Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRicardo Hecker Puterman
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Junio del 2006.

196° y 147°

JUEZ PONENTE: RICARDO HECKER PUTERMAN

EXP. 2960-06.-

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.J.G.S. Y S.M.G., en su carácter de defensores privados de las imputadas M.J.A.R., Y.D.C. REINOSO Y J.C.C.R., plenamente identificadas en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Mayo del 2006. A los fines de decidir, observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En su escrito de apelación los recurrentes exponen, entre otras cosas lo siguiente:

(…)DEL ANÁLISIS DE LA DEFENSA TÉCNICA En fecha 04 de Mayo del año Dos Mil Seis la Fiscal 73 del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado, a nuestras defendidas Ut Supra mencionadas, y luego de hacer una relación de los hechos contenidos en una investigación policial por parte de Funcionarios de la Policía metropolitana y Funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde comisiona la Fiscalía CENTÉSIMA DÉCIMA NOVENA (119) del área metropolitana de caracas, que en el boulevard de S.C., de las Adjuntas, Sector Los Pinos, Parte baja, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, donde residen dos personas a quienes supuestamente se les conoce con los apodo de MIGUELINA Y ATEAS, Funcionarios de la División última mencionada aperturaron Investigación signada con el N° G-658.775 por uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así poder continuar con las averiguaciones, ambos cuerpos realizan un trabajo de investigación direccionada a una vigilancia estática desde un lugar estratégico, donde según consta en acta del expediente que personas en actitud inquieta constantemente tocan a la puerta de la residencia en referencia y son atendidos por sus ocupantes quienes lo reciben en la puerta y luego de un breve diálogo intercambian algo no visible entre sus manos para luego retirarse de es (sic) misma actitud inquieta, sin embargo extraña a esta Defensa Técnica que Funcionarios profesionales como son los adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, no hayan identificado a ninguna persona o personas que realizan la presunta transacción que no es otra que la que la se mencionada (sic) en actas que constituyen el presente expediente que es la distribución de Sustancias Estupefacientes, en lo cual estaríamos solamente en el supuesto dicho de los funcionarios actuantes, sin ser corroborado por testigos o por personas involucradas en la presunta transacción lo cual hace infructuoso de manera v.d.l. distribución de sustancias estupefacientes que a consecuencia comisiona la Fiscalía 119 del Ministerio Público, toda vez que no se puede probar que existan personas que concurran a esa residencia con tal objetivo, amen, de nombrar dos personas con los apodos antes descritos y estos funcionarios no realizan una certera investigación para determinar que estas son ciertamente conocidas como tal, evidenciándose totalmente la insuficiencia de la actuación policial en cuanto a lo comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público Ut supra, no obstante sin ningún tipo de fundamento en cuanto a la investigación policial se refiere, éste organismo obtiene una orden de de allanamiento N° 011-06 de fecha 27 de Abril de 2006, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, y proceden a realizar la VISITA DOMICILIARIA en fecha 02 de Mayo del presente año donde efectivamente identifican plenamente a las imputadas en autos y según los Funcionarios policiales hacen llevar a dicha residencia dos testigos que d.f.d. una presunta droga incautada en la residencia en referencia, que según las declaraciones de las imputadas permanecieron en el recinto de la Sala de Estar sin acceder a las instalaciones de la residencia. Es así que según ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA N° 034-06 (Folio 49) arrojó un peso bruto de Cuarenta y tres punto uno (43.1) gramos de presunta droga, practicándole un a (sic) prueba de orientación NARCOTEX (sic) que arrojo como resultado que se estaba en presencia de alcaloides base de Clorhidrato de Cocaína, pero se hace la acotación que es solo (sic) una prueba de orientación la cual no es determinante, lo que (sic) se hace necesario el resultado de la experticia química para saber y tener conocimiento que efectivamente esa sustancia es droga propiamente dicho (sic). Luego de practicado el