Decisión nº KP02-N-2005-000491 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000491

QUERELLANTE: S.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.778.499, abogada en ejercicio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, de este domicilio.

QUERELLADO: DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DE LA DEM (LARA) Y DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS NACIONAL

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho, en virtud de nulidad de acto administrativo Nº 003/2.005 de fecha 15 de septiembre del 2005, intentado por la ciudadana S.B.A., en contra de la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DE LA DEM (LARA) Y DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS NACIONAL.

La presente acción de nulidad, es admitida por este juzgado en base al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en dicho auto, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas.

Llegado el momento, en fecha 28 de junio de 2007 se dicta el dispositivo del fallo en la presente causa, declarándose Sin Lugar la acción de nulidad propuesta, y se fundamenta tal declaratoria bajo los postulados siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado observa, que el punto previo alegado por la parte querellante, relativo a que el ciudadano Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto dos actos administrativos mediante lo cual fue destituida de su cargo, es improcedente en razón de que el principio de auto tutela de que goza la administración establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración puede en cualquier tiempo corregir errores materiales ñeque hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos no constituyendo con ello la nulidad absoluta del acto administrativo y así se decide.

Con relación al vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto, el mismo es improcedente en razón de que nuestra constitución bolivariana establece; que las competencias deben ser otorgadas por ley y es así como el estatuto de personal judicial, dictado mediante resolución Nº 313 de fecha 27 de marzo de 1990 establece en su articulo 37 que los tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los secretarios, alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño e sus funciones. En consecuencia estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del presidente del tribunal o del juez respectivo, en este caso el juez rector civil, quien esta facultado para aplicar la sanción correspondiente, en consecuencia no existe incompetencia ni se podría considerar que el juez rector civil transgredió las reglas básicas del juez natural y así se determina.

En cuanto a la denuncia de la inhibición del juez rector civil, la misma se considera infundada por este sentenciador, ya que no se demostró en el debate probatorio la presunta amistad manifiesta con la Dra. A.S.R.J.d.P. del Niño y del Adolescente, persona esta que levanto el acta por el cual se dio inicio al procedimiento disciplinario.

Con relación a la denuncia del abuso de poder por parte del Juez Rector Civil, se hace necesario delimitar que este vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto de manera injustificada a través de el ejercicio excesivo de su potestad, de tal manera que el mismo tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto.

Así las cosas, quien aquí juzga observa la contradicción de la parte querellante ya que primeramente denuncia la incompetencia del funcionario y ahora alega el abuso de poder del mismo, el cual solamente puede ser dado por una competencia legalmente atribuida, es decir; que si es incompetente no encuadra dentro de los requisitos para el alegar, el ya mencionado abuso de poder. En todo caso este sentenciador, no observa que a la querellante se le haya impuesto una norma cuyo supuesto de hecho no coinciden con los hechos, ya que su destitución se corresponde con las circunstancias verificadas constitutiva de la falta de probidad demostrada en el procedimiento administrativo y así se establece.

Con relación al alegato de inconstitucionalidad del estatuto de personal judicial, este tribunal no encuentra que en modo alguno se haya declarado la inconstitucionalidad de tal estatuto, por el contrario el mismo se mantiene vigente regulando las relaciones de los funcionarios del Poder Judicial hasta tanto se dicte un nuevo estatuto de personal. Ahora bien con relación a la violación de reserva legal alegada por la parte querellante, se hace necesario destacar que la misma ley del estatuto de la función publica excluye de la aplicación de esa ley, en su articulo primero, parágrafo único, numeral tercero, a los funcionarios y funcionarias publicas al servicio del poder judicial y muy a pesar, de que de manera supletoria se esta aplicando por vía jurisprudencial la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto no significa que exista violación de la reserva legal ya que la intención del legislador es la de que los funcionarios del poder judicial tengan su propia regulación a través de su propio régimen estatutario, y en modo alguno el estatuto de personal judicial que se encuentra actualmente en vigencia viola el principio de reserva legal ya que la misma deriva de la propia constitución en su articulo 144 al permitir que es la ley especial la que determinara lo conducente.

Por otra parte, alega el vicio de falso supuesto de hecho, el cual no se ha modificado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. En el caso que nos ocupa, este tribuna no observa que tal acto se fundamento en hechos inexistentes ya que es función de la secretaria certificar los copiadores de sentencia. Por otra parte quedo plenamente demostrado en la instrucción del procedimiento administrativo, que el acta de fecha 18 de julio de 2005 en la que la inspectora de tribunal dejo constancia de que la querellante firmo los libros de copiadores de sentencia con fechas distintas a las que debía corresponder y el haber realizado enmendaduras sin hacer la debida salvedad a dicha corrección, queda en evidencia su responsabilidad administrativa correspondiéndose con los hechos en los que el Juez Rector Civil, enmarco el acto administrativo, no siendo procedente el vicio de falso supuesto de los hechos y así se decide.

En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, quien aquí juzga considera que es infundado de acuerdo a los argumentos señalados supra, ya que el juez rector civil estaba plenamente facultado para imponer sanciones, estando debidamente autorizado por el cuerpo normativo que lo regula, en este caso el estatuto de personal judicial.

En lo relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados estos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal observa que no existen tales violaciones en razón, por cuanto se detalla que el justiciable ejerció cabalmente su defensa por lo que mal puede la parte querellante alegar tal vicio, cuando se evidencia plenamente de las actas procesales del expediente administrativo que ella a tenido la oportunidad de ejercer su derecho, no solo por cuanto tuvo conocimiento de lo que acontecía, sino porque también presento comunicaciones, solicitudes, ejerció los recursos correspondientes, presento sus descargos promovió pruebas, evacuo pruebas, se le notifico del acto, en razón de ello se declara sin lugar el vicio alegado y así se decide.

Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, este sentenciador no evidencia de las actas procesales que la parte querellante haya demostrado el hecho de que una situación igual a la suya fue resulta de forma diferente, por lo que desecha tal alegato y así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de la violación del principio de presunción de inocencia, este tribunal, no observa de las pruebas ofrecidas en juicio el quebrantamiento de tal principio ya que el Juez Rector Civil debía sustentar los fundamentos por las cuales ordeno iniciar el procedimiento disciplinario instruido en contra de la querellante y así se decide.

Finalmente al no haberse demostrado algún vicio que convenza a este sentenciador para anular el acto administrativo impugnado, debe la presente acción sucumbir ante la litis y declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad intentado por S.B.A., en contra de la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DE LA DEM (LARA) Y DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS NACIONAL, en consecuencia se deja firme y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo Nº 003/2.005 de fecha 15 de septiembre del 2005.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 4:30 p.m.

La Secretaria,

Fdr/yeli.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 4:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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