Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.556

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) por el ciudadano S.R.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.961.534, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 4.947, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011); en el juicio que por DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL sigue el ciudadano S.R.G.Á., antes identificado, contra los ciudadanos HALIDO H.B.B., J.D.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.118.163 y V-17.462.923, respectivamente, y de igual domicilio, y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, anotado bajo el número 53, libro 42, tomo 1, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano S.R.G.Á., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELITZA DEL C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 177.734, presentó ESCRITO DE INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) en fecha 02 de Noviembre del año 2011, solicite (sic) por ante el Tribunal acuo (sic), medida preventiva de enajenar y gravar en contra de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A., (…) y en fecha 11 de Noviembre del año 2011, el Tribunal de la causa niega la medida preventiva solicitada, aludiendo que no existen elementos de pruebas del peligro en mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (…) Es de observar ciudadano Juez que en la referida Sentencia el Sentenciador me indica que la medida más adecuada es la de el embargo y no la de prohibición de enajenar y gravar, cosa que le hubiera permitido a el (sic) decretarla. (…) la medida preventiva solicitada la mas (sic) adecuada es la de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, pues que ella se estampa en los libros de Registros correspondientes con el fin de evitar que la empresa plenamente identificada en actas y sobre la cual solicitamos la medida puede sin dificultad alguna, insolventarse, bien sea traspasando todas sus acciones, realizar operaciones mercantiles, y en fin decisiones a través de Asamblea que sola mente (sic) podrían ser impedida por la mencionada medida.

(…) considero que si (sic) existen elementos de prueba como para decretar la mencionada medida puesto que en el accidente de tránsito se ocasionaron tres muertes Mi esposa y mis dos hijos por una parte, y por la otra una sentencia condenatoria totalmente firme sobre los presuntos autores.

(…) solicito a este d.T. de alzada, admita en cuanto a derecho se requiere la presente formalización, sea declarado con lugar en su definitiva, revocando la decisión que dio lugar al presente recurso, (…)

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano S.R.G.Á., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 4.947, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de solicitud de medida junto con dieciocho (18) folios anexos, donde expuso lo siguiente:

(…) Cursa por ante este tribunal, expediente No. 57358 demanda por daño moral, que intente en contra de los Ciudadanos: HALIDO H.A. (sic) BRACHO Y JESUS (sic) D.B.S., (sic) (…) así como también a la Sociedad 9 (sic) Mercantil Seguro la Occidental (hoy) C:A: Seguro la Occidental, (…).

Ahora bien ciudadano Juez, con el fin de evitar de que quede ilusoria la ejecución del fallo de la presente acción, y existiendo evidencias o pruebas fehacientes, (…) SOLICITO decrete MEDIDA PREVENTIVA de Enajenar y gravar sobre la Sociedad Mercantil arriba mencionada, por ser está (sic) la responsable de los hechos dolosos que cometieron las partes demandadas ocurrido durante la sustanciación del proceso penal queriendo ésta ocultar, la responsabilidad e incluso adelantándose a los resultados de las investigaciones respectivas con estas acciones como la de indemnizar a su asegurado aun perdiendo el juicio por el Tribunal Penal antes mencionado medidas estas de conformidad con el Articulo (sic) 585 en concordancia con el 588 numeral 3, y 600 del Código de Procedimiento Civil, pruebas estas que llenan los extremos Fumusboni (sic) Iuris y la Periculum in mora, ya que es evidente el daño Moral la cual reclamo, por la confesión que hace el referido chofer del Vehículo contrario antes identificado, al solicitar ante Dicho Tribunal Penal el Procedimiento por admisión de los hechos ocurrido en el siniestro narrado en el libelo de la demanda todo de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que de una manera expresa me remite al Artíuclo 422 del mismo Código para reclamar por ante este Juzgado Civil el Pago Correspondiente a la indemnización del daño Moral y Material que reclamo en la presente acción y así lo contempla los Artículos 1.185 (…) y 1.196: (…) ambos artículos del Código Civil Vigente, la cual fundamento mi acción así como también la presente medida, para garantizar las resultas de este proceso.

(… omissis…)

(…) solicito que dicha solicitud, sea admitida conforme a derecho y decretada con lugar en su definitiva.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando lo siguiente:

(…) Solicita la parte actora se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre la sociedad mercantil demandada, por ser la responsable de los hechos dolosos que cometieron las partes demandadas durante la sustanciación del proceso penal.

En primer lugar, llama poderosamente la atención a este Juzgador la dificultad de apreciar el pedimento cautelar realizado, dado que como bien es sabido, existen tres (3) tipos de medidas preventivas nominadas, como son el embargo, secuestro y la prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles, siendo el caso que el actor peticiona una medida preventiva de enajenar y gravar sobre la empresa demandada, lo cual es totalmente equívoco, toda vez que indica se decrete medida de enajenar y gravar contra la empresa demandada Seguros La Occidental, C.A., cuando el alcance de la medida es en primer orden de prohibición de enajenar y gravar y en segundo término que este tipo de medidas recae sobre bienes inmuebles y no sobre una sociedad mercantil como tal, aunado al hecho que en dicho escrito no aparece determinación alguna del bien inmueble que pueda ser objeto de una medida de esa naturaleza.

