Decisión nº 2015-001357 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 15 de febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001357

ASUNTO : CP31-S-2015-001357

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. D.C.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.P..

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: G.E.G.J.. (Papá)

VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 14 años de edad (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) número de teléfono: 0424-3200270 (tío J.E.)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.L.

IMPUTADO: S.J.R.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807. Hijo de la ciudadana L.A.B. (V) y J.D.R.T. (V), Natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, nacido en fecha 06-07-1991, de 24 años, ocupación: Estudiante, Residenciado en: Urbanización el Campito, P.M.Á., casa s/n, a trescientos metros de la torre de Movilnet Arichuna, estado Apure. Número de teléfono: 0424-3155242.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. GRISLENE OROZCO

IMPUTADO: A.A.M.H., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075. Hijo de la ciudadana R.T.H. cancines (V) y S.G.M.O. (V), Natural de Arichuna estado Apure, nacido en fecha 07-04-1990, de 25 años, de ocupación: herrero, Residenciado en: Calle las Parcelas, a cien metros de la manga de coleo casa s/n, Arichuna estado Apure. Número de teléfono: 0426-6337653.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. EN CONCORDANCIA CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA EL CIUDADANO MAYORCA H.A.A.. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, PARA EL CIUDADANO S.J.R.B..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha diez (10) de febrero de 2.016, expuso oralmente lo siguiente: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 26 de enero de 2016, que corre inserta a los folios 352 al 365 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos S.J.R.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807 y A.A.M.H., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el ciudadano Mayorca H.A.A. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para el ciudadano S.J.R.B., en perjuicio de la ciudadana: Adolescente de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes). Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en relación a la Prueba Anticipada se subsana error material en cuanto a la pertinencia explanada en el escrito acusatorio, ya que la misma se trata de la declararon de la victima directa de los hechos en la cual se establece las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ello conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se subsane la pertinencia explanada en el escrito acusatorio de la Experticia Bio-Pisosocial Legal, ya que la misma se demostrará las condiciones psicológicas y emocionales que presentaba la víctima para la elaboración de dicha experticia, en consecuencia solicita 1.- la admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano S.J.R.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807 y A.A.M.H., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra le ciudadano S.J.R.B. y en relación al ciudadano A.A.M.H. se mantengan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.3.- solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa a los imputados de auto. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL

Acto seguido la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra al ciudadano G.E.G.J., en su condición de representante de la víctima Adolescente de 14 años de edad, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la cual expuso: “Que la muchacha declare lo que va declarara”. Es todo.

Seguidamente se ordena el retiro de la sala de audiencia de los imputados y el ingreso de la víctima Adolescente de 14 años de edad, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a la sala de audiencia los fines de que depongan, y expuso: “Lo que paso fue lo siguiente; yo salí de mi casa, me escape para verme con mi novio, de allí me fui para la casa de él, allí tuvimos relaciones sexuales, de allí él salio para el club, después salí yo, allá estábamos y yo estaba sentada, de allí me fui para mi casa a las 2:00 yo Salí del club y me encontré con S.J.d. allí él se fue conmigo nos sentamos en el puerto de allí Alvarado estaba sentado a una cierta distancia, allí llego mi papá y mi mamá y me pegaron, yo le dije eso a mi papá para que no me pegara más, le dije que José me había violado”. Seguidamente la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Dices que te escapaste a qué hora fue? R: 10 de la noche. 2.-¿Quiénes estaban en la casa? R: en la casa estaban mis padres. 3.-¿Con quien vivías? R: mi papa vive a tras de la casa donde vivo, mi abuela falleció y yo vivo allí.4.- 1.-¿Vivías sola? R: si vivía sola. 5.-.-¿Cómo se llama tu novio? R: Chito Rangel se llama mi novio. 6.-¿Cuánto tiempo duró la relación? R: tenia un mes de noviazgo. 7.-¿Cuánto tiempo tenia de relaciones sexuales? R: de vez en cuando. 8.-¿Dónde vive tu novio? R: en Arichuna hacia el pueblo. 9.-¿Cuál es la dirección especifica? R: por la calle Barrio Segura, por donde están dos calles vive en una casa de la esquina. 10.-¿A qué hora tuvieron relaciones sexuales? R: como a las 11 o 12 de la noche. 11.-¿Qué paso después de las relaciones sexuales? R: él salio y después yo sali y nos juntamos en el club. 12.-¿Los días del hecho tuviste relaciones sexuales? R: si. 13.-¿Quién te causo las lesiones? R: mi papá que me había pegado. 14.-¿Es falso que fuiste abusada por S.J.R.B.? R: si. 15.-¿Es falso que ellos tuvieron que ver con el abuso sexual? R: si.

INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano a los ciudadanos S.J.R.B. Y A.A.M.H., si desea declarar a lo que manifestó A.A.M.H.: “No desea declarar”. Seguidamente el ciudadano S.J.R.B. manifestó su deseo de declara y expuso: “Vengo a reafirmar lo que dije, me declaro inocente de lo que me acusan, le pido a la fiscalía me de una oportunidad o que me den una medida, tengo mujer y tengo hijos no es fácil estar detenido”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. L.L., quien expuso: “Ratificada como ha sido en sala haciendo uso del principio de oralidad del nuevo acto conclusivo, esta defensa a tenor de lo establecido en el artículo 107 en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar escrito de excepciones consignada por la unidad de recepciones y distribución de documentos (URDD). Considera esta defensa que dada la naturaleza propia verificar si se encuentran los extremos llenos de los requisitos formales y materiales como lo establece la sentencia Nº 1309, la acusación presentada no cumple con los requisitos del artículo 308 por lo que opone la excepciones prevista con en artículo 28 numeral 4 y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien sorprende que si las partes llamadas por el Ministerio Público en la relación clara precisa y circunstancial que corresponde con los hechos teniendo en cuenta acta de entrevista de la víctima rendida en sede fiscal que las circunstancia de modo, tiempo y lugar variaron, los hechos por los cuales se encuentra privado mi defendido no reviste carácter penal no fue quien cometió el hechos, por lo que se le pretende acusar es a Sandy existiendo una franca violación del artículo 308, ciudadana jueza se debe tomar en cuanta tanto lo que inculpa como lo que exculpa haciendo uso de la oralidad invoca el artículo 300 como quiera que el Ministerio Público acompañó elementos de denuncia de la victima y que en esta etapa originó las actuaciones así como las del examen médico que pudiera arrojar las lesiones, ahora bien se encuentra una violación del artículo 308 numeral segundo toda vez que si estos elementos no llevan a la convicción que mi defendido Sandy es la persona que participó en la comisión del hecho punible a todo evento denuncia esta defensa técnica franca violación del 308, si el Ministerio Público no tiene elemento científico que soporte la precalificación jurídica, mal pudiera la calificación ser aplicable, son circunstancias que de una u otra manera llevo a la oralidad el escrito de excepciones en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicito sea declarada con lugar las excepciones ratificando el artículo 300 de la norma adjetiva penal, esta fase no se constituye para tocar situaciones de fondo no esta ajustado a derecho por parte de la representación fiscal con respecto a la norma adjetiva pudo haber surgido un archivo fiscal o un sobreseimiento, por lo que esta representación en aplicación de la sentencia Nº 96 de fecha 21-03-2006 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves de Bastida, la acusación como acto forma debe cumplir con los requisitos del artículo 308 la acusación es un documento que debe bastarse por si solo, con la declaración de la victima debió sopesarlo el Ministerio Público no acompaño experticia seminal que tiene que ver con respecto a la recolección de las prendas de la victima lo que a todo evento pudiera sopesar como la acusación, esta defensa técnica en atención del 311 de la norma adjetiva penal sin convalidar la acusación del Ministerio Público ofertó como así lo realizó en lapso que se dio como son las testimoniales de los ciudadanos I.B. y A.D.J.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.- 8.198.432 y 12.904.756, la primera residenciada en padre G.G. y el segundo en Urbanización en campito todos de la población de Arichuna, estado Apure, los mismos manifestaron que la víctima y mi defendido conversaban los cuales no pudo haber observado situaciones distintas en atención a la comunidad de la prueba hago igual mía la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-063-alb-0207-2015 de fecha 25-06-2015 suscrita por el detective D.B., que no se ofertó toda vez que la presente expertita es necesaria se ha verificado que mi representado no fue la persona que cometió los hechos, el Ministerio Público ofertó la lectura, la declaración de los testigos de la deposición de la victima se busca la verdad, es útil, necesaria y pertinente sabiendo que son delitos intramuro se tiene conocimiento que participaron solo las personas que tienen conocimiento cierto de los hechos, en cuanto al capítulo más importante del examen y revisión de la medida en primer lugar en el año 2013 con fecha 03-07-13 ciudadana jueza su despacho percibió un caso donde tuve la dicha de ser defensa técnica, la representación fue en el asunto penal CP31-S-2013-000361, en la que se otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratifico el escrito de libelo acusatorio por cuanto no considera el Ministerio Público para que siguiera el presente juicio en manos de quien aquí administro justicia se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de los hechos y en franca violación de los derechos de mi defendido, por cuanto los hechos no se le atribuye ami defendido y debe ser objeto solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien aquí administra justicia incluso en el presente asunto judicial al ciudadano Mayorca Hernández como a estado en la audiencia actualmente esta gozando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, muy a pesar que fue a título de cooperador, lo que a toda evento se violara el artículo 21 que establece que todos somos iguales ante la ley y el ciudadano a sido acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se le puede conceder a mi defendido como lo ha manifestado necesita quien aquí administra justicia se le conceda de igual manera se considera ajustado a derecho por lo que evaluara que la pretensión punitiva por parte del Ministerio Público no dan consigo para que mi representado se encuentre incurso a través de la génesis de la denuncia y las diligencia realizadas por el dicho propio de la victima en consecuencia se debe enmarcar la primera vez fueron declarada la defensa en aras puedo ver siendo ajustado a derecho esta defensa solicita sea declararon lugar y surta el sobreseimiento provisional. Es todo.

