Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000940

ASUNTO : IP01-P-2010-000940

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, abogado Lando Amado a través del cual requiere se imponga a los ciudadanos E.A.G., S.J.C., E.A.M.C., I.J.T.T. y I.D.C.T., quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; medidas cautelares sustitutivas de libertad. En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso a los imputados del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso. Los imputados manifestaron su deseo de no declarar. Por su parte, la defensora Pública Tercera Penal, abogada Carleanny Anzola manifestó que no se oponía al requerimiento del Ministerio Público. De manera igual las Defensoras Privadas, S.C. y G.V. manifestaron no oponerse a la solicitud Fiscal. Escuchados las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales en Riña, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del mismo, por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios J.C., M.Q., R.L. y J.C., adscritos a Polifalcón, se desprende que recibieron información vía radio en donde se especificaba que en el sector Riberas del río, cerca de una Gallera, se había presentado una riña colectiva y al apersonarse la comisión al sitio había un grupo de personas de ambos sexos que presentaban heridas y a su vez mantenían una conducta hostil y agresiva agrediéndose mutuamente con piedras y botellas, por lo que se solicitó apoyo a la Brigada de orden público, requiriéndoseles depusieran la actitud, procediéndose posteriormente a su aprehensión, siendo estos identificados como E.A.G., S.J.C., E.A.M.C., I.J.T.T. y I.D.C.T., lo que es corroborado con constancias médicas expedidas por el departamento de emergencia del Hospital Universitario de esta ciudad en donde se constata las lesiones ocasionadas a los ciudadanos Ericsson Miquilena y E.G., lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de auto. Y Así se Decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud fiscal y Decreta: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, para los ciudadanos E.A.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.140.831, de 38 años de edad, venezolano, de oficios Lic. En Enfermería, domiciliado en Urb. C.V., Vereda Nº 2, casa Nº 1, diagonal al Módulo Policial, Coro, S.J.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.476.810, de 40 años de edad, venezolano, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Zumurucuare, calle Negro Primero Sin número, Coro, E.A.M.C. titular de la cédula de identidad personal número V. – 23.680.412, de 18 años de edad, venezolano, de oficios Estudiante domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle Negro Primero Sin número, Coro, I.J.T.T. titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.1|83.892, de 35 años de edad, venezolana, de oficios Comerciante, domiciliada en Barrio Zumurucuare, calle Páez, casa S/N, Coro, e I.D.C.T., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.096.635, de 33 años de edad, venezolano, de oficios azafata en Centro Hípico Las Delicias ubicado en Caujarao, domiciliada en el Sector La Cañada, Calle Páez al final con J.M.V., Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese.

A.C.L.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

J.C.J.

O.B.S.

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