Decisión nº PJ0232009000244 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO: FP02-R-2009-000074

Resolución Nº: PJ0232009000244

Parte Recurrente: S.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.419.684.

Apoderado Judicial: R.C.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.145

Parte Recurrida: N.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.949.604

Apoderado Judicial:

MOTIVO: Recurso de Apelación de Obligación de Manutención

DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal como alzada de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, en fecha 19 de marzo del año 2009, en v.d.R.d.A. realizado por el ciudadano: S.D.R.G., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio, en fecha 16 de octubre del año 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana N.M.M.D.R., en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de doce (12) años de edad, decisión que dejó establecida una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por el monto de Bs. F. 239,70 equivalente a el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano establecido en la actualidad en Bs.F. 799,00. De igual forma, dicha sentencia estableció un monto de Bs.F. 639,20 equivalentes al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo urbano, destinado a la compra de útiles escolares y uniformes para el mes de agosto-septiembre. Respecto al mes de diciembre, se fijó un monto de Bs.F. 639,20 adicionales a la mensualidad fijada, lo cual equivale al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo, a fin de sufragar gastos de vestimenta y juguetes de esta época, y finalmente, la decisión acordó una reducción del número de prestaciones sociales embargadas de 36 a 18 mensualidades.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega en su escrito de formalización del recurso el Abogado R.C.E., Apoderado Judicial del ciudadano: S.D.R.G., que no existe libelo de demanda como tal, ni el señalamiento expreso y claro de los conceptos ni las cantidades de dinero que se necesitan o reclaman en beneficio del n.S.J., toda vez que el procedimiento de Obligación de Manutención se inicia por comunicación remitida por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde la referida fiscal remite a la instancia del Juzgado de Municipio a la ciudadana N.M.M.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en el referido escrito de remisión alega el recurrente, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se decrete medida de embargo preventivo del treinta por ciento (30%) del salario, que por Ley le corresponde al referido niño, y una vez decretado, se remita lo conducente a Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas, ya que el obligado se encuentra destacado en Caracas, desconociéndose el comando de adscripción.

Indica el recurrente, que de conformidad con la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Cedeño, no se dió estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 456 de la LOPNA, referido a que en la demanda de obligación de manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente.

Alegó además, que el decreto de las medidas preventivas de embargo fueron establecidas sin haber oído a la parte contraria sobre quien recaían tales medidas, vale decir el ciudadano S.D.R.G., sin tener el Tribunal certeza de tal incumplimiento. Expresa el recurrente que el Tribunal A Quo a sabiendas del cumplimiento realizado por parte del padre de la obligación de manutención reclamada, ha mantenido la medida de embargo contraviniendo lo pautado en el artículo 381 de la LOPNA: “No podrá decretarse medida prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba, suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención”. (subrayado de la sentenciadora), en concordancia con los artículos 371 y 372 referidos a la proporcionalidad y el prorrateo del monto de la obligación.

Indicó además el recurrente, que su representado se entera de los descuentos realizados como medida preventiva de embargo al verificar que sus ingresos mensuales se encontraban incompletos, y dirigirse al ente empleador. Expresó además que su representado se da por citado en fecha 6 de agosto del año 2008 y en fecha 8 de agosto otorgó poder apud, y procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando dicha acción por ser falsa, incierto y tendencioso los señalamientos realizados por la reclamante, y en este orden de ideas Niega que su representado hubiere incurrido en algún atraso. Expuso que no pudo realizarse el rechazo puntual de cada uno de los señalamientos presuntamente realizados por la Actora reclamante por cuanto no cursaba en autos ni constaba haberlos formulados en el tribunal ni tampoco ante la oficina Fiscal donde supuestamente se inició el procedimiento.

