Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2010-000140.-

PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.E.N., venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.235

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.G., L.M. CUESTA Y KAMIL S.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8 , Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000; y VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR)., Creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A: Abogadas en ejercicio F.M., M.P.M. y A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521., 39.249 y 17.859, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR S.A., Abogada en ejercicio L.G.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.087.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Marzo de 2010, mediante demanda interpuesta por los apoderados judiciales del actor contra las empresas Royal Vacations, C.A., Quality Vacations C.A. y Cavendes Banco de Inversiones C.A., ordenándose subsanar la misma por no cumplir con los numerales 3 y 4 del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose boleta de notificación a la parte actora a los fines de que subsanar su escrito libelar el cual en fecha 22 de Abril de 2010, subsanó el mismo, siendo debidamente admitido el 26 de Abril de 2010, librándose la notificación de las empresas demandadas y de la Procuraduría General de la República, siendo negativa las notificaciones de la empresas demandadas tal y como consta a los folios 77 al 87 de la primera pieza. En fecha 19 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora procede a presentar nuevo escrito de demanda reformado, en el cual demandan a ROYAL VACATIONS C.A. y VENETUR S.A., por lo que de conformidad con e l articulo 343 del código de Procedimiento Civil en fecha 24 de Mayo de 2010, es Admitido por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de dichas empresas, así como la de la Procuradora General de la Republica, siendo negativa la notificación de la demandada, consignando la parte actora nueva notificación, ordenándose la misma mediante exhorto, siendo debidamente notificada el 03 de agosto de 2010.-

En fecha 27 de Enero de 2011, la representación judicial de Royal Vacations, C.A. presentó escrito de tercería, solicitando que se notificara como tercero a la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., la cual fue acordada librándose la notificación a dicha empresa, siendo negativa la notificación por lo que se le solicitó a la apoderada judicial de Royal Vacations C.A. a que consignará nueva dirección, por su parte la representación judicial de la actora solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y que se oficie al SENIAT, a los fines de que verifique la existencia y operatividad de Quality Vacations C.A., en fecha 05 de mayo y 19 de julio de 2011, la representante de Royal Vacations consigan la nueva dirección para notificar a Quality Vacations C.A., siendo imposible la misma por lo que se procedió a realizar el computo respectivo de los días transcurridos para la celebración de la audiencia de juicio, ordenándose la notificación a la Procuradora General de la república y una vez vencidos los lapsos correspondientes tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de noviembre de 2011, siendo prolongada en una sola oportunidad.

En fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 27-01-2012, se procede a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 21 de marzo del presente año, y en virtud de la complejidad del asunto y del cúmulo de pruebas existentes en sus nueve (9) piezas se difirió el dispositivo del fallo por única vez para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito inicial así como en la audiencia de Juicio que el actor en fecha 14 de Abril del año 1994, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de OPERADOR DE TELEMARKETING, detentando luego los cargos de Supervisor de telemarketing, jefe de telemarketing, jefe de departamento de encuestas, jefe de departamento de restaurantes, jefe de departamento de ventas especiales, sub gerente de mercadeo, gerente de mercadeo y director de mercadeo, siendo este su ultimo cargo del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del Complejo Hotelero M.H.S., de manera subordinada, ininterrumpida y bajo la dependencia de la sociedad mercantil Royal Vacations C.A., que en fecha 24 de Mayo 1995, constituyo formalmente una sociedad mercantil denominada Administradora Ticolina C.A, en la cual el actor era el Presidente y que fue constituida a instancias de su empleador Royal Vacations C.A a los fines de disfrazar la relación laboral por una relación mercantil, que en fecha 21 de Septiembre de 1999, se autentica un Contrato de Corretaje mercantil, suscrito entre las empresas Royal Vacations C.A ( denominada “La Compañía) y Administradora Ticolina C.A, ( denominada “La Promotora”), que desde la fecha de su ingreso hasta el año 1999, el actor prestó servicios personales a la orden ROYAL VACACTIONS, C.A, (Hilton Suites) en diferentes partes de Venezuela y en Colombia, en las mismas condiciones laborales, que para el año 2000, continuó prestando sus servicios en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y tenia a cargo el entrenamiento del personal operativo de Maracaibo, Caracas, San Cristóbal, Valencia, Barquisimeto, Puerto La Cruz, Puerto Ordaz y Maturín.-

Alega que en fecha 23 de Agosto del 2005, sin interrupción de la relación laboral, se le informo al actor que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A, ejerciendo las funciones de Director De Mercadeo y que a partir del 18 de febrero del año 2008, pasara a formar parte de la nomina de sociedad Royal Vacations C.A mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Director de Mercadeo cuya prestación de servicio consistía en Aperturar las operaciones comerciales y programas de captación para la comercialización y venta del hospedaje en las modalidades de: tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP del Hotel Hilton M.S., seleccionar puntos para la captación de clientes, oficinas o planes para la apertura de programas, reclutamiento o selección del personal , diseños y estudios de programas de mercadeo, así como funciones administrativas referentes al cargo, supervisión, control y seguimientos del procesos para Hilton M.S., que como contra prestación desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, recibió un porcentaje de comisiones variables pero constantes, que se elaboraba y llevaba una planilla denominada Comisiones por Venta, mediante la cual se reflejaba, el nombre y cedula del beneficiario, que igualmente se elaboraba una Hoja de Trabajo por cada venta efectivamente procesada, a los fines de hacer constar todos los datos referentes al cliente. Que el último salario normal diario promedio recibido, fue de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta Y Seis Céntimos (Bs. 1.344,86), y su último salario integral promedio diario fue Un Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.537,86) tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y veinte (20) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual conforme al tiempo de servicio; todo ello a los efectos del pago de prestaciones e indemnizaciones, todo ello de conformidad con lo preceptuado por los artículos 133 y 146 de la ley orgánica del trabajo.

