Decisión nº 01 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: S.C.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.025.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Infraestructura.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.076.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.836.

MOTIVO: Estabilidad.

EXP: 19.202 (2º).

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Que en fecha primero (1ero.) de diciembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales, en calidad de Ayudante de Servicios Generales, para el Preescolar Codamintco, que es una dependencia del Ministerio de Infraestructura, con un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, con un salario semanal de Bs. 32.500,00.

Que en fecha 16-04-2001, fue despedida, sin incurrir en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se califique el despido como injustificado y se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía al momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos.

Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad para dar contestación a la solicitud, la demandada lo hizo en los siguientes términos: Alega como punto previo la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Hechos Admitidos:

La existencia de la relación laboral y el cargo señalado por la representación judicial de la parte actora.

Hechos negados:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega que la actora haya sido despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia que su representada este obligada al reenganche o reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo.

Que su representada deba ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos, dejados de percibir conforme lo alega la accionante, pues la misma fue despedida justificadamente.

Hechos nuevos:

Que la demandante incumplió con los deberes inherentes a su relación laboral, “…por haber llegado tarde en reiteradas oportunidades a su lugar de trabajo en un mismo mes, así como por abandonar sin justa causa y sin permiso de su superior su faena, los cuales son motivos suficientes para que mi representada proceda a despedir justificadamente a la demandante por haber incurrido en las causales “i” y “j” contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que en fecha 10 de abril de 2001, su representada procedió a realizar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la correspondiente participación de despido de la actora, por haber incurrido en las faltas señaladas en el punto anterior, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

LÍMITES DEL CONTRADICTORIO

En el caso de autos se evidencia que la parte demandada procedió en consecuencia a dar contestación a la demanda, la cual una vez analizada por este Sentenciador procedió a fijar los límites de la controversia y a determinar la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, la accionada admitió la relación laboral, pero negó que el despido fuese realizado de manera injustificada y negó que se le deban salarios caídos. Sin embargo no hizo determinación alguna sobre la fecha de terminación de la relación laboral y el salario alegado por la actora, quedando limitada la controversia a la prueba de las causas que motivaron el despido.

Igualmente, al contestarse la demanda en los anteriores términos se distribuyó la carga de la prueba la cual corresponde de conformidad con el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este orden de ideas, la norma del artículo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge el espíritu, propósito y razón del derogado artículo 68 supra citado, ambos dispositivos han venido siendo debidamente interpretados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en recientes sentencias, a saber, en el caso de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. en fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en la cual se estableció que:

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala que:

…habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iurus tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poderlas pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc….

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de probar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Abierto el juicio a la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba Documental

  1. - Riela al folio 34, Original de participación de despido realizada por el abogado R.R., en representación del Ministerio de Infraestructura. Este es un documento público, el cual de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que la participación se realizó en fecha 10-04-2001. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10” y “A11”, que rielan de los folios 46 al 57, ambos inclusive, copias certificadas de los controles de asistencia, del Preescolar Codamintco, debidamente selladas y firmadas por la directora del plantel. Estas documentales, conforme al Principio de Alteridad de la prueba, deben ser desechadas de este proceso, toda vez que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Testigos:

Se promovieron las testimoniales de las ciudadanas M.d.C.R. y M.H. y J.G., siendo que esta prueba no fue evacuada, este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 59, original de comunicación dirigida a la actora, debidamente suscrita por el Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de abril de 2001 y recibida por la trabajadora en fecha 18 de abril, en la cual se le comunica su despido “por haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales “F” e “I”, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento de la misma ley (…) por abandono injustificados a sus labores…”. Esta documental no fue atacada por ningún medio por la parte a la cual se le opone, en virtud de ello, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

No hay más pruebas que valorar.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada ha alegado como punto previo, la oportunidad para dar contestación a la demanda. Efectivamente, tal como ha sido señalado en su escrito de contestación de la demanda y tal como lo establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda”. En el caso de marras, siendo un procedimiento de estabilidad laboral, tenía la parte accionada un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la contestación de la demanda.

De la revisión de las actas procesales, se verifica que el día 6 de febrero de 2003, la constancia en autos del alguacil de haber practicado la citación de la parte accionada, y siendo que el día de despacho siguiente, fue el once (11) de febrero de 2003, comenzaría a computarse el lapso de quince (15) días de despacho otorgados por la norma comentada supra, para que se entienda por consumada la citación del Procurador, y siendo que el quinto (5to) día de despacho siguiente fue el día 01 de abril de 2003, queda evidenciado que la contestación de la demanda, efectivamente fue realizada en el lapso legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la oportunidad de la Procuraduría General de la República para dar contestación a la demandada, pasa a conocer del fondo de la causa, y se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Observa este Sentenciador, que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido presentada en fecha 20 de abril de 2001 y su posterior ampliación, de fecha 11 de octubre de 2001, señala que fue despedida el día 16 de abril de ese mismo año, hecho éste sobre el cual la representación judicial de la parte accionada no hizo determinación alguna, en virtud de ello, por aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, debe tenerse como admitida la fecha indicada por la parte actora, aunado a ello, ésta promovió original de la comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura en la cual se le notifica de su despido y en la que se puede apreciar que fue recibida por la trabajadora en fecha 18-04-2001, documental que no fue atacada por ningún medio por la representación judicial de la parte accionada, por lo que a juicio de este Sentenciador, la parte accionada ha admitido, que el despido ocurrió en fecha 16 de abril de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Con relación al salario devengado por la trabajadora, la parte accionada en su escrito de contestación de la demandada, tampoco hizo determinación alguna sobre el mismo, así como tampoco fue desvirtuado durante la fase probatoria, en virtud de ello, debe tenerse como admitido lo alegado por la parte actora de que el salario devengado era la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00) semanales, es decir, un salario mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Como consecuencia de lo señalado en el punto anterior, siendo que la fecha del despido, ocurrió el día 16-04-2001, debe tenerse la Participación de Despido, como no presentada, toda vez que para esa fecha la trabajadora todavía prestaba servicios para el Preescolar Codamintco, por lo que mal podría notificarse un despido que aún no se ha materializado. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

Aunado al hecho que la Participación de Despido debe tenerse como no presentada y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le tendrá como confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, considera este Juzgador que en el decurso del debate probatorio, la parte demandada no demostró de manera fehaciente, una conducta por parte de la trabajadora que pudiese subsumirse en la causal que ha alegado para su despido, razón por la cual, es forzoso para este Sentenciador, declarar como INJUSTIFICADO el despido de la ciudadana S.H. y como consecuencia se condena al pago de los salarios caídos, en base al salario alegado por la parte actora, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00), los cuales deberán ser cancelados desde la fecha de la admisión del escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, hasta la definitiva ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana S.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido. Asimismo se le ordena a la demandada, vencida en este proceso, a cancelarle los salarios caídos a la accionante a razón de Bs. 4.333,33 diarios, desde el 04 de febrero de 2002, fecha de la admisión del escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales fue suspendida la causa por acuerdo entre las partes. Asimismo se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, debiendo ser incluidos además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 0628, de fecha 16 de junio de 2005, y sentencia N° 1371 de fecha 02 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 19.202 (2°).

SB/AF/DJF.

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