Decisión nº PJ0042010000033 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 09 de noviembre de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2007-000281

PARTE DEMANDANTE: S.F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.743.246, domiciliado en Puerto Cabello. Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula No. 55.553.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C, D.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas No. 21.061, 22.678 y 1.606, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Dejados de Percibir y otros Conceptos Contractuales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por demanda incoada por el ciudadano S.F.A.C., plenamente identificado en autos, en fecha 28 de septiembre de 2007, siendo admitida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, en fecha 03 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de las co-demandadas, CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, en la persona de la Ingeniero S.F., Gerente de Proyectos PICC, o al ciudadano O.C., Superintendente de Construcción, o en cualquiera de los representantes legales o estatutarios de la empresa, y PDVSA, Centro Refinador El Palito, en la persona del ciudadano J.S., Coordinador del Centro Refinador El Palito, o en cualquiera de aquellos representantes legales o estatutarios, a fin que comparezcan pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quien se le ordenó librar la respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la una de la tarde (01:00 p.m.), del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación que se practique más tres (03) días como termino de la distancia, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la que se celebró en fecha 20 de mayo de 2008, teniendo tres prolongaciones, siendo en la última de fecha 16 de diciembre de 2008, en la que el Juez ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio. En fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, se recibe por distribución el presente asunto, procediendo a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que efectivamente se celebró el día 02 de noviembre de 2010, reservándose el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro en el mismo. Por cuanto se ha cumplido el lapso indicado, procede este Juzgado a publicar el fallo integro en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se trata de una solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES, con ocasión a la supuesta relación laboral que existió entre el ciudadano: S.F.A.C., plenamente identificado en autos, y la empresa CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, demandando solidariamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, S.A., razón por la que solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que es trabajador de la empresa CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, conformado por las sociedades mercantiles OTEPI CONSULTORES, S. A. INELECTRA, S.A.C.A, que el respectivo consorcio era contratista directo de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A., que laboraba contratado a tiempo determinado en el PROYECTO INCREMENTO DE CARGA A CONVERSIÓN (PICC), que estaba amparado por la Convención Colectiva de PDVSA, ejerciendo el cargo de: OBRERO, cargo éste que desempeñaba en la sede de la empresa PDVSA Centro Refinador El Palito, ubicada en el sector El Palito del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 4.00 p.m. Que inició la relación laboral con CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, y su patrono solidario que lo es PDVSA, en fecha 12 de agosto de 2002, obra que debía terminarse un día de agosto de 2005, lo que no sucedió, en virtud que en Diciembre de 2002, un sector el país comercial e industrial, llamó a un paro nacional, por lo que las empresas autoproclamadas en paro, introdujeron por ante diversas Inspectorías del Trabajo del país, pliegos de solicitudes de suspensión de la relación laboral con sus trabajadores, por parte de CONSORCIO OTEPI, dicha solicitud de suspensión fue introducida por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., el día 12 de diciembre de 2002, la que por infundada fue declarada INADMISIBLE, según consta de P.A. de fecha 17 de diciembre de 2002, ordenando además el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios salariales, no se ordena en dicha providencia el reenganche del trabajador por cuanto no existía despido alguno. Luego tanto la empresa PDVSA como el CONSORCIO OTEPI, intentando enmendar su falla, suscribieron con los trabajadores un ACTA CONVENIO, realizada por los propios representantes del CONSORCIO, una representación de PDVSA y unos supuestos dirigentes sindicales, lo que afirma el demandante jamás ha estado afiliado a esos sindicatos, razón por la que reputa el acta convenio como irrita, en dicha acta pagan unas presuntas prestaciones sociales, que serían tomadas como abono de las mismas, motivo por el cual demanda el pago de sus prestaciones sociales; así las cosas y no habiendo llegado a ningún acuerdo en fase de Mediación, es por lo que el Juez originario, ordena pasar las actas procesales al Juez de juicio, el que deberá dilucidar la presente controversia, estando el asunto en fase de admisión de pruebas se admiten las mismas. Encontrándonos en el lapso probatorio, el día 29 de abril de 2009 según folio 181 de la Pieza II del presente asunto , la representación judicial de la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, sólo a favor de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., desistimiento que fue aceptado por la misma y posteriormente homologado por este Tribunal, con relación solo al desistimiento del procedimiento y así fue aclarado en su oportunidad por esta Juzgadora en decisión publicada el 05 de junio de 2009, la que riela al folio 182 al 184, Pieza II, en virtud de lo cual, la causa continuó su curso con las empresas demandadas que conforman el CONSORICIO OTEPI, INELECTRA, SADEVEN, TOYO.