allanamiento a tres personas allí existente (sic) a quienes no se les incautó absolutamente nada, vale decir, ni dinero, ni objeto (sic) utilizado para la distribución de este tipo de sustancia tales como balanzas, pesos, cucharillas, dinero, adhesivos, pitillos entre otros, y sin probar lo anteriormente expuesto, sobre la distribución de sustancias estupefacientes y apodos de dos de ellas, aprehendiendo en la citada visita domiciliaria a tres ciudadanas y al ponerlas a la orden de este Juzgado para ser oídas, tal como ocurrió. Se pregunta esta Defensa Técnica ¡QUIEN ES MIGUELINA Y ATEAS? ¡QUÉ TIENE QUE VER OTRA TERCERA PERSONA LA CUAL NO FUE DENUNCIADA’ ¿ACASO LOS FUNCIONARIOS TENÍAN QUE APREHENDER A TODAS LAS PERSONAS PRESENTES EN ESA RESIDENCIA PARA ESE MOMENTO?, indudablemente y a criterio de esta defensa el procedimiento es írrito en virtud de la insuficiencia de la investigación que realizaron varios entes policiales y que funcionarios del C.I.C.P.C las identifican lógicamente luego de haber penetrado en la residencia allanada. Cabe resaltar, que las ciudadanas Y.D.C. REINOSO Y M.J.A.R. son tías de la también imputada J.C.C.R., las dos primeras son de oficio del hogar en virtud que tienen hijos adolescentes y nietos menores de edad, y se dedican de los mismos por no poseer medios económicos para sufragar el pago de una persona que cuide de ellos para ellas poder trabajar formalmente, mientras que la última mencionada reside en esa vivienda en forma transitoria ya que tiene sus dos hijo menores de edad también, y recientemente su padre falleció, dejándole una vivienda la cual está en un proceso judicial. En virtud que el día 8 de Mayo de 2.006 el Tribunal de 51° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial no había fundamentado el pronunciamiento de la decisión tomada en la audiencia para oír al imputado, esta defensa se limitó a ser los alegatos antes descritos solamente con lo autos que acreditan la presente causa. Hago la referencia para que la sala de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación tome en consideración tal situación, y cierto que en el pronunciamiento de la Ciudadana Juez en consideración tal situación, y cierto que en el pronunciamiento de la Ciudadana Juez en su punto SEGUNDO: se acoge a la precalificación, realizada por el representante del Ministerio Público de manera provisional con relación a las tres imputadas por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA, cuya pena no llega a los 10 años siendo factible por lo antes manifestado otorgarle una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, la Defensa Técnica hace énfasis a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de la causa realice un análisis exhaustivo con relación en primer lugar que en las actuaciones policiales no se probó que personas compraban supuestamente presunta droga, no se probo a quien corresponden los seudónimos o apodos de MIGUELINA Y ATEAS Y finalmente los Funcionarios actuantes a las personas que se encontraban en dicha residencia, siendo que las denunciadas son dos y las presentadas en sala de audiencia son tres, algo que a nuestro criterio como defensa es insólito, cuestión esta que la ciudadana Juez 51 de Primera Instancia en Funciones de Control no tomó en consideración. PETITORIO…Solicito en primer lugar: Que el presente Recurso de Apelación sea admitido por ser interpuesto en el lapso legal correspondiente a tales fines, que se les otorgue a nuestras defendidas una Medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a quien tenga bien a conceder y deje sin efecto la privación Judicial preventiva de Libertad que reposa sobre nuestras defendidas, ya que en ningún momento existe el peligro de fuga ni de obstaculización de conformidad con los artículos 251 y 252 de la N.A.P., son personas nacidas y criadas en ese sector marginal, son excesivamente pobres, no presentan antecedentes penales ni Judiciales, sin embargo esta humilde Defensa Técnica esta completamente de acuerdo que se resguarde la investigación y que prevalezcan los Principios y Garantías procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, y 9 y Derecho Civiles de nuestra carta Magna. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 125 ordinal 5° del propio Código Orgánico Procesal Penal, se solicitaran las diligencias pertinentes a la Fiscalía en Materia de Drogas para dejar claro que nuestras representadas no están incurso en el delito que se les precalifica….