No obstante, por cuanto el juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgador en uso del poder general cautelar y por cuanto considera que para garantizar el proceso, la medida más acorde corresponde a una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, corresponde analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a.l.p.d. las medidas cautelares conforme al artículo antes indicado, y a los efectos observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS B.I. o la presunción de derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, (…) sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

(… omissis…)

Asimismo, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, señala:

(… omissis…)

Acogiendo este Juzgador las jurisprudencia (sic) antes transcritas, en las cuales se establece que el Periculum in mora no se puede presumir solo (sic) por la tardanza del proceso, sino que debe demostrarse hecho que puedieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, que constituyan al menos presunciones acompañados por un contenido mínimo probatorio, por lo que, el solicitante del decreto de la medida tiene la carga de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan por lo menos en forma aparente.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor J.P.G., cuando indica:

(… omissis…)

Ahora bien, queda claro que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que el demandado este (sic) realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.

Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, y revisado el escrito en el cual se peticiona la medida; este Juzgado observa que no existen argumentos de hecho alguno ni material probatorio, tendiente a demostrar el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano S.R.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.B., antes identificados, mediante diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(… omissis…)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…omissis…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(… omissis…)

(Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:

“(…) Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). (…omissis…)

  1. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (… omissis…)

  2. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad (…) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

    (… omissis…)

    La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta «en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado» (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, vol.I, p.158). De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo. (…)” (Negrillas del Tribunal)

    El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46 dictada en fecha 03 de abril del 2003, en el expediente número 19, declaró lo siguiente:

    “Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

    En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus b.i. (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en reciente decisión, en la cual estableció:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.).

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Con referencia al segundo de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

    (Exp. N° 16.560, caso: EMPACANDO, C.A. vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA; Sent. N° 2.203, de fecha 15.11.00)”.” (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que se evidencia de actas que el presente caso versa sobre la solicitud de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicitado por la parte actora en el presente caso, ciudadano S.R.G.Á., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que según lo alegado por la parte demandante, la referida sociedad mercantil es responsable de los hechos dolosos que cometieron las partes demandadas, demostrado durante la sustanciación de un proceso penal por el siniestro narrado en el escrito libelar de esta causa, motivo por el cual el ciudadano S.R.G.Á. demandó en este acto por daño moral y material a los ciudadanos HALIDO H.B.B., J.D.B.S. y la mencionada sociedad mercantil.

    En este sentido, a los fines de probar la presunción grave de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, la parte actora consignó en actas copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, y unas reproducciones fotográficas correspondientes al siniestro ocurrido y narrado en el escrito libelar de la presente demanda. Así se observa.

    En razón de lo previamente observado, para decidir establece esta Juzgadora que para la procedencia en derecho de toda medida preventiva, se tiene que cumplir en primer lugar con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo además que se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, los requisitos conocidos como el fumus periculum in mora y el fumus b.i..

    En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar que recayera sobre la sociedad mercantil demandada, identificada en actas, y lo fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en cuanto a la presunción del derecho que se reclama, nuestra norma adjetiva civil dispone causales taxativas en las cuales deben subsumirse las circunstancias o situación de hecho alegada, empero lo solicitado no corresponde con la motivación jurídica alegada por cuanto la prohibición de enajenar y gravar recae únicamente sobre bienes inmuebles y no sobre sociedades mercantiles como tal, e igualmente no identificó el inmueble sobre el cual requirió se decretara la medida preventiva solicitada. Así se observa.

    Asimismo, para la procedencia en derecho de la medida preventiva solicitada, establece esta Juzgadora que la parte actora debió acompañar con la solicitud de medida, los medios de prueba que demostraran conjuntamente una presunción grave del fumus periculum in mora, para cumplir a cabalidad con los requisitos intrínsecos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mas lo consignado en actas sólo demuestra los datos establecidos en el acta constitutiva de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, un justificativo de testigos y unas fotografías donde se observa el resultado de un siniestro ocurrido, el cual relató la parte actora en el escrito libelar de la presente demanda; empero no demuestra el periculum in mora o como lo dispone la norma adjetiva civil, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se observa.

    En consecuencia, es menester para este Órgano Superior establecer que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, efectivamente decidió de forma correcta con argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales correspondientes al pedimento realizado por la parte demandante en actas, en la cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no haber constituido una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no se cumplió con los requisitos intrínsecos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En virtud de lo previamente establecido, esta Sentenciadora vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) por el ciudadano S.R.G.Á., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.B.; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011); en el juicio que por DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL sigue el ciudadano S.R.G.Á. contra los ciudadanos HALIDO H.B.B., J.D.B.S. y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) por el ciudadano S.R.G.Á., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011); en el juicio que por DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL sigue el ciudadano S.R.G.Á. contra los ciudadanos HALIDO H.B.B., J.D.B.S. y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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