Respecto a las pruebas aportadas en la demanda, alega el recurrente que la actora no contradijo los señalamientos hechos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como tampoco fueron rechazados los documentos consignados anexos al referido escrito de contestación señalados detalladamente, constituidos por: planillas de depósito bancarios hechos a la cuenta de la reclamante y planillas de pago de la Guardia Nacional, donde consta el descuento mensual por concepto de Obligación de Manutención; indica que todos estos testimonios de la parte demandada quedaron firmes y los documentos consignados reconocidos (depósitos bancarios) en ausencia de oposición por parte de la Demandante, y por lo tanto tales documentos debieron ser valorados positivamente por el Tribunal A Quo, y en este orden de ideas proceder a suspender inmediatamente el embargo injustamente decretado, y no sólo no la suspendió sino que además la mantiene aun conociendo el cumplimiento oportuno, en virtud de conocer el Tribunal la existencia de otro niño con igual derecho, a quien se le lesiona el derecho al no haber prorrateo de las cantidades de dinero embargadas. Indica el recurrente que en fecha 10 de octubre del año 2009 fue recibido por ante la Secretaría del Juzgado del Municipio Cedeño, el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, el cual fue presentado dentro del lapso legal conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley especial.

Aduce dentro de sus alegatos, que las pruebas promovidas fueron consignadas en tiempo hábil, tomando en consideración el receso judicial que operó desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008, y por esa razón el sentenciador debía apreciarlas en su justo valor.

Finalmente, indica el recurrente, que el procedimiento aplicable a seguir para el reclamo de la Obligación de Manutención es el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV, Titulo IV de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 450 y siguientes, conforme lo dispone el 456 ejusdem. Solicita sea declarada sin lugar la acción intentada y se suspendan las medidas de embargo decretadas por el Juzgado de Municipio Cedeño en contra de su representado, a la luz del contenido del artículo 381 de la LOPNA.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de noviembre del año 2007, se recibe comunicación Nº MP-BO-F10-1C723-07 procedente de la Fiscalía Décima del Primer Circuito del estado Bolívar, con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se fije Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada por la ciudadana: N.M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.949.604, con domicilio en la población de Caicara del Orinoco, en contra del ciudadano S.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.419.648, con domicilio en la ciudad de Caracas, en beneficio exclusivo del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). El Tribunal. a tenor de lo expuesto le dio entrada y ordenó su admisión, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, la citación del ciudadano S.D.R.G., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más tres días que se le conceden como término de la distancia. En el auto de admisión el Juez procedió a decretar medidas preventivas de embargo de la forma siguiente:

PRIMERO

Solicitar constancia de trabajo del obligado con especificación del sueldo actual que devenga como funcionario activo de la Guardia Nacional.

SEGUNDO

Se fijó como obligación de manutención un treinta por ciento (30% del sueldo mensual, un treinta por ciento (30%) del bono vacacional, un treinta por ciento (30%) de útiles escolares, un treinta por ciento (30%) de bonificación de fin de año, un treinta (30%) de fideicomiso, y el treinta por ciento (30%) de cualquier bonificación que perciba el obligado.

TERCERO

Se decretó el embargo preventivo de treinta y seis (36) mensualidades futuras por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 21 de noviembre del año 2007, se remite COMISIÓN al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del ciudadano S.D.R.G..

En fecha 26 de noviembre del año 2007, procede a darse por notificada la Fiscal Décima del Ministerio Público, ciudadana I.F..

En fecha 29 de enero del año 2008, se recibe en el Juzgado de Municipio Cedeño, comunicación emitida por el GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL donde comunican que por cuanto el ciudadano S.D.R.G. se encuentra en situación de actividad, no es objeto del pago de la asignación de antigüedad (prestaciones sociales), no obstante se realizó el registro respectivo, a fin de que una vez este pase a situación de retiro pueda hacerse efectiva dicha asignación.

En la misma fecha se recibió constancia de ingresos del ciudadano S.D.R.G., y se informó la necesidad de suministrar la copia de libreta bancaria donde deban hacerse los depósitos respectivos.

En fecha 18 de marzo del año 2008, es recibido oficio procedente de la DIRECCION SECTORIAL DE ADMINISTRACION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se remite el primer depósito por concepto de las deducciones realizadas al ciudadano S.D.R.G., correspondientes al mes de enero del año 2008.

En fecha 5 de agosto del año 2008, comparece por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, el ciudadano S.D.R.G., a fin de darse por citado en la presente solicitud de Obligación Alimentaria y solicita se le haga entrega de la compulsa respectiva.

En fecha 6 de agosto del año 2008, es conferido poder Apud Acta al ciudadano R.C.E., titular de la cédula de identidad número 3.821.656, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.145.

