Decisión nº 317 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaño Moral

Ocurrieron ante este Juzgado los ciudadanos HALIDO H.B.B. y J.D.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.118.163 y 17.462.923, respectivamente, y el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.910, en su carácter de Gerente Legal de la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en contra del ciudadano S.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.534, de igual domicilio.

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio respecto al procedimiento oral en el artículo 866 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…).

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la última citación, se perfeccionó en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), con el otorgamiento de un poder apud acta efectuado por lo codemandados, ciudadanos HALIDO BARRIOS BRACHO y J.D.B., anteriormente identificados, todo ello según lo establecido en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se contempla la citación tácita del demandado, aperturandose de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra y en contra de la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona del ciudadano J.M., promoviendo en su defecto, la cuestión previa indicada.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, empleando para ello los siguientes términos:

(…) De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte demandante la inadmisibilidad de la acción, derivada de la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en una sola demanda, dado que el Tribunal y el procedimiento previsto son especiales y por ende incompatibles, caso en el cual el Ciudadano Juez declarará la inadmisibilidad

.

En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó:

(…) En las pretensiones estipuladas en la demanda por parte de la actora se especifica lo siguiente; cito: “Sin embargo tomando en cuenta Ciudadano Juez, su competencia, de regular dicha indemnización, como también para dar cumplimiento al procedimiento del presente juicio la estimo en la siguiente forma: Por la muerte de mi legitima esposa (difunta), la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (3.400.000,00). Por la muerte de mis hijos, A.E. y A.B.G.C., la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (18.800.000.00), más los incrementos que derivan de los aumentos de dichos conceptos, más honorarios profesionales causados hasta el momento de la culminación de dicha acción, todo lo cual hace un total de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (22.277.600,00) equivalente a 292.105,26 unidades tributarias.

…Por lo tanto, como se puede evidenciar de la demanda, se están estipulando dos acciones, totalmente incompatibles en el procedimiento, debido a que se están solicitando en la misma dos conceptos diferentes, uno por la pérdida de los familiares, es decir el daño moral, establecido en el Código Civil y a esto se le esta añadiendo los honorarios profesionales que además de estar establecidos en una normativa legal distinta a lo que se reclama, la Ley de Abogados, tiene estipulado un procedimiento especial, aunado a esto, no se discrimina con exactitud la cantidad que correspondería al concepto de honorarios, simplemente se hace referencia a un total que no se puede identificar con precisión …

Seguidamente expreso:

(…) Por la razón expuesta se solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, norma aplicable para todas las demandas

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que vencido el lapso de emplazamiento en fecha 14 de marzo de 2012, transcurrieron los cinco días sin que la parte actora haya efectuado la respectiva subsanación de la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente lo siguiente:

Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (…)

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal

.

Además establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. (….).

En ese sentido, debe colegirse que el actor presento escrito promocional de pruebas en fecha 20 de marzo de 2012, no encontrándose vencido para esa fecha el lapso para subsanar la respectiva cuestión previa, por lo tanto, la presentación del escrito de pruebas es extemporánea por anticipada, debido a que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios legales para hacer valer los derechos en juicio que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, razón por la cual este jurisdicente desestima el referido escrito.

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, no habiendo efectuado la parte actora la correspondiente subsanación, ni presentando el escrito de pruebas en tiempo hábil para darle apertura al lapso probatorio, por consiguiente, este Operador de Justicia pasa a decidir en los siguientes términos:

Seguidamente, es menester precisar que el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, por ello, este artículo establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En el caso bajo estudio, la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa en el hecho que, el actor en el presente juicio de daño moral y daño material a su decir pretende igualmente el cobro de honorarios profesionales tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar donde solicita lo que a continuación se transcribe: “Sin embargo tomando en cuenta ciudadano Juez, su competencia, de regular dicha indemnización, como también para dar cumplimiento al procedimiento del presente juicio la estimo en la siguiente forma: Por la muerte de mi legitima esposa (difunta), la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo); Por la de mis hijos A.E. y A.B.G.C., la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.800.000,oo), más los incrementos que deriva de los aumentos de dichos conceptos, más Honorarios Profesionales causados hasta el momento de la culminación de dicha acción, todo lo cual hace un total de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (22.277.600,oo), equivalente a (Bs.292.105,26) Unidades Tributarias”, por consiguiente, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte demandada es menester precisar que el actor en su escrito libelar solo hace una estimación de los honorarios profesionales que puedan causarse durante el transcurso del proceso, más no efectúa el cobro judicial de honorarios judiciales, que se ejecuta a través del procedimiento por intimación, según esta establecido en el segundo aparte del artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, el accionante solo realiza una estimación, que representa parte de las costas procesales que corresponderá pagar a la parte que resulte perdidosa en la sentencia de merito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de procedimiento Civil, el cual estipula textualmente lo siguiente:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Igualmente respecto a este punto establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa.

En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)

.

De lo antes narrado y con atención a las normas arriba señaladas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, que no se cumplen los extremos para que sea procedente la cuestión previa invocada por la parte demandada ciudadanos HALIDO H.B.B., J.D.B.S. y la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la presente causa, puesto que, la inepta acumulación inicial de pretensiones contemplada en el artículo 78 de del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada como una incidencia de conformidad con el artículo 346 del ejusdem, establece que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, no siendo este el caso, puesto que el actor ciudadano J.M., no estipula en su escrito libelar un procedimiento intimatorio contra el demandado, solo efectúa una estimación de los honorarios profesionales que podrían causarse en el transcurso del litigio.

En ese sentido, este Sentenciador debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, ciudadanos HALIDO H.B.B., J.D.B.S. y la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en el presente Juicio de DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (TRANSITO). Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por la parte accionada, ciudadanos HALIDO H.B.B., J.D.B.S. y la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el presente Juicio de DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (TRANSITO), en contra del ciudadano S.R.G.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo al VEINTISIETE (27) día del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente Nº 57.358.-

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