuesto de hecho para la procedencia de ésta acción a los actos jurisdiccionales como es el de la ejecución de la sentencia y por cuanto de acuerdo a los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia sólo se puede paralizar a través de lo establecido en dicho artículos, que no es el caso de autos, ya que en los supuestos expuestos lo precedente sería la acción de a.c. contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocado por las recurrentes; motivo por el cual, en criterio de éste jurisdicente, la apelación interpuesta por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Colegio Cantaclaro, S.R.L., representado por las abogadas S.B.A. y Dinoratt T.P.M., identificadas en autos contra la negativa de admisión de la acción de protección dictada por el a quo en el auto de fecha 14 de Agosto de 2008, debe ser declara sin lugar prescindiéndose de la consideración de los demás argumentos esgrimidos contra éste en la formalización del recurso en virtud que del cambio de motivación hecha por esta Alzada, hace inocuo cualquier otra consideración al respecto, ratificándose en consecuencia la negativa de admisión de la acción, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la ciudadana C.M.V., actuando en su condición de Presidenta del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y por las abogadas S.B.A. Y DINORATT T.P.M., identificadas en autos, contra el auto de negativa de admisión de la acción de protección dictado por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 3, en fecha 14 de Agosto de 2008. En consecuencia se RATIFICA el mismo.

    No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha, siendo las 12:35 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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