Alega que a lo largo de la relación laboral, el actor se desempeño en distintos cargos, pero para los mismos patronos, ejerciendo funciones de Sub Gerente en Maracaibo; Sub Gerente de Mercadeo en Cartagena (Colombia); Gerente de Mercadeo en Bogotá (Colombia); y su último cargo Gerente de Mercadeo en Margarita, con las distintas modalidades para el hospedaje explicadas, comercializando siempre un producto ( multipropiedad y tiempo compartido) a ser disfrutado por los clientes en las instalaciones del Hotel Hilton M.S., que la modalidad de remuneración percibida por el actor revestía la forma de comisiones, las cuales se generaban por las ventas efectuadas en los días efectivamente laborados, por lo que, los días de descanso no devengaba cantidad de dinero alguna, transgrediéndose de esta manera el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde el inicio de la relación laboral 14/04/1994 hasta la fecha de su terminación 03/11/2009 por despido injustificado, existió continuidad laboral, alega que el actor laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos, los cuales fueron sustituyéndose entre si Royal Vacations, C.A; Quality Vacations, C.A, Royal Vacations, C.A, y Venezolana De Turismo Venetur, C.A., que la actividad laboral, desarrollada por el actor, de manera subordinada y dependiente, se realizó, indistintamente de su patrono el área de mercadeo del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, para ser disfrutados, por los clientes, en el Complejo Hotelero Hotel Hilton M.S..

Alega que la constitución de la firma mercantil “ “Administradora Ticolina C.A”, no es un hecho suficiente para calificar de mercantil su actividad, puesto que la misma siempre fue desarrollada con las características de una relación meramente laboral regida por la legislación del Trabajo, que se debe tomar en cuenta el principio constitucional y laboral, de la primacía de la realidad sobre la forma, de la naturaleza de los servicios prestados por el actor en la forma como realmente cumplió su actividad, en la realidad de la prestación de sus servicios, que Cavendes, Banco De Inversión, C.A, y sus empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el Complejo Hotelero M.H.S., tales como Royal Vacations, C.A, Inversiones P.M., C.A, Desarrollos Mbk, C.A, y C.A Desarrollos Cavendes, fueron intervenidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; siendo que en fecha 06 de octubre del 2009, por Decreto Presidencial Nro. 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282, de fecha 09 de octubre del 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles, e inmuebles, bienhechurías que conforman el Complejo Hotelero M.H.S., lo cual comprenden, a su vez, todos los bienes y activos de la empresa Royal Vacations, C.A., que en el mes de octubre del 2009, Venezolana De Turismo, Venetur, C.A, asume la operación del antes denominado Complejo Hotelero M.H.S., designando mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre del 2009, al ciudadano C.F., como Gerente General, con atribuciones especificas de contratar y remover al personal, empleados y obreros existentes en dicho complejo, alegan la existencia de la figura jurídica denominada sustitución de patrono, ya que durante el tiempo de la relación laboral, el actor estuvo vinculado con los siguientes patronos, que sustituyeron de manera consecutiva: Royal Vacations C.A, sustituida por Quality Vacations, C.A, sustituida posteriormente por Royal Vacations, C.A, y esta a su vez sustituida por Venezolana de Turismo, VENETUR, C.A, trasmitiéndose de forma continua y sucesiva, la explotación de una empresa por otra y en último caso Venezolana De Turismo, VENETUR, C.A, a este se le trasmitió la propiedad y la explotación.

Que el actor en fecha 15 de Diciembre del 2007, fue instado a renunciar a Quality Vacations C.A, continuando en la prestación del mismo servicio, en las mismas condiciones para el patrón sustituto Royal Vacations, C.A recibiendo la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 88.689,74) que el periodo aquí cancelado comprendía desde el 23 de Agosto del 2005 hasta el 15 de Diciembre del 2007, que en fecha 03-11.2009, operando Venezolana de Turismo, Venetur, C.A, en el complejo hotelero, es despedido injustificadamente, recibiendo como liquidación de prestaciones sociales relativo a un tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad Bs. 263.670,44, monto en el que esta incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad de 15 años, 7 meses 11 días , que la jornada de trabajo variaba conforme a las oscilaciones propias del turismo en la I.d.M., que solo disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009; estando pendientes la cancelación de las vacaciones correspondientes a los periodos: 1994-1995, 1996-1997;1997-1998 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2007-2008, 2008-2009; así como los bonos vacacionales correspondientes a los periodos en que no se cancelaron ni disfrutaron las vacaciones, que no recibió la remuneración correspondiente al día domingo laborado, como feriado.

Finalmente reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional de los años 1994 al 2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades fraccionadas de abril de 1994 al 31/12/1994, utilidades del año 1995 al 2004, utilidades fraccionadas del 01/01/2009 al 05/11/2009, días feriados laborados (domingos), contados a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, días de descanso semanales obligatorios, por un monto total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 3.143.313,95, alegando que recibió por adelanto de prestaciones sociales Bs. 88.689,73), por concepto de liquidación efectuada en fecha 15 de Diciembre del 2007 y Bs. 263.670,44, recibidos en fecha 03/11/2009 para un total a demandar de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.790.953,8). Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indización correspondiente.-