En fecha 8 de agosto del año 2008, día fijado para el ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal deja constancia que el mismo quedó desierto por cuanto no acudió ninguna de las partes.

En fecha 8 de agosto del año 2008 es consignado escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por parte del Apoderado Judicial de la Parte Demanda, escrito mediante el cual niega se haya incurrido en atrasos y por lo tanto solicita se declare sin lugar la presente demanda y se suspendan las medidas de embargo preventivas, a tenor de documentación consignará en su debida oportunidad procesal referido a promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre del año 2008 el demandado de autos procede a consignar escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 16 de octubre del año 2008, es dictada sentencia en la causa.

ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente en el estado Bolívar, establece en el CAPITULO IV, lo referente a los Procedimientos Especiales de Alimento y Guarda, y a tal efecto señala en su artículo 511: “El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado, y si fuere posible se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, profesión u oficio…”

En atención a lo anterior indicado, resulta importante para este Juzgado de Protección dejar sentado que a pesar que en el mes de diciembre del año 2008 entró en Vigencia la Reforma realizada a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicha reforma síolo obedecía a la denominada Reforma Administrativa, referida a las instituciones existentes dentro del Sistema Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, dejando claro que la entrada en Vigencia de la reforma procesal sólo sería en algunos estados, motivado a la adecuación requerida para el establecimiento y funcionamiento de los denominados Circuitos de Protección, los cuales implicaban un cambio sustancial en los procedimientos previstos en la normativa.

A tal efecto, el artículo 680 de la normativa reformada parcialmente estableció: “Las disposiciones procesales de esta Ley de reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación, y se aplicarán a los procedimientos judiciales que se inicien desde dicho momento; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá mediante resolución motivada diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

En atención a lo anterior descrito, el estado Bolívar es uno de los estados donde la entrada en vigencia de dicha reforma procesal ha sido diferida, en atención a los acondicionamientos que en la actualidad se realizan para tal fin, razón por la cual resulta imprescindible indicar al recurrente de la presente, que el procedimiento vigente en el Estado Bolívar es el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente desde el 1 de abril del año 2000.

Determinada de este modo la normativa a aplicar en la resolución de la presente apelación, no procederá este Tribunal, a pronunciarse respecto a las normativas esgrimidas por el recurrente que fundamentan su recurso, por cuanto las mismas se refieren a un procedimiento que aun no se encuentra en vigencia en el Estado Bolívar, Y así se decide.

Observa este Tribunal, de igual forma, que a tenor del contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la posibilidad de que dicho procedimiento especial de alimentos se inicie mediante solicitud oral o escrita, rompiendo de este modo con el paradigma convencional meramente formalista y facilitar, en atención a la naturaleza de los asuntos controvertidos en materia de niños, niñas y adolescentes el acceso inmediato a la justicia de un débil jurídico, que en atención a sus necesidades prioritarias a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la referida Ley, requiere el urgente suministro de los elementos que permitan sus sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, todo lo cual configura el acceso a un nivel de vida adecuado de todo niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, tal como lo establece la normativa especial en el artículo 365 ejusdem.

Es tan amplio el criterio de no formalismos en cuanto a la interposición de la demanda por obligación de manutención que la Ley faculta al Niño o Adolescente, y aun así a su progenitor demandante a interponer su petición sin la asistencia técnica de un abogado, tal como se desprende del precitado artículo 511.

Es por lo anterior que este Juzgado no considera pertinente las alegaciones realizadas por el abogado recurrente respecto a la no existencia de un libelo de demanda como tal, ya que puede observarse del contenido de las actas procesales que la solicitud fue interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, quien a tenor de lo establecido en el artículo 376, se encuentra plenamente legitimada para solicitar la fijación de la obligación de manutención, siendo únicamente necesario a la luz de la petición, consignar prueba documental de que disponga, tal y como a tal efecto consignó la representante del Ministerio Público Copia del Acta de Nacimiento del n.S.J.R.M., la cual es valorada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.359 referido a los documentos públicos, quedando demostrada fehacientemente la filiación existente entre el ciudadano S.D.R.G. y el n.S.J.R.M., y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