Subsiguientemente se le concede el derecho de palabra a la ABG. CRISLENE OROZCO, quien expuso: “Esta defensa ratifica excepciones interpuestas por ante la unidad de recepción del tribunal en vista que la ciudadana fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el ciudadano Mayorca H.A.A. y vista la declaración de la adolescente no lo nombró como parte o que la halla penetrada por lo que la defensa solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ratifica los testigos promovidos para que sen llamado a un futuro juicio oral a saber: R.R.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.519.637, domiciliada en las parcelas, parroquia Peñalver, Arichuna Estado Apure, G.J.Y.D., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.089.062, domiciliado en Calle G.G., cerca de la planta de aguas parroquia Peñalver, Arichuna Estado Apure. 3.- Z.M.V.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.619.772, domiciliada en P.M. el campito diagonal a la escuela especial parroquia Peñalver, Arichuna Estado Apure, 4.-Rivas Irce Sainely, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.233.868, domiciliada en el río Apure II cerca de la Iglesia L.d.M., municipio San F.e.A., los mismo se encontraba con Mayorca H.A.A. en el Club social y quienes declararon en el Ministerio Público”. Es todo.

CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del ministerio público ABG. N.P., la cual expone: “El Ministerio Público solicita se desestime la excepciones presentadas por las defensas privadas considera que el escrito acusatorio llena los requisitos presentados es por lo que solicito que se admita en su totalidad el escrito acusatorio se admita las pruebas presentadas”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. L.E.L.

En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “I” falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en virtud de que a criterio de la defensa privada la acusación fue promovida ilegalmente, por falta de cumplimiento de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Una relación Clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye. 3.- los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.- 4.- Expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Al respecto estima necesario este Tribunal precisar que el examen que corresponde realizar al Tribunal en fase intermedia se encuentra referido al análisis de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de enjuiciamiento que plantea el titular de la acción penal, dentro de ello se encuentran requisitos materiales como la correcta finalización de la fase preparatoria, la practica de diligencias esenciales para la acreditación del hecho punible por el cual se acusa, el respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes durante el proceso, la expectativa de actividad probatoria, análisis estos que realiza el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas sin entrar a realizar valoraciones de los medios de prueba promovidas, en virtud de que la valoración de las pruebas constituye material del juicio oral, en virtud de lo cual entrar a realizar un análisis del medio de prueba promovido por la defensa excedería la competencia de este órgano jurisdiccional, siendo el análisis que correspondería sobre la misma en relación al delito que se imputa si se practicó o no las diligencias solicitadas y si existe o no una probabilidad de condena, siendo que en el presente asunto la defensa no hizo solicitud de diligencia alguna durante la fase de investigación, aunado a los elementos de convicción que fueron presentados por la representante del Ministerio con indicación de la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, puede verificarse que existe la probabilidad de condena, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por considerarse que el escrito acusatorio llena los extremos de Ley. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. J.P.C.