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.: En la oportunidad Legal correspondiente la apoderada judicial de la empresa ROYAL VACACTIONS C.A. alega la existencia de tres relaciones de trabajo, las cuales dos fueron con su representada y otra con Quality Vacations C.A. ; LA PRIEMERA relación se desarrollo entre el 01-03-1995 y el 22-08-2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario del actor, en la cual se desempeñaba como director de mercadeo, que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, previstas en el contrato de trabajo fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el mismo 22-08-2005, quedando resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole al actora la cantidad de Bs. 39..233,23, restándole la cantidad de Bs. 209.045,99 que le habían sido adelantados, haciéndole un pago único por Bs. 190.187,24, quedando patente por ambas partes la voluntad de poner fin a dicha vinculación, que por esta primera relación de trabajo nada se le debe y en el supuesto negado que se debiere algún monto a la fecha de la interposición de la presente demanda, el mismo estaría ampliamente prescrito, que a partir del 22-08-2005 y hasta el 16-12-2007, se desarrollo LA SEGUNDA relación de trabajo que vinculó al demandante y la sociedad mercantil Quality Vacations C.A. con quien Royal Vacations había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera nuestra mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era al sociedad mercantil Quality Vacations C.A. y no Royal Vacations, que el reglamento vigente en abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario pero aun en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio no es el deudor principal, no es el patrono sino un obligado solidario conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la segunda relación de trabajo culminó el 16-12-2007, ya que el 16-11-2007, el actor consignó a Quality Vacactions C.A. una carta de renuncia voluntaria, manifestando su voluntad de trabajar preaviso hasta el 16-12-2007, al terminar se le canceló Bs. 88.689,73, por concepto de prestaciones sociales, por lo que alega la improcedencia del reclamo a su representada de cualquier monto causado por el actor entre el 22-08-2005 y el 16-12-2007, fecha en la cual la considera el actor su patrono a su representada cuando esta no era su patrono sino beneficiario de la obra o servicio y por tanto deudor solidario, por lo que hay una falta de cualidad de su mandante al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por el actor entre el 22-08-2005 al 16-12-2007, que si su representada es llamada a juicio como beneficiaria de la obra y deudora solidaria de los beneficios y prestaciones devengadas, para ello era necesario llamar al patrono principal Quality Vacations C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario; alega que en el supuesto negado que se debiera un monto a la fecha de la interposición de la demanda por los beneficios y prestaciones devengados por el actor entre el 22-08-2005 al 16-12-2007, estarían prescritos.

Alega que la segunda relación de trabajo mantenida por el actor con su representada (LA TERCERA) se desarrollo entre el 17-01-2008 y el 03-11-2009, fecha en la cual termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del Complejo Hotelero M.H.S.., que al terminar esta relación se le cancelo al actor Bs. 382.301,10, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó Bs. 263.670,66, que su representada tiene en esta relación otro carácter, si es patrono, y en la anterior era beneficiario, que no hay continuidad entre ambos contratos, que la relación laboral con Quality Vacations C.A., culminó el 16-12-2007 y la vinculación con su mandante inicio 17-01-2008, que entre ambos contratos media la distancia de un mes y un día, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica, que durante la última relación laboral que duro un año nueves meses y dieciséis días nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ..

Alega la Falsedad de los salarios normales indicados por el actor, de los cálculos de prestación de antigüedad, de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación no termino por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, y de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 17-01-2008 , alega la falsedad de los días domingos no laborados y de los días de descanso obligatorio, y de ser procedentes su representad es responsable desde el 17-01-2008. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 95.076,25 por indemnización por despido injustificado y Bs. 14.386,20 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo loa antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

Alegatos de la empresa Venezolana de Turismo (VENETUR) C.A, En la oportunidad legal correspondiente no contesto.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos explanados por las partes tenemos que ha quedado trabada la litis en los siguientes términos: En primer lugar, corresponde analizar la figura del litis consorcio pasivo necesario y en este mismo orden de ideas, se hace necesario analizar la figura de la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, y verificar si existe la continuidad laboral que alega el actor, en este sentido, una vez dilucidado el punto previo, corresponde determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

Pruebas promovidas por la partea actora: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:

• MERITO FAVORABLE DE AUTOS, el cual ha reiterado la Sala que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual no es un medio probatorio susceptible de valoración.-

Documentales:

Marcado con la letra “A” constante de 6 folios útiles Contrato de corretaje mercantil (Colombia) cursante al folio 39 al 44 de la segunda pieza. En relación a esta documental se desprende de la misma la relación existente entre el actor y la empresa Royal Vacations C.A. bajo la administración de Inversiones Ticolina., en tal sentido al ser reconocida por la representación de Royal Vacations C.A. se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Marcado con la letra “B” Constante de (8) folios útiles COMUNICACIONES VARIAS, emitidas por ROYAL VACATIONS Colombia S.A. dirigidas a ROYAL VACATIONS VENEZUELA. cursantes al folios 45 al 52 de la Segunda pieza. En relación a estas documentales las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada Royal Vacations C.A, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se les otorga valor probatorio.-

Marcado con la letra “C”, constante de (12) folios útiles Registro Mercantil de Administradora Ticolina C.A. de fecha 24 de mayo 1995. y “D” constante de Once (11) folios útiles Contrato de Corretaje Mercantil Cursante 53 al 64 y 65 al 75 de la Segunda pieza.- En relación a estas documentales las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada Royal Vacations C.A, las cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia, al ser admitida la relación de trabajo.-