  1. - Rielan insertas a los folios cincuenta y uno (51) y setenta y uno (71) del escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo consignado extemporáneamente, a tenor del lapso previsto para tal acto procesal en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; frente a este particular es menester indicar que por cuanto lo que está en decisión es la fijación de una obligación alimentaria, con la cual se garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado a todo niño, niña o adolescente cuya filiación sea determinada con relación al obligado, este Tribunal, pasa a valorar las mismas a tenor del contenido del artículo 8 referido al Interés Superior del Niño, el cual nos da las pautas a seguir para su determinación, por cuanto de las actas que conforman el escrito de pruebas, se evidencia la existencia de otra carga familiar adicional del recurrente, como lo es su hijo L.D.R.M., y en atención a la plena intención del legislador en garantizar los derechos a todos los niños, niñas y adolescentes, considera procedente esta juzgadora pasar al análisis y valoración de todos los elementos probatorios consignados, por cuanto la asignación arbitraria de un monto de obligación de manutención a un solo hijo sin tomar en cuenta la existencia de este otro, pone en desventaja la protección debida que por ley los administradores de justicia estamos llamados a generar.

    Consta en este orden de ideas, en expediente la siguiente documentación:

  2. - Constancia y Consulta del Afiliado y Familiares: dicho documento, por tratarse de un documento público administrativo, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto el mismo se toma como cierto, se deja constancia que en el mismo se encuentran incluidas como cargas familiares del ciudadano S.D.R.G., los siguientes: N.M.M.D.R. (esposa), B.R.E. (padre), S.J.R.M. (hijo), J.M.G. (madre) y L.D.R.M. (hijo), permitiendo dicho documento comprobar fehacientemente que el recurrente presenta dos cargas familiares por ante el Sistema de Afiliación y Familiares de la Guardia Nacional, y así se establece.

  3. - Recibo de Pago Nº 12.482 de fecha 01 de agosto del año 2008, expedido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por concepto de Salario devengado en el mes de julio por el ciudadano S.D.R.G.. Por tratarse, de igual forma, de documento público administrativo, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a su contenido a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia, documento donde se deja constancia de las deducciones realizadas al obligado, en atención a retención por concepto de Obligación de Manutención, siendo la primera de ellas por un monto de Cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 418, 94) y la segunda por Quince bolívares con un céntimo (Bs. F. 15.01).

  4. - Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano: S.D.R.G., la cual es valorada a tenor del contenido del artículo 1.359 del Código Civil por ser documento público, y como tal se le valora. Dicho documento a pesar de ser valorado, nada convence a esta sentenciadora respecto al cumplimiento alegado como defensa en la traba de la litis, y así se establece.

  5. - Original de f.d.v.d. la ciudadana J.M.G., madre del recurrente, la cual es valorada a tenor del contenido del artículo 1.359 del Código Civil; sin embargo, considera esta juzgadora que nada aporta respecto al cumplimiento esgrimido por el demandado en su defensa, y así se establece.

  6. - Original de carta de residencia a favor de la ciudadana J.M.G., que por ser documento público, se le valora como tal a tenor del contenido del artículo 1.359 del Código Civil; sin embargo de igual forma nada aporta en la demostración del cumplimiento alegado por el demandado como defensa.

  7. - Copia certificada de acta de nacimiento del n.L.D., la cual por ser documento público a tenor del contenido del artículo 1.359, se le valora como tal; en este orden de ideas, dicho documento permite probar que efectivamente el ciudadano S.D.R.G. presenta otra carga familiar de cuidado, como lo es su hijo, a quien de igual forma debe atención y garantía de protección.

  8. - Respecto a los vouchers de depósitos bancarios números y fechas, detallados a continuación:

