Decisión nº 004 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

SENTENCIA Nº 004

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-C-2010-000002

ASUNTO: LH21-X-2010-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.604, con domicilio en la ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.864.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.871.

DEMANDADO: REPRESENTACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS SÀNCHEZ C.A, en la persona del ciudadano L.A.S.W., venezolano, mayor de edad Nº 8.712.348, en su carácter de Director Gerente de la empresa.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

- II -

BREVE RESEÑA

En fecha once (11) de febrero de 2010 (folio 05), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2010-000003, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Tribunal, abogada M.C.S.Q., en fecha 02 de febrero de 2010, conforme al numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en el exhorto de notificación, distinguido con el número LP21-C-2010-000002.

- III -

DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, en el asunto bajo análisis acta, la Juez en el acta expuso:

(…) En el día hábil de hoy, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), comparece la Abogada M.C.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta entidad federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial (sic) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer del presente exhorto signado bajo la nomenclatura LP21-C-2010-000002, en la que el ciudadano S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.055.604, demanda a la empresa REPRESENTACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS SÁNCHEZ C.A., en la persona de su Gerente L.A.S.W., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.712.348.

Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el ciudadano L.A.S.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.712.348 quien funge como representante legal de la demandada REPRESENTACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS SÁNCHEZ C.A., y mi persona existe una relación de amistad manifiesta desde hace muchos años, a tal grado de ser el ciudadano antes mencionado padrino de pila bautismal de uno de mis menores hijos, razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 12vo. (sic) del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley (…)

.

Atendiendo a lo indicado, observa esta juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil concretamente, indicó la Juez, en dicha inhibición que entre el ciudadano L.A.S.V., quen funge como representante legal de la codemandada REPRESENTACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS SÁNCHEZ C.A, y la referida administradora de justicia existe una relación de “amistad manifiesta” desde hace muchos años y por ende, el prenombrado ciudadano es padrino de pila bautismal de uno de sus menores hijos.

Ahora bien, es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública que no requiere prueba (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.T.B. contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para cumplir en forma imparcial, el exhorto de notificación enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con Sede en la ciudad de Tucupita. Y así se decide.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición y verificados por esta juzgadora, los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada M.C.S.Q. en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2010, y que pertenece al exhorto de notificación distinguido con el Nº LP21-C-2010-000002, en el juicio principal que tiene incoado el ciudadano S.J.C.O. contra la persona jurídica REPRESENTACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS SANCHEZ C.A.

SEGUNDO

Por cuanto en el Circuito Judicial de Mérida existen dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez –Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/af.

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