Decisión nº 391 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 10248

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: S.C.R.D.R. Y E.J.R..

Abogado Asistente: J.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2.007), los ciudadanos S.C.R.D.R. Y E.J.R., venezolana y Colombiano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.825.697 y E- 952.153 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.224, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio S.B., Distrito Maracaibo (hoy Parroquia S.B., Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 11; que desde el veinte (20) de Enero del dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre E.A. Y G.F.R.R., de veintidós (22) y quince (15) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) Junio dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos S.C.R.D.R. Y E.J. RODRIGUEZ”.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, E.A. Y G.F.R.R., copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente G.F.R.R., de quince (15) años, quien expuso en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2.007) y manifestó que vivía con su mama y quiere seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.G.F.R.R. será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor tendrá un régimen de visitas amplio y podrá salir con la adolescente, a los fines de procurar el desarrollo, estabilidad emocional y normal crecimiento de su hija. En periodos de carnaval, a partir de la fecha que se declare la ruptura de la unión matrimonial, la primera temporada la hija menor lo pasara con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. En periodos de semana santa a partir de la fecha que se declare la ruptura de la unión matrimonial, la primera temporada la hija menor lo pasara con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año sin la madre y otro con el padre. En época de navidad , año nuevo y reyes, a partir de la fecha que se declare la ruptura de la unión matrimonial, la primera temporada, la hija menor lo pasara con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre el día de la madre la hija menor lo pasara con la ciudadana S.C.D.R., y el día del padre la hija menor lo pasara con el ciudadano E.R., padre de la hija indicada. En periodos de vacaciones escolares a partir de la fecha que se declare la ruptura de la unión matrimonial, la primera temporada la hija menor lo pasara con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. El día de cumpleaños de la hija menor nombrada a partir de la fecha que se declare la ruptura de la unión matrimonial, la primera temporada la hija menor lo pasara con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, ambos progenitores, madre y padre de las señaladas hijas; se obligan a mantener los gastos de educación, alimentación, vestuario, cultura, asistencia y atención medica, (tales como consultas, exámenes, y demás gastos para el control y prevención de enfermedades de las adolescentes), medicinas, recreación y demás contenidos en las disposiciones mencionadas, en partes iguales y por mitad, ya que ambos declaramos en este acto, tener ingresos productos de las actividades del trabajo de cada uno de los cónyuges ya mencionados. El progenitor se compromete a suminístrale a sus hija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) mensuales, la cual será entregada a la madre por medio de deposito bancario, en la cuenta de ahorro, del Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 01160104970182513238, de la cual es titular la ciudadana S.C.D.R., y en caso de modificar, transformar y eliminar dicha cuenta aquí señalada, deberá notificarlo en forma inmediata y por escrito al ciudadano E.J.R., padre de las hijas habidas del matrimonio, para dar cumplimiento a la obligación aquí contraída y en caso de no cumplir con la notificación indicada y el ciudadano señalado no pudiera cumplir con el pago acordado, será un hecho imputable a la cónyuge supracitada.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos S.C.R.D.R. Y E.J.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio S.B., Distrito Maracaibo (hoy Parroquia S.B., Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 12:20pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 391. La Secretaria.

Exp. 10248

IHP/ jy*

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