Marcada con la letra “E” constante de (1) folio útil Contrato de Trabajo en original entre la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A. y S.A.E.N.. Cursante al folio 76 de la segunda pieza. En relación a esta documental la misma se desprende que el actor celebro con la empresa Quality C.A. un contrato de trabajo a tiempo indeterminado el cual comenzó a regir a partir del 23-08-2005, en tal sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcada con la letra “F” “G” y “H” constante de (3) folios útiles liquidación de pago por terminación de servicios y original de planilla de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, emitido por Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A. y S.A.E.N.. Cursante al folio 77, 78 y 79 de la segunda pieza. En relación a estas documentales se desprende el pago emitido por la empresa Quality Vacations C.A. al actor en el periodo del año 2005 al 2007, así como el pago de vacaciones correspondientes la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación de la empresa Royal Vacations, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “I” ” constante de (1) folio útil original de forma 14-02, emitida por el IVSS a favor del actor. Cursante al folio 80 de la segunda pieza. En relación a esta documental se observa de la misma la fecha de inscripción ante el instituto por la empresa Quality Vacations C.A. el 23-08-2005, en este sentido por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “J” y “K” constante de (2) folios útiles original de forma 14-02 y 14-03 emitida por el IVSS a favor del actor, de fecha 23-08-2005, 22-08-2005 y 17-01-2008. Cursante al folio 81-82 de la Segunda pieza. En relación a estas documentales se desprende de la misma la fecha de inscripción del actor ante el IVSS, fecha de ingreso a la empresa y fecha de retiro, en este sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “L” constante de (3) folios útiles contrato de trabajo en original entre la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A. y S.A.E.N. de fecha 17-01-2008. Cursante al folio 83-85 de la Segunda pieza. En relación a esta documental de la misma se desprende la fecha de inicio, fecha de terminación y las condiciones bajo las cuales fue contratado el actor en este sentido al ser reconocido se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “M” constante de (3) folios útiles Carta de despido emitida por ROYAL VACATIONS C.A. dirigida a el actor en fecha 03-11-2009; cursante al folio 86 de la segunda pieza. En relación a esta documental la representación de Royal Vacations señaló que es una carta en la que se tomo una decisión por causas ajenas de las partes, hecho del príncipe, por su parte la representante VENETUR señaló que esta suscrita por Royal Vacations y VENETUR no se dedica a la venta de Tiempo compartido; la representación del actor manifestó que es un despido y VENETUR mantiene actualmente el tiempo compartido. En este sentido tenemos que se desprende de la documental que fue emitida el 03-11-2009 por la empresa ROYAL VACATIONS mediante la cual le informa al actor que prescinde de sus servicios sin justificar la misma, por lo que al no ser desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “N” Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de Royal Vacations C.A. Cursante al folio 87 de la segunda pieza. En relación a esta documental la misma no fue desconocida e impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “O” constante de (23) folios útiles Comunicaciones y Oficios Varios generados durante la relación laboral. Cursante al folio 89-111 de la Segunda pieza. En relaciona estas documentales de las mismas se desprende que son emitidas por Royal Vacations C.A. y Hilton M.S. y las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “P” constante de (10) folios útiles, comprobantes de retenciones varios del impuesto sobre la renta. Cursante al folio 112-121 de la Segunda pieza. En relación a esta documental se desprende de la misma las retensiones realizadas por Royal Vacations C.A. desde enero de 2000 a Diciembre de 2005, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “Q” constante de (18) folios útiles Constancias de trabajo y Referencias. Cursante a los folios 122 -140 de la segunda pieza. En relación a esta documental las mismas fueron emitidas por Royal Vacations y Quality C.A. en diferentes periodos los cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “R” constante de (157) folios útiles Recibos de pago generados durante la relación laboral y las planillas de comisiones de ventas. Cursante al folio 181 al 191 de la Segunda Pieza. En relación estas documentales se desprende de las mismas los conceptos cancelados al actor, entre ellos domingos, días feriados y horas extras, por lo que al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “S” constante de (602) folios útiles Facturas emitidas por la ADMINISTRADORA TICOLINA C.A. y adjunta a cada factura COMPROBANTE DE RETENCIÓN. Cursante al folio 2 al 253 de la Tercera pieza. En relación a esta documental tenemos que son emitidas por Administradora Ticolina del año 2000 al 2002, periodo éste que reconoce la empresa ROYAL VACATIONS que el actor prestó servicios para ella por lo que considera quien decide que no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado con la letra “T” constante de (427) folios útiles Relaciones de Comisiones de ventas denominadas Derecho de Corretaje Mercantil y otras denominadas Comisiones de Ventas. Cursante al folio 2 al 253 de la Tercera pieza y 2 al 134 de la Cuarta pieza. En relación a estas documentales considera quien decide que no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado con la letra “U” constante de (3) folios útiles Decreto Nros 6.962 de fecha 06 de octubre de 2010 emanada del ejecutivo nacional.- Cursante al folio 179 al 184 de la Cuarta pieza. En relación a esta documental la representante de Royal Vacations alega que el despido fue por el hecho del príncipe por su parte la representante de Venetur señalo que el mismo no habla de Royal Vacations C.A., en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

DE LAS DOCUMENTALES IDENTIFICADAS como O1, O2, O5, O6, O7, O9, O10, O11, O17, O20 y O22 cursante a los folios 89,90, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 106, 109 y 111.- En relación a este medio de prueba la representación de Royal Vacations C.A, manifestó que la prueba está mal promovida en este sentido tenemos que las mismas fueron promovidas como documentales las cuales quedaron reconocidas por la representación de Royal Vacations en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su contenido se tiene como cierto.-

DE LAS DOCUMENTALES IDENTIFICADAS COMO Q5, Q6, Q7, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16 cursante a los folios 126 al 128, y 131 al 138 segunda pieza.- En relación a este medio de prueba la representación de Royal Vacations C.A, manifestó que la prueba está mal promovida en este sentido tenemos que las mismas fueron promovidas como documentales las cuales quedaron reconocidas por la representación de Royal Vacations en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su contenido se tiene como cierto.-

Originales de los recibos de pagos de las comisiones devengadas en el periodo 14-04-1994 al 03-11-2009

Originales de las hojas de trabajo en el periodo 14-04-1994 al 03-11-2009

Originales de planillas de comisiones de ventas en el periodo 14-04-1994 al 03-11-2009

