Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2007-000026

ASUNTO: BG01-X-2007-000016

Recibidos en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado; L.J.G.H. en su carácter de Defensor de Confianza de los Ciudadanos; S.S.H. TORRES, A.J. MAURERA MORALES Y J.F.H. contra la Juez Superior integrante de esta Corte Dra. M.B.U., las cuales fueron interpuestas en las causas signadas bajo los Números BP01-O-2007-000026 y BP01-R-2007-124 respectivamente, fundamentando su recusación el artículo 86 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada la presente incidencia en esta superioridad, se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Juez Superior Penal de este Circuito Judicial Penal Sede Barcelona, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igual suerte corresponde en caso de Inhibición de un Juez Superior. De allí que corresponde a esta Corte de Apelaciones como Superior, conocer y decidir sobre la incidencia; por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios uno (01) al tres (03) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada el recusante, señala:

“… PRIMERO: Me une a la Dra. M.B.U., una relación de amistad manifiesta que se ha mantenido inalterable por más de diez años (10) años aunado a ello con fecha 26 de octubre de 2.006, siendo la Dra. M.U.J. deJ. N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en un acto que personalmente califico de honesto, propio de su personalidad, se INHIBIÓ de conocer el asunto principal N° BP01-P-2006-009548, por la misma razón que mediante este escrito le recuso. Dicha inhibición fue conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui bajo el asunto N° BK01-X-2006-000082, y declarada con lugar en fecha 02 de Noviembre de 2.006.Con ello fundamento la procedencia del articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito se declarado. SEGUNDO; Observo a la Corte de Apelaciones que el asunto N° BP01-P-2007-210, la Dra. M.B.U. ha intervenido como testigo dicha declaración cursa en autos razón por la cual procede la recusación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado(…).

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

Por su parte la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Abg. M.B.U., presentó su informe en el que expreso:

“…Vista la recusación interpuesta por el abogado defensor de los imputados S.H., J.F.H. y ALBERTO MAURERA, DR. L.G.H. esta juzgadora procede a presentar su informe en base a lo previsto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Indica el recusante que lo une a mi persona relación de amistad manifiesta, de forma inalterable por más de 10 años lo cual sustenta con decisión de Corte de Apelaciones del 2 de noviembre de 2006, asunto BK01-X-2006-000082 que declaró CON LUGAR inhibición propuesta por quien suscribe en relación con su persona, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 de la ley penal adjetiva. También indica que en el asunto BP01-P-2007-2102 yo actué como testigo en la misma, por lo que tengo un segundo motivo para no conocer en el presente caso, en base a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la hoy recusada que actualmente cursa ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en la referida causa (BP01-P-2007-2102) y acción de amparo constitucional con ocasión a la misma. En cuanto a lo señalado por el defensor recusante en relación al fundamento de la existencia de una amistad entre su persona y la mía, se pondera la causa que motivó mi incapacitación en el momento al cual se refiere el abogado G.H. y considero que en los actuales momentos no existe amistad y nunca existió amistad de la que refiere la doctrina como “íntima” entre el recusante y la hoy recusada, todo ello en base a lo previsto en la decisión 17 de septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