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

El Juzgado de la Causa señaló en su fallo de fecha 08 de mayo del 2006, lo siguiente:

(…)Oídas como fueron las partes, y visto el elemento de convicción aportado como lo es el acta policial de aprehensión aunado (sic) al acta de visita domiciliaria, así como lo manifestado por los testigos de autos, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación que la detención de las ciudadanas Y.D.C.R., M.J.A.R. Y J.C.C.R., se produjo de manera flagrante, no obstante ello, no fueron recabados los necesarios elementos de convicción al momento que permitiesen decretar la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que en consecuencia se ha estimado la admisibilidad del procedimiento ordinario como lo dispone el aparte in fine del artículo 373 ejusdem a los fines de cumplir con el objeto de la presente fase preparatoria. No obstante ello, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que se encuentra acreditada hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), ya que hasta la presente etapa de la investigación los hechos se subsumen en la precalificación atribuida por este Tribunal; existiendo elementos de convicción los cuales comprometen la autoría de las ciudadanas Y.D.C.R., M.J.A.R. Y J.C.C.R., tomando en cuenta las circunstancias de que en el presente caso las entrevistas de los testigos son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar que procedieron y sucedieron al hecho, en fecha 02 de mayo de los corrientes, estando presente para tal fin los funcionarios Inspector Jefe Humberto peña, Inspector R.M., Sub Inspector J.L., J.R.D.J.R., J.Q., Agente J.C. y L.M. y R.G., en la siguiente dirección: Boulevard S.C.d. las Adjuntas Sector Los Pinos, parte baja, Macarao, casa frizada, color Dorado en puertas y ventana(…)El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años. Ahora bien, considerando esta instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participe (sic) en la comisión del delito imputado, tal como se desprende del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas autorizada por la respectiva orden de allanamiento emanada de un Órgano Jurisdiccional en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedimiento en el cual se desprende la incautación de una cantidad aproximada de cuarenta y tres (43) gramos de cocaína en forma de clorhidrato la cual fue presenciada por los ciudadanos M.E. SAYAZO SEIJAS Y R.A.V.Z., que en su deposiciones de carácter coincidente y concordante dejan constancia de la localización de la sustancia, no pudiendo las imputadas de autos en audiencia de fecha 04 de mayo de los corrientes, desvirtuar su participación en los hechos, al no enervar lo contrario, existiendo aunado a ello, una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, específicamente la prevista en el numeral segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el parágrafo primero en vista la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en el presente caso por el delito imputado, y por cuanto se aprecia que en el presente caso se verifica un daño de evidente magnitud, porque la venta de dichas sustancias origina un grave daño a la salud del colectivo, aunado que existe absoluta contesticidad hasta la presente etapa de la investigación en los elementos de prueba aportados por la fiscal actuante, ya que ab initio de la investigación se inicia la misma por labores de inteligencia de los funcionarios investidos de autoridad, que dejan constancia que ciertas ciudadanas mencionadas con apodos en el lugar de habitación de éstas se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en vista que en su residencia entraban y salían muchas personas en actitud sospechosa, no logrando enervar lo contrario hasta la presente, y sustentado con la incautación de la presunta cocaína en la residencia donde habitan las presuntas imputadas, lo que hace presumir presuntamente (sic) la participación de las imputadas en el delito atribuido, no obstante en virtud que estamos en fase de investigación se hace forzozo asegurar la investigación a los fines que la fiscal actuante determine la participación o no de cada una de éstas imputadas que son responsables provisionalmente. Así pues, para el Ministerio Público es menester recabar evidencias urgentes y necesarias que permitan el ejercicio de la acción y tener asegurado al imputado, y no haga nugatoria la actividad punitiva del estado. En el presente caso la procedencia de la prisión preventiva concurrieron: a) El fumus boni iuris, que se traducen la contestación de los hechos punibles atribuidos, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que las imputadas intervinieron en ellos, como autores o participes (artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).b) El periculum in mora, cuya existencia, depende de las circunstancias en el artículo 251 y parágrafo primero. 1. Riesgo razonable de que las imputadas evadirán el proceso. 2. Proporcionalidad, en el sentido que la medida procede conforme a la calificación del delito dado por éste Tribunal, siendo admisible hasta la presente fase de la investigación la privación de la libertad de las imputadas de autos. Por todas las razones de hecho y de derecho, y ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de las imputadas y cumplir con la finalidades del proceso es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas J.C.C.R., M.J.A.R. Y Y.D.C.R., por encontrarlas incursas en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar esta jugadora la existencia del peligro de fuga, y la pena que eventualmente podrían (sic) llegar a imponerse en el presente caso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que los recurrentes de autos, impugnan la decisión emanada, mediante la cual decretó la detención judicial de las ciudadanas M.J.A.R., Y.D.C. REINOSO Y J.C.C.R., plenamente identificadas en autos, fundamentando su presente recurso en lo dispuesto en atención con lo artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, determina que el Juez A-quo, consideró acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente razonó, que existían fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas M.J.A.R., Y.D.C. REINOSO Y J.C.C.R., plenamente identificadas en autos; participaron en la comisión del hecho punible descrito y por último, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a las ciudadanas M.J.A.R., Y.D.C. REINOSO Y J.C.C.R., plenamente identificadas en autos, a quienes se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conlleva una pena de prisión de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación está, la cual no fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida asegurativa en estudio.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la detención judicial a las imputadas de autos, en virtud que la comisión del hecho punible de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

De igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1° Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2° Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró igualmente necesario la implementación o la práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, es la siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos, ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues las imputadas podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían, y por ende, quedar impunes de los hechos que se investigan. Asimismo, existe una presunción razonable, que las imputadas puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes de autos, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de sus patrocinadas, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal el hecho imputado a las ciudadanas M.J.A.R., Y.D.C. REINOSO Y J.C.C.R., es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el mismo consagra una penalidad que excede en demasía de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.J.G.S. Y S.M.G., en su carácter de defensores privados de las imputadas M.J.A.R., Y.D.C. REINOSO Y J.C.C.R., plenamente identificadas en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Mayo del 2006, con ocasión de celebrarse la audiencia oral en la presente causa, fallo éste mediante el cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas antes mencionadas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se ratifica el fallo recurrido en cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.J.G.S. Y S.M.G., en su carácter de defensores privados de las imputadas M.J.A.R., Y.D.C. REINOSO Y J.C.C.R., plenamente identificadas en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Mayo del 2006, con ocasión de celebrarse la audiencia oral en la presente causa, fallo éste, mediante el cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas antes mencionadas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se ratifica el fallo recurrido en cada unas de sus partes.

Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

MAIKEL J.M.

Juez Presidente

R.H.P.J.O.G.

Juez Ponente Juez Integrante

A.A.

Secretaria

EXP: 2960/06.-joi

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