En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” relacionados con el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación. Al respecto estima necesario este Tribunal precisar que el examen que corresponde realizar al Tribunal en fase intermedia se encuentra referido al análisis de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de enjuiciamiento que plantea el titular de la acción penal, dentro de ello se encuentran requisitos materiales como la correcta finalización de la fase preparatoria, la practica de diligencias esenciales para la acreditación del hecho punible por el cual se acusa, el respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes durante el proceso, la expectativa de actividad probatoria, análisis estos que realiza el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas sin entrar a realizar valoraciones de los medios de prueba promovidas, en virtud de que la valoración de las pruebas constituye material del juicio oral, en virtud de lo cual entrar a realizar un análisis del medio de prueba promovido por la defensa excedería la competencia de este órgano jurisdiccional, siendo el análisis que correspondería sobre la misma en relación al delito que se imputa si se practicó o no las diligencias solicitadas y si existe o no una probabilidad de condena, siendo que en el presente asunto la defensa no hizo solicitud de diligencia alguna durante la fase de investigación, aunado a los elementos de convicción que fueron presentados por la representante del Ministerio con indicación de la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, puede verificarse que existe la probabilidad de condena, por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y “i”, por considerarse que el escrito acusatorio llena los extremos de Ley. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. ASI SE DECIDE.

RESPECTO A LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA EN SALA

La víctima Adolescente de 14 años de edad, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a la sala de audiencia los fines de que depongan, y expuso: “Lo que paso fue lo siguiente; yo salí de mi casa, me escape para verme con mi novio, de allí me fui para la casa de él, allí tuvimos relaciones sexuales, de allí él salio para el club, después salí yo, allá estábamos y yo estaba sentada, de allí me fui para mi casa a las 2:00 yo Salí del club y me encontré con S.J.d. allí él se fue conmigo nos sentamos en el puerto de allí Alvarado estaba sentado a una cierta distancia, allí llego mi papá y mi mamá y me pegaron, yo le dije eso a mi papá para que no me pegara más, le dije que José me había violado”, circunstancias que pudieran representar un retracto por parte de ella, en relación a los hechos ventilados en el presente asunto, como consecuencia de estar sometida algún tipo de amenazas a los fines de que se comporte de manera desleal con el proceso penal, o estar ante la presencia de la simulación de un hecho punible, pero corresponderá en una etapa de Juicio Oral, determinar la credibilidad o no de lo manifestado por la adolescente, es por lo que esta Juzgadora no le da valor alguno. ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha catorce (14) de diciembre de 2.015, se celebró audiencia preliminar en la cual el Juez a cargo de la causa, luego de indicar 17 puntos que consideró omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso corto para su presentación de quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, se recibió nuevo escrito acusatorio en el cual esta Juzgadora considera subsanadas las omisiones que dieron origen al decreto del Sobreseimiento Formal.

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  1. - Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