Los contratos de compra venta de los productos ofrecidos por Quality Vacations C.A. Royal vacations C.A. y Venetur C.A., desde la fecha de ingreso 14-04-1994.-

El horario de trabajo del departamento de ventas debidamente sellado por la Inspectoria del trabajo

Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo 14-04-1994 al 03-11-2009

Permiso para laboral en los días feriados en el periodo 14-04-1994 al 03-11-2009

Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por Quality Vacations C.A. y Royal Vacations C.A.-

En relación a todas estas documentales que solicito el actor su exhbiciòn de las misma la representación de Royal Vacations C.A. manifestó que las fueron mal promovidas, por su parte la representación de VENETUR señalo que las mismas no concierne a su representada y que en los archivos de la empresa no reposa nada que tenga que ver con el actor, en este sentido tenemos que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, en el caso en concreto, la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, sin embargo este tribunal observa que el demandante no señalo en concreto los datos contentivos de los documentos solicitados para su exhibición, por lo que no acarrea la consecuencia jurídica prevista en dicha norma a no tener datos ciertos de los mismos.

PRUEBAS INFORMES:

A l Banco Provincial. Se libro oficio Nº 058-12 del cual no consta respuesta, 108 al 380 de la octava pieza. La misma a pesar de no haber sido impugnada ni desconocida no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

A l Banco Venezuela. Se libró oficio Nº 059-12 y del cual no consta respuesta, por lo que la parte actora solicita la suspensión por cuanto no consta las resultas la cual considera necesaria por su parte la representante de Royal Vacations C.A en la audiencia de juicio dio por reconocidos los salarios.

Al Banco Provincial Avenida 4 de Mayo.- Se libró oficio N° 060-12. Costa respuesta a los folios 3 al 379 de la Pieza Nro 8. La misma a pesar de no haber sido impugnada ni desconocida no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA ROYAL VACATIONS, C.A.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, en un folio útil original de carta de renuncia de fecha 22-08-2005.- Cursante a los folios 9 de la Séptima pieza. En relación a esta documental la representación de la parte actora señalo que fue una renuncia planificada, en este sentido de la misma se desprende la fecha de emisión por el actor dirigida a Royal Vacations C.A. por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras “B”, constante de seis (6) folios útiles Original de Convenio Transaccional celebrado por Royal Vacations y Quality Vacations el 22-08-2005. Cursa a los folios 11-13 de la Séptima pieza 7. En relación a esta documental de la misma se desprende los acuerdos bajo los cuales se realiza la misma entre ella tenemos que se fija como fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo el 01-03-1995 al 22 -08- 2005, así como los conceptos y montos pagados, por lo que al ser reconocido se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcadas con las letras “C” constante de dos folios copia de contrato de trabajo suscrito por el actor y Quality Vacations.- Consta en folio 14-15 de la Séptima Pieza. En relación a esta documental la misma fue previamente valorada ya que fue promovida por el actor macada con la letra “E”:-

Marcadas con las letras “D”, constante de 14 folios copia de contrato celebrado por Royal Vacations C.A., y Quality Vacations C.A. Cursante a los folio 18-31 de la séptima pieza. En relación a esta documental se desprende de la misma que fue presentada en fecha 15 de agosto de 2005 por las parte ante la Notaria Publica de Porlamar, la cual no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con las letras “E”, constante de folio 1 copia de carta de renuncia al cargo como director de mercadeo de fecha 16-11-2007. Constantes en los folios 32 de la Séptima pieza. En relación a esta documental se desprende que la misma es emitida por el actor a Quality Vacations C.A. la cual no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcadas con las letras “F” y constate tres (3) folios útiles original de contrato de trabajo suscrito por el demandante y Royal Vacations C.A. de fecha 17-01-2008. Constantes en los folios 33 - 35 de la séptima pieza. En relación a esta documental la misma fue previamente valorada ya que fue promovida por el actor macada con la letra “L”:-

Marcadas con la letra “G”, original de carta de fecha 03-11-2009. Constante en los folio 36 de la séptima pieza. En relación a esta documental la misma fue previamente valorada ya que fue promovida por el actor marcada con la letra “M”:-

Marcado con la letra “H” original de planilla de liquidación de prestaciones Consta en folio 37 de la séptima pieza. En relación a esta documental la misma fue previamente valorada ya que fue promovida por el actor marcada con la letra “N”:-

Marcada con la letra “I” legajo constituido por solicitud de anticipo de prestaciones sociales por un monto de 63.0000 suscrita por ele actor de fecha 04-06-2009 y original de comunicación de fecha 15-06-2009 dirigida a banesco.- .Consta en los folios 38-39 de la séptima pieza. En relación a esta documental la misma quedó reconocida por el actor por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “J” constante de 21 folios útiles copia de escrito libelar de demandada por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana M.N.V.. Consta en los folios 40-60 de la Séptima pieza. En relación a esta documental la misma no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE INFORME:

Oficiar al BANCO PROVINCIAL avenida 4 de mayo.- Se libró oficio Nº 061-12, consta repuesta a los folios 381 al 477 pieza Nº 8. La misma a pesar de no haber sido impugnada ni desconocida no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

BANCO BANESCO se libró oficio nº 062-12, sin constar en autos resultas, por lo que no hay material que valorar.-

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Se libró oficio Nº 063-12 Cursante 98 al105 de la Séptima Pieza. En relación a esta Documental se desprende que ambas empresas cumplieron con la obligación de inscribir al actor en dicho instituto, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