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Posteriormente, tanto en el acto de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada que lo es el CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, representada por los Profesionales del Derecho P.A.P.R. y D.P.L., solicita la PRESCRIPCIÒN de la presente acción por cuanto la relación de trabajo que mantuvo el demandante con el Consorcio terminó el 24 de abril de 2003, fecha en la que le fue pagada la liquidación de prestaciones sociales al trabajador, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tenía hasta el 24 de abril de 2004 para demandar, no obstante, no fue sino hasta el 7 de septiembre de 2006, cuando decidió acudir a la Inspectorìa del Trabajo, a los fines de interponer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual tampoco operó según sus dichos ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previsto en el artículo 64 de la misma Ley en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil venezolano. El 31 de enero de 2003, el acto administrativo fue recurrido por el Consorcio, sin que el ejercicio de dicha acción haya constituido en modo alguno un acto interruptivo de la Prescripción, en virtud que se trata de una acción ejercida por el consorcio, cuando la relación de trabajo no había finalizado y no por el trabajador, con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, ni por reclamación alguna de conceptos laborales, tal y como lo prevén los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 28 de septiembre de 2007, el demandante ejerció la presente acción, transcurriendo entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la introducción de la demanda cuatro (04) años, 5 meses y 4 días.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es propicia la ocasión para que este Tribunal fije su posición con relación a la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por el ciudadano S.F.A.C., plenamente identificado en autos, contra la Empresa CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, C.A. Vista la prescripción alegada por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considerando que son las partes quienes tienen la potestad de ejercer tal defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil venezolano vigente, siendo aplicable en la presente materia por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, la demandada la opone como defensa principal de la presente demanda. Respecto a la defensa que la acción propuesta por el demandante esta prescrita, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de un tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, definición que hace el legislador venezolano, en el artículo 1.952, del Código Civil. Clasificada ésta institución como USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y entendida como liberatoria de una obligación, se le denomina EXTINTIVA. Esta última categorización es la aplicable al caso que nos ocupa, es decir, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la que se configura cuando el titular de algún derecho cesa de ejercer el mismo, el cual permanece en INACCIÓN por un tiempo, operando entonces como sanción legal, como consecuencia de pasar tanto tiempo sin cobrar su crédito. En materia laboral, la prescripción esta regida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMLPIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, cuando trata la prescripción proveniente de la relación laboral, interrumpiéndose la misma: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez, incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano. En el caso bajo análisis, se no se configuró ninguno de los supuestos señalados, no obstante, el 02/12/2002, el patrono inicia un procedimiento administrativo a los fines de solicitar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., autorización para suspender la relación de trabajo, procedimiento que termina con la p.a. emanada de la referida Inspectoría, en fecha 17-12-2002, en la cual niega la suspensión solicitada, ordena el pago de los salarios dejados de percibir y no ordena el reenganche por cuanto no hubo ruptura de la relación laboral, en consecuencia, continuaba vigente el vinculo laboral entre el Consorcio y los trabajadores. Asimismo se observa, que el patrono ejerce recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra la p.a. s/n dictada por la mencionada Inspectoría, en fecha 31 de enero de 2003, recurso este que aun cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, no obstante, estando en espera de la decisión del referido recurso de nulidad, el demandante al folio 134 de la pieza I, recibe del patrono el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 24 de abril de 2003, acto que admite en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que quedan reconocidas las documentales opuestas, razón por la cual esta jueza considera que el demandante renunció tácitamente a las resultas del procedimiento de nulidad, es decir, que en fecha 24-4-2003, se produjo la terminación de la relación laboral, por lo que tenía el demandante hasta el 24-4-2004, para demandar cualquier diferencia de sus prestaciones sociales, sin embargo, al folio 8 de la pieza I, se observa que el demandante ejerce dicha acción el 28 de septiembre de 2007, lo que de una operación matemática se desprende, transcurrieron 3 años, 5 meses y 4 días, razón suficiente por la que este Tribunal, previa las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que la defensa opuesta por la representación de la demandada prospera, es por lo que no puede esta juzgadora, pasar a analizar cada uno de los aspectos de fondo que integran el presente asunto, en virtud de que la presente demanda se ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento a los consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano S.F.A.C.C. la empresa CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO.

Por la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó, no se condena en costas al demandante.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 150 º de la Federación.

La Jueza Quinta de Juicio del Trabajo

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada YANEL MARITZA YAGUAZ DÌAZ.

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