    46614940 de fecha 04/08/2005 Bs. 70.000,oo

    46755361 de fecha 12/08/2005 Bs. 20.000,oo

    46739356 de fecha 07/09/2005 Bs. 300.000,oo

    47608961 de fecha 04/10/2005 Bs. 450.000,oo

    46890816 de fecha 26/10/2005 Bs. 130.000,oo

    47270747 de fecha 04/11/2005 Bs. 350.000,oo

    47440703 de fecha 18/11/2005 Bs. 100.000,oo

    47961850 de fecha 01/12/2005 Bs. 365.000,oo

    47999087 de fecha 28/12/2005 Bs. 30.000,oo

    48048474 de fecha 06/01/2006 Bs. 300.000,oo

    48321529 de fecha 27/01/2006 Bs. 60.000,oo

    47977044 de fecha 08/02/2006 Bs. 150.000,oo

    48853561 de fecha 06/03/2006 Bs. 150.000,oo

    48848285 de fecha 05/04/2006 Bs. 170.000,oo

    49689730 de fecha 05/05/2006 Bs. 190.000,oo

    49681966 de fecha 07/06/2006 Bs. 150.000,oo

    50903530 de fecha 29/09/2006 Bs. 40.000,oo

    49746043 de fecha 18/10/2006 Bs. 100.000,oo

    50517604 de fecha 08/11/2006 Bs. 130.000,oo

    52118367 de fecha 07/12/2006 Bs. 120.000,oo

    51030588 de fecha 19/12/2006 Bs. 80.000,oo

    52133817 de fecha 04/01/2007 Bs. 40.000,oo

    52256929 de fecha 05/02/2007 Bs. 100.000,oo

    52465964 de fecha 12/03/2007 Bs. 100.000,oo

    52788562 de fecha 26/03/2007 Bs. 30.000,oo

    52854600 de fecha 23/04/2007 Bs. 100.000,oo

    53238999 de fecha 23/05/2007 Bs. 100.000,oo

    53835119 de fecha 19/06/2007 Bs. 100.000,oo

    55035336 de fecha 09/10/2007 Bs. 130.000,oo

    55137952 de fecha 19/11/2007 Bs. 100.000,oo

    55381350 de fecha 18/12/2007 Bs. 300.000,oo

    55361872 de fecha 21/12/2007 Bs. 100.000,oo

    55361873 de fecha 21/12/2007 Bs. 200.000,oo

    Este Tribunal, en atención a su contenido, comprueba que desde el día 04 de agosto del año 2005 hasta el día 21 de diciembre del año 2007, el ciudadano S.D.R.G., se encontraba solvente con sus deberes de manutención encomendados por Ley, por cuanto se evidencia el cumplimiento consecutivo y periódico de forma mensual de las cantidades depositadas, que a tenor de la valoración de quien suscribe, demuestran que el cumplimiento voluntario del recurrente, respecto a la obligación de manutención de su hijo S.J.R.M., y así se establece.

  9. - Respecto a la exhibición de documentos solicitada por el recurrente, este Tribunal, no se pronuncia al respecto, por cuanto las mismas no fueron realizadas, por cuanto se consignó su pedimento de forma extemporánea frente al Tribunal A Quo.

    DE LA DECISIÓN

    Por todos los fundamentos expuestos con anterioridad, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.D.R.G., representado por el Abogado R.C.E., de la decisión que acordó la Fijación de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana N.M.M.J., en beneficio del n.S.J.R.M., y en consecuencia, este Tribunal fija como obligación lo siguiente:

  10. La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 210,00) por concepto de Obligación de Manutención, de forma mensual y consecutiva.

  11. La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00), adicional al monto de la obligación, para el mes de septiembre, a fin de costear todos aquellos gastos generados por adquisición de útiles y uniformes escolares.

  12. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00) por concepto de compra de vestimenta y festividades relacionadas al mes de diciembre.

  13. Se fija la cantidad equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de su hijo, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la institución tenga establecida para su otorgamiento y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.

    En consecuencia, se ordena notificar al ente empleador de la presente decisión y se ordena suspender todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas en fecha 16 de Octubre de 2008, incluyendo las recaídas sobre las Prestaciones Sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario, se estableció que el padre depositaria las mencionadas sumas de dinero en forma voluntaria y sin ninguna medida de embargo por concepto de Obligación Alimentaria y depositarlos en sus oportunidades correspondientes y sin atraso en la Cuenta de Ahorros Nº 0056010100254534 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana: N.M.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.949.604, en beneficio del niño y/o adolescente: S.J.R.M., quien actualmente cuenta con Doce (12) años de edad, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar copia de las planillas correspondientes al expediente.

    Queda REVOCADA la decisión del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, dictada en fecha 16 de octubre de 2008.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ DE PROTECCION (3) TEMPORAL

    DRA. ANAILUJ R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. C.Q.G..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. C.Q.G..

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