• M.L. ALVIAREZ C.I 8.683.900

• A.M. C.I 12.222.341

• XIMENA VALDES C.I 81.608.742

• ADRES ZACARIAS C.I 11.535.656

En relación a las testimoniales los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que se declaro DESIERTO dicho acto.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que inicio sus labores en el año 1994 un año después en el año 1995, se le insto a realizar una firma mercantil denominada Administradora Ticolina, que continuo haciendo Mercadeo prestando servicios mediante la venta de multipropiedad y planes vacacionales, del Hotel M.S. siempre fue haciendo lo mismo vendiendo tiempo compartido, planes vacacionales hasta la expropiación forzosa el 09-10-2009 que la empresa le adeuda sus vacaciones que solo le cancelaron las 2008-2009, cuando se hizo la transacción, por lo que hay unas diferencias en el pago de las vacaciones y las utilidades, se le hacían pago en base de los contratos pero nuca de a continuidad por eso se demanda diferencias, en cuanto a los domingos no fueron cancelados ningunos y no tenia días de descanso, que la relación laboral terminó por motivo de la expropiación .-

Por su parte la representación judicial de la empresa Royal Vacations C.A. señaló entre otras cosas: Los vendedores comercializando productos hubo mucho hubo auge en las ventas que durante la relación deciden llegar a un acuerdo para poner fin y se le hace un calculo por todos los conceptos que se le adeuda, la fecha de inicio el 01-03-1995 de culminación 22-08-2005, ya antes se estaba haciendo contacto con Quality para entregarle el manejo del personal, que en esa segunda relación Royal no es patrono es beneficiario y es deudor solidario porque es en beneficiario de el, el ultimo en que se esta prestando el servicio, Quality lo que esta es administrando ese personal, se hace un contrato ante de la firma del contrato, y Quality representa a Royal, y Quality se hace Cargo, y Royal le paga casi 400 millones de bolívares y pasa a otras empresa, sigue siendo su representada siendo un deudor solidario, pasa a trabajar por otra empresa que no se demando a la empresa Quality por la segunda relación laboral, por existir un litis consorcio pasivo necesario, que el cargo del actor era de ventas, que ganaba muy bien del todo del equipo de ventas que se le liquido la primera vez y se le pago todo, la primera termina con Royal, negocian con los trabajadores, luego trabajo con otra empresa distintas era una ETT, quality como segundo patrono le cancelo cuando termino la segunda relación de trabajo le canceló 88 millones y en la tercera y se le canceló todo, que por error se le cancelo el 125 que por la expropiación no había que cancelaron ya que la relación termino por el hecho del príncipe que no se le debe domingos, el pago de la comisiones ya iba incluido los domingos que laboro y se les pagaron, que hubieron tres relaciones de trabajo en la cuales se le canceló todo.-

Por su parte la representación judicial de la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur) que venetur empresa a labora a partir del decreto de expropiación, aclara que el inmueble todavía no ha pasado a la republica y que venetur es netamente una administradora, al momento de la administración los interventores aclararon la situación de los trabajadores, la empresa royal que era la comercializadora se le comunico que no se iba a seguir con la parte de la venta de resort, el personal que se podía quedar era el administrativo no el de ventas.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es determinar la continuidad de la relación laboral, debiéndose revisar los diferentes contratos suscritos y verificar el carácter determinado o indeterminado de los mismos que rige en la relación laboral y la continuidad de éstos.

De la revisión a las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se desprende, que el actor celebró varios contratos con la empresa Royal Vacations C.A y Quality Vacations C.A. quedando establecida las condiciones bajo los cuales se iba a desarrollar los mismos, el cargo desempeñado. Así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los contratos de trabajo lo estipulado en los siguientes artículos:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De lo antes señalado, quien decide sostiene que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo convierte a la relación laboral a tiempo indeterminado, toda vez que la forma como se suscriben los diferentes contratos, desde que inicio la relación laboral, en el cargo de gerente de mercadeo y director de mercadeo en Margarita, siendo este su último cargo, lo realizo bajo dependencia de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A. tal y como se puede evidenciar cuando el actor en fecha 24 de Mayo 1995, constituye formalmente una sociedad mercantil denominada Administradora Ticolina C.A, y que fue constituida a instancias de su empleador Royal Vacations C.A; posteriormente en fecha 21 de septiembre de 1999, se le encomendó que realizar un Contrato de Corretaje mercantil, suscrito entre la empresa ROYAL VACATIONS C.A, denominada la Compañía y Administradora Ticolina C.A. denominada La Promotora, teniendo como objeto del Contrato lo siguiente: 1.- La compañía se dedica a la prestación de servicios, venta de bienes muebles e inmuebles y especialmente a la venta de planes vacacionales bajo la modalidad de tiempo compartido, para lo cual consta con su propio personal y con un conjunto de compañías especializadas en ventas, con las cuales tiene celebrados contratos de corretaje mercantil. (Consta folio 66 al 74), segunda pieza expediente, asumiendo la empresa Royal Vacations C.A. que en los periodos donde el actor represento Administradora Ticolina C.A. ésta fue su patrono. En fecha 22 de agosto del año 2005, se celebro contrato individual de trabajo por tiempo indefinido entre la empresa QUALITY C.A. y el Ciudadano S.A.E.N., quien es el trabajador, en el cargo de Director de Mercadeo, consta folio 76 de la segunda pieza y 11 al 13 de la séptima ya que el mismo fue promovido por el actor y Royal Vacations C.A. así mismo y consta al folio 77, liquidación de pago por terminación de servicio. En fecha 16 de enero del año 2008, celebra contrato de trabajo con la empresa Royal Vacations C.A., consta al folio 83 al 85, Contrato Individual de Trabajo a termino indefinido entre ROYAL VACATIONS, C.A. y el Ciudadano S.A.E.N., en el cargo de ventas en la Empresa, de Multipropiedad y tiempo compartido.