  3. - La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  6. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos S.J.R.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.- 20.231.807 y A.A.M.H., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.133.319, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el ciudadano MAYORCA H.A.A. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para el ciudadano S.J.R.B., en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes: DENUNCIA DE FECHA 02-05-2015, incoada por una ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación A del Estado Apure en la cual entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a unos ciudadanos de nombre JOSE y ALVARO, ya que el día de hoy en horas de la madrugada abusaron sexualmente de mi. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 02 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE: TORREALBA REY; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación A del Estado Apure, mediante la cual se deja constancia de entre otras cosas lo siguiente: Prosiguiendo con las averiguaciones iniciada por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente, se traslado una comisión a la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR ARICHUNA, ADYACENTE A LA IGLESIA PLENA VÍA PUBLICA, PARROQUIA PEÑALVER, MUNICIPIO SAN F.D.A., a los fines de efectuar la Inspección técnica y ubicar a los ciudadanos investigados en la presente causa una vez en la referida dirección se procedió a practicar la referida inspección y se procedió a realizar una búsqueda en el sector en procura de alguna persona que nos pudiera prestar alguna información sobre el hecho investigado logrando ubicar a una persona de sexo femenino quien se identifico como: Z.N.A.I., informando a la comisión que el ciudadano de nombre JOSÉ es su cónyuge y que el mismo no se encontraba en el pueblo ya que lo habían acusado de algo que supuestamente había hecho indicando los datos filiatorios del mismo: S.J.R.B., de igual forma se le inquirió sobre la dirección del ciudadano de nombre ÁLVARO, manifestando esta que el mismo reside en el sector Las parcelas, por lo que se traslado la comisión al sector siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser: R.T.B., manifestando que el prenombrado ciudadano se habia ido del pueblo hasta que se solventara el caso en donde se encontraba involucrado, señalando los datos del mismo como: Á.A.M.H.. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 02 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE: REY TORREALBA Y DETECTIVE: J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación A, San F.d.A., la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la inspección ocular en la siguiente dirección: Calle principal del sector Arichuna adyacente a la iglesia vía pública Parroquia Peñalver Municipio San F.d.E.A. en la que se dejase plasmado entre otras cosas de lo siguiente: “…El lugar a Inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del publico a su libre acceso y a la interperie con iluminación natural Temperatura Ambiental calurosa y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección; correspondiente al tramo de una vía pública elaborada en suelo natural el cual permite el transito vehicular en un solo sentido Norte Sur, con sus respectivas aceras elaboradas en concreto rustico ubicada en los extremos en Este-Oeste, de dicha calle las cuales permiten el paso peatonal en sentido Norte-Sur y Viceversa apreciándose a su alrededor viviendas de diferentes conformaciones tamaños y colores así mismo se aprecia un amplio terreno sin limitación alguna con abundante vegetación herbácea y árboles de gran y mediana altura observándose a 150 metros de distancia las afluencias del río apure.” RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 02-05-2015, realizada por la Dra. A.J.C., Médico Forense adscrito al Área Ciencias Forenses, San F.E.A., al cual se concluye lo siguiente: examinada en el servicio de medicatura forense de San F.e.a. el día 02-05-2015, al examen físico se evidencian múltiples contusiones escoriadas en maxilar superior e interior derecho, tórax anterior de 1/3 a ½ de brazo, derecho, tórax posterior glúteo derecho, región perianal cubiertas con costra hematina. Examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. membrana himeneal anular ampliación desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10. según las esferas del reloj. con salida de secreción blanquecina proveniente de cavidad vaginal.- ano rectal: esfinter hipotonico al momento del examen dilatada. pliegues ano rectales borrados en horas 11-12-1-2-5-6-7-8 según las esferas del reloj con leve edema alrededor. conclusión: desfloración antigua. ano rectal: signos de traumatismo anal reciente.”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 23-04-2015, suscrita por el FUNC. J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación A del Estado Apure, quien deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: “1.- Una (01) franelilla de uso femenino de fibras naturales sin talla visible Marca Bluegirl, de Color Beige.- 2.- Una (01) Licra de Uso femenino, de fibras Naturales talla 6, Marca mega Teens de Color Negro, con Rayas rojas foforecentes”. Dicho elemento de convicción permitirá dejar constancia de las evidencias incautadas vinculadas a la presente causa. ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, N° 291, correspondiente a los libros de Registro Civil del Año 2001, suscrita por el ciudadano: ABG. MORELVA LÓPEZ, en su condición de REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA PEÑALVER DEL ESTADO APURE, a nombre de una adolescente (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Catorce (14) años de Edad. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-05-2015, rendida por la ciudadana V.F.Z.M., ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien su condición de testigo entre otras cosas señaló: “...Bueno en relación al caso por el cual me encuentro aquí en la fiscalía es para decir que yo salí esa noche con el Señor A.M., y una amiga de nombre IRSIS, para el Club Bicentenario de allá de Arichuna llegamos a las 09:00 horas de la noche allí había una fiesta, como a eso de la madrugada se escucharon unos rumores que habían violado a una muchacha y nos fuimos para la policía para ver de quien se trataba entonces vimos a la mama de la muchacha discutiendo con un muchacho de nombre S.R.e. le reclamaba con gritos que porque le había violado a su hija...”. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-05-2015, rendida por la ciudadana: R.R.A.R., ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien su condición de testigo entre otras cosas señaló: “...Bueno yo vengo por la cuestión de Alvarado nosotros estábamos compartiendo juntos a eso de las 09:00 horas de la noche e.A., MARIBEL Y DAVID, y otras personas de la comunidad, como a eso de la 1 de la madrugada escuchamos que habían violado a una muchacha nosotros salimos para la policía a ver que pasaba cuando llegamos al Comando estaba la mama de la muchacha insultando a un muchacho de nombre José, quien le gritaba que por que razón le había echo eso a su hija y el se quedaba callado...”. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 8-05-2015, rendida por el ciudadano: G.Y.D., ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien su condición de testigo entre otras cosas señaló: “...Bueno en relación al caso debo informar que esa noche estábamos en el Club Bicentenario de Arichuna como desde las 08:30 horas de la noche una amiga mia de nombre ANALIS, compartiendo en una mesa y allí estaba el señor MAYORCA como a la 1 am vimos una gente corriendo haciendo hacia afuera, nosotros salimos a ver que era lo que sucedía allí nos llegamos hasta la policía y pudimos observar a unas personas discutiendo con un ciudadano acusándolo de una violación de una niña...”. PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA VICTIMA, de fecha 18/06/2015, rendida ante el Tribunal de Control Audiencia y medidas de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que fuese tomada la declaración en calidad de víctima a la Adolescente de (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).” EXPERTICIA BIO-PSICOLÓGICA: de fecha 09/11/2015, suscrito por los funcionarios Lic. SIRO MUÑOZ y Lic. E.H., adscritos a la Unidad Técnica Especializada en atención Integral a Mujeres Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, del cual entre otras cosas se desprende, la afectación emocional de la víctima como consecuencia del acto sexual al que fue sometida por el hoy imputado.

De esos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que los hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el ciudadano MAYORCA H.A.A., cuya acción consistió en siempre estar pendiente de lo que hacia José y cantaba la zona.

Por otra parte, se considera que los hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para el ciudadano S.J.R.B., en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por cuanto su acción consistió en constreñirla para lograr un contacto sexual no deseado.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. Con respecto a las pruebas promovidas por los Defensores Privados, se admiten las mismas a excepto la que respecta a la oferta del testimonio de la víctima ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta Juzgadora tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

De igual forma, este Tribunal en atención al criterio establecido:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos, podemos evidenciar que en fecha dieciocho (18) de Junio 2.015, se celebró Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en al cual se tomó su declaración, tal como consta en los folios 105 al 108 del expediente, por lo que al admitir su declaración se estaría revictimizando a la misma, es por lo que no se ADMITE. ASI DE DECIDE.

En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Admitidas las pruebas promovidas por la Defensa Privada con la excepción antes indicada. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha dos (02) de mayo de 2.015, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, cuando la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirigía hacia su casa de habitación luego que había compartido con su madre en un club nocturno de nombre Bicentenario, desde las 09:00 horas de la noche del día 1º de mayo de 2.015, y cuando salió del mencionado sitio nocturno e iba camino por la calle que esta al lado de la Iglesia de Arichuna, de repente volteó y vio a José y a Álvaro, en eso José la agarró por los brazos y la cargó a la fuerza hasta un parquecito que está cerca de la iglesia, la tiró al suelo, en eso le quitó el short y comenzó a penetrarla por detrás en dos oportunidades, después él se paró, la agarró por una mano, la víctima se puso el short y le decía que la dejara ir y él le decía que no y la cargó en peso y la cargó hasta la parada y en eso venia la progenitora de la adolescente y ella le comentó lo que este ciudadano José le había hecho y esta comenzó a discutir con él, y la madre le pega un grito al padre de la víctima de nombre G.G., que estaba en la otra esquina, entonces el llegó y el otro que andaba con él Álvaro que siempre estaba al pendiente de lo que hacia José, y estaba cantando la zona, comenzó a discutir con ellos y Álvaro sacó una navaja y lo hizo correr, en eso ellos se fueron detrás de la víctima y sus padres hasta la policía de Arichuna y una vez allá un funcionario policial les preguntó que había pasado y él policía les dijo que fueron al día siguiente, los agresores se fueron y la víctima con sus padres para la casa. Posteriormente en fecha dos (02) de mayo de 2.015, compareció la ciudadana víctima por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a unos ciudadanos de nombre JOSE y ALVARO, ya que el día de hoy en horas de la madrugada abusaron sexualmente de mi”, tal como consta en los folios 08 y 09 de la causa penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DE LA DRA. A.J.C., en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien en fecha 02 de mayo de 2.015, suscribió Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0406, el cual dejó constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS LICDO. S.J. MUÑOZ VALERO Y E.H., adscritos al Ministerio Público, Unidad Técnica Especializa.d.A.I. a Mujeres, Niños y Adolescentes, quienes practicaron EXPERTICIA BIO-PSICOSOCIAL, en la cual deja constancia del resultado de las entrevistas que ha mantenido con la víctima. Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá sobre el contenido de la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Z.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.619.772, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.519.637, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO Y.D.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.089.062, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA I.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.432, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.D.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.904.756, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JEFE TORREALBA REY y DETECTIVE J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por tratarse de los funcionarios que el día 02 de mayo del 2015, suscribieron Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica Nº 908-15, en el lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre las actas que suscribieron.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al Juicio mediante lectura

• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por cuanto en la misma la víctima rindió su testimonio sobre los hechos.

• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 908-15, de fecha 02 de mayo de 2.015, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto en la misma constan las características del lugar de los hechos.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL Nº356-0406, de fecha 02/05/2015, suscrito por la Dra. A.J.C., y practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima.

• EXPERTICIA BIO-PSICOLÓGICA, de fecha 09/11/15, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto la misma contiene la valoración realizada a la víctima.

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 291, de fecha 03 de septiembre de 2001, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto en la misma se evidencia la condición de minoridad de la víctima.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

(ABG. J.P.C.)

TESTIMONIALES

• A.R.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.519.637. Domiciliada en el Sector Las Parcelas, Parroquia Peñalver, Arichuna, Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• Y.D.G.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.089.062. Domiciliada en la calle G.G. cerca de la planta de aguas, Parroquia Peñalver, Arichuna, Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• Z.M.V.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.619.772. Domiciliada en la calle Padro Manuel, El Campito, diagonal a la Escuela Especial, Parroquia Peñalver, Arichuna, Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• RIVAS IRCE SAINELY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.868. Domiciliada en el Río Apure II cerca de la Iglesia L.d.M., Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

PRUEBA NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

(ABG. L.L.)

Respecto a a la oferta del testimonio de la víctima ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta Juzgadora tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

De igual forma, este Tribunal en atención al criterio establecido:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos, podemos evidenciar que en fecha dieciocho (18) de Junio 2.015, se celebró Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en al cual se tomó su declaración, tal como consta en los folios 105 al 108 del expediente, por lo que al admitir su declaración se estaría revictimizando a la misma, es por lo que no se ADMITE. ASI DE DECIDE.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

(ABG. L.L.)

TESTIMONIALES

• I.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.432. Domiciliada en la calle G.G., Parroquia Peñalver, Arichuna, Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• A.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.904.756. Domiciliada en la Urbanización El Campito, Parroquia Peñalver, Arichuna, Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

EXPERTICIA

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL, Nº 9700-063-alb-0207-2015, de fecha 25/06/2015, suscrita por el Detective D.B.. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se concluyó que en las prendas de vestir recolectada no se detectó material susceptible de análisis seminal.

DOCUMENTAL

• PRUEBA DE INFORME, correspondiente al Libro de Novedades de la Estación Policial de la Población de Arichuna, Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria, a los fines de verificar la existencia de denuncia en el día del hecho.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada con la excepción antes indicada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra de S.J.R.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.- 20.231.807 y A.A.M.H., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.133.319, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el ciudadano Mayorca H.A.A. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para el ciudadano S.J.R.B. en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, S.J.R.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.- 20.231.807, manteniéndose como sitio de reclusión la Coordinación Policial Nº 06 con sede en San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al ciudadano A.A.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, se mantiene MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.J.R.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.- 20.231.807 y A.A.M.H., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.133.319, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el ciudadano Mayorca H.A.A. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para el ciudadano S.J.R.B., en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admite las pruebas presentadas por las defensa privadas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Quedan notificados los presentes.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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