Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-F-2010-002797

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos S.D.L.G. y G.D.S.S., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.228.702 y V-10.509.116, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.B.P. y R.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 118.923 y 117.556, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), por el abogado A.A.B.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Circuito Judicial sede Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.D.L.G. y G.D.S.S. quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 56, del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Norte 8 bis, Urbanización La Pastora, Residencias Jennifer, piso 2, Apto 74D, Municipio Libertador, del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 21/09/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 14/04/2011.-

Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28.04.2010, quien compareció, el día 29/04/2011, Abg. J.H.d.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 56 del libro del año. 1999, expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos S.D.L.G. y G.D.S.S., contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-

MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos S.D.L.G. y G.D.S.S., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.228.702 y V-10.509.116, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 56, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la federación y 152° de la Independencia.

LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

F.L.G.

En esta misma fecha siendo las Once (11:00 AM), se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

F.L.G.

Exp. Nº AP31-F-2010-002797

DOR/EPº/gloria

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