Así las cosas, de la forma como se celebraron los contratos, de los mismos se desprende, que el actor ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS C.A. sin causar interrupción, con el mismo cargo de Gerente de Mercadeo, existiendo una relación integra con el objeto que no era otro sino el de ventas, bajo la modalidad de tiempo compartido, constando en autos contrato individual de trabajo celebrada por el actor y la empresa QUALITY VACATIONS C.A, como empresa contratista de provisión y administración de personal de ROYAL VACATIONS C.A., tal y como se desprende del contrato de provisión y administración de personal que estas empresas suscriben el 16-08-2005 días antes de haber celebrado el contrato de trabajo el cual se realizó el 22 de Agosto de 2005, contrato éste que trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A. y en fecha 16-12-2007, celebran una transacción la cual también trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A. en original y ésta fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, obteniendo esta autoridad de cosa juzgada, apreciando quien decide que la Apoderada Judicial de Royal Vacations C.A. asume una defensa por parte de Quality Vacations C.A., al traer a los autos documentales de la empresa Quality Vacations, sin embargo para el 16 de Enero de 2008 el actor celebra un contrato de trabajo con la empresa Royal Vacations C.A., culminando éste en fecha 03-11-2009, tal y como lo asume la empresa Royal Vacations C.A. mediante comunicación emitida al actor la cual cursa a los autos al folio 86 de la segunda pieza. En este sentido, observa quien decide que la relación laboral desde su inicio paso por diferentes contratos de trabajo, que su objeto principal era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, por lo que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, por lo que prevalece es la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no se puede considerar que en virtud de los diferentes contratos celebrados no hubo continuidad, siendo que la representante de ROYAL VACATIONS C.A, en la audiencia de juicio reconoció que el periodo comprendido de 22-08-2005 al 16-12-2007, ellos eran los principales beneficiarios del servicio.-

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0387, de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

…omissis, el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias….

Es de observar que los apoderados de la parte actora, en su escrito reformado, señalan lo siguiente: “…que su representado fue instado a renunciar para poder seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, variando la denominación de ahora empleador ROYAL VACATIONS, C.A. que pretende evadir Derechos Constitucionales y legales, que pretende fraccionar una única relación de trabajo con fines de evadir las responsabilidades laborales y que pretender rescatar al señalar la preponderancia del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…” En cuanto a ello es oportuno traer a colación, lo señalado por el Profesor O.H.A., cuando expresa que el Principio de la Primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta..” Cursivas y Negritas del tribunal.-

Ahora bien, pasa este tribunal a.l.a.p.l. parte demandada, ROYAL VACATIONS C.A., en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud a su decir que la empresa que ella representa no tiene cualidad, y que es QUALITY VACATIONS, por que es el patrono a quien no demandaron, pero no niegan que son los últimos beneficiarios y solidariamente responsables, y que existe un litis consorcio pasivo necesario.

Sobre el litis consorcio Pasivo Necesario, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

También la doctrina patria especializada en la materia se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos….

…Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. La característica, pues de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

En sintonía con lo anterior, una vez analizado el alcance del litisconsorcio pasivo necesario, observa quien decide que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, alega que carece de la plena legitimación, por no tener cualidad para ser demandada en la segunda relación laboral en la presente causa, por ser la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., la única responsable que debió haber sido demandada, por ser el patrono, a quien no demandan, tal y como lo señalo en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada; en este sentido tenemos que consta al folio 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, primero diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la actora, señalando lo siguiente: “ consigno adjunto a la presente diligencia, copia simple, auto emanado de Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por agotada la notificación del tercero, a los efectos que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República; cursa al folio 7, auto del Tribunal, señala lo siguiente: “ observa que se encuentra agotadas las instancias legales a los fines de la notificación del tercero, sin haberse logrado la misma, tal y como se evidencia de las actas y autos que conforman el presente asunto….., ordena la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS, C.A., a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Al respecto se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, empero fue agotada las instancias legales, tanto para la Notificación por Carteles, como la notificación del tercero, en la oportunidad que se reformo el libelo, y es llamado por esta figura procesal, realizándose la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, como demandada y en representación de su apoderada Judicial la Dra. M.P.M., consta al folio 15 de la segunda pieza del expediente. De tal manera que se evidencia de autos que se agoto las notificación sin resultado positivo alguno, y convalidando dichas actuación la misma demandada ROYAL VACATIONS, C.A., mas aun cuando consta en autos una serie de instrumentos, que ya fueron valorados en esta sentencia que demuestran, que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., sustituyo en una primera oportunidad a ROYAL VACATIONS, C.A., siendo posteriormente sustituida por ROYAL VACATIONS, C.A,. por lo que esta juzgadora considera hacer referencia al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa:

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa

De la norma antes señalada podemos evidenciar que el actor durante todos los contratos de trabajo realizó la misma actividad de venta de hospedaje en las modalidades de multipropiedad y/o tiempo compartido en las instalaciones del Hilton M.S., la cual se realizó de forma continua y permanente sin haber suspendido sus actividades, en tal sentido considera quién decide que no se encuentra dada la figura del listis consorcio pasivo necesario, si no que se configuró la Sustitución del Patrono, al explotar el actor la misma actividad por causa de la celebración de un contrato de administración y provisión de personal, ejerciéndose la misma labor, se vislumbra de todo el acervo probatorio que la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., era su patrono desde que inicio la relación laboral es decir desde el 01-03-1995 fecha ésta quedo establecida en la transacción celebrada en fecha 22-08-2005, la cual se toma como fecha de inicio al no desprenderse de autos ningún elemento que determine que el actor inicio sus labores en el año 1994, hasta la culminación de esta en fecha 03-11-2009, en consecuencia concluye esta Sentenciadora que existió continuidad laboral. Así se establece.-

Así las cosas, una vez determinado lo anterior pasa de seguida quien decide analizar si la empresa Codemandada ( VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A.), se le trasmitió la propiedad y la explotación por parte de ROYAL VACATIONS C.A, alegado por la representación judicial de la parte actora, o caso contrario si Venetur no tiene cualidad para ser demandada, por no existir en los archivos de Venezolana de Turismo S.A., nada relacionado con el actor, como lo alega la representante judicial de la Codemandada. Así tenemos que efectivamente es un hecho notorio, del cual fue objeto el complejo Hotelero M.M. & Suites, mediante Decreto Nro 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de Octubre del año 2009, por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, el cual señalo en sus consideración para la expropiación lo siguiente: “Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su artículo 2 declara la utilidad publica y de interés general la actividad turística, la cual deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras, en tal sentido Decreto lo siguiente: Artículo 1°- “Se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, y bienhechurías que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que mas adelante se señalan entre los que se encuentran el Complejo Hotelero M.H. & Suites…” por lo que se evidencia, su expropiación, siendo su fin o objeto primordial, la necesidad de incrementar el Turismo Social y masivo del Estado Nueva Esparta con el fin de impulsar el Desarrollo Socio-económico del área. Aunado a ello de las actas que cursan al expediente, se observa que la empresa Royal Vacations C.A. emite una comunicación al actor la cual cursa a los autos al folio 36 de la Séptima pieza marcada con la letra “G” en la cual expresa que la actividad de Royal cesa debido a la expropiación, por lo que procede a notificarle que a pesar de esa fecha cesa las funciones del actor, y procede a cancelarle sus prestaciones sociales, no se desprende de los autos que efectivamente la empresa VENETUR S.A., haya fungido como patrono del actor, siendo la empresa ROYAL VACATIONS C.A., la que asumió y reconoció los pasivos de los trabajadores hasta el día 03 de Noviembre del año 2009, comprometiéndose ésta con el pago efectivo al trabajador. En consecuencia la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur) no tiene cualidad para ser demandada en la presente Acción.- Así se establece.-

Establecido lo anterior este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURE NUVI CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, determinando como salario promedio mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 43.895,17, para un salario promedio diario de Bs. 1463,17, el cual se tomara para el pago de las vacaciones y para el calculo de prestación de antigüedad el salario que se tomara es el causado mes a mes durante la relación laboral y las utilidades se calcularan en base al salario promedio del año en el cual se causaron, en tal sentido le corresponde los siguientes conceptos :

• Antigüedad e incidencias conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 196 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió el actor en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades Bs. 636.746,14 Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 1995-1996, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 22 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 32.189,79. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 1996-1997, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 24 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. Bs. 35.116,14. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 26 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 38.042,48. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 28 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 40.968,83. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 30 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 43.895,17. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 32 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 46.821,52. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 34 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 49.747,86. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 36 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 52.674,21. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 38 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 55.600,55. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 40 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 58.526,90. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 y 2006-2007 las mismas consta a los autos que fueron canceladas.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 46 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 67.305,93. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 48 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 70.232,27. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 33,33 días; tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 48.772,41. Así se establece.-

• Utilidades 95 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 25 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 975,14.-

• Utilidades 96 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 1.170,17.-

• Utilidades 97 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 1.170,17.-

• Utilidades 98 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 3.701,58.-

• Utilidades 99 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 1.707,60.-

• Utilidades 2000 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 1.938,10.-

• Utilidades 2001 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 3.432,60.-

• Utilidades 2002 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 2.994,32.-

• Utilidades 2003 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 6.606,90.-

• Utilidades 2004 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 12.407,13.-

• Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 12.407,13.-

En cuanto a los Domingos (Feriados) y días Descansos, que alega el actor haber trabajado, tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho, y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, en este sentido, en cuanto a:

Los días Descansos el actor no lo fundamenta, no explica como se generaron estos días de descanso que reclama y se desprende del libelo de demanda que al momento de recalcular las comisiones éstas las divide entre treinta (30) días, asumiendo el pago de este concepto, los cuales a criterio de quien que los días de descanso fueron debidamente pagados.-

Los días Domingos (feriados), en cuanto a este concepto tenemos que se desprende de autos que efectivamente laboró días domingos; sin embargo de los recibos de pagos promovidos se evidencia el pago de los que laboró efectivamente en su oportunidad, teniendo este la carga de probar la totalidad de los domingos que expresa en su libelo de demanda que se le adeuda, por lo que considera quien decide que al no existir elementos que determinen que se le adeude cantidad alguna por estos conceptos Domingos (Feriados) y días Descansos, en consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. Así se establece.-

En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que el actor de acuerdo a su actividad que desempeñaba como Director de Mercadeo, ejerció un cargo de confianza por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.-

En consecuencia, todos lo conceptos señalados arroja una cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veintitrés con Veinte Céntimos (Bs. 1.349.323,20), debiéndose descontar las siguientes cantidades Bolívares Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Nueve con setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 88.689,74), Doscientos Sesenta y Tres Mil seiscientos Setenta con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 263.670,44); Bolívares Sesenta y Tres Mil (Bs.63.000,00); Bolívares Ciento Noventa Mil Ciento Ochenta y Siete con Veinticuatro Céntimos (Bs. 190.187,24) y Bolívares Doscientos Nueve Mil Cuarenta y Cinco con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 209.045,99), para un total a descontar de Ochocientos Catorce Mil Quinientos Noventa y Tres con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 814.593,41), cantidades estas recibidas como adelantos de prestaciones sociales, quedando a favor del trabajador a cancelar la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 534.729,79).-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano S.A.E.N. contra ROYAL VACATIONS C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente desición.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberá descontar las cantidades recibidas por concepto de antigüedad para el momento en que se cancelaron para que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajador.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (09/04/2012), siendo las tres y treinta de tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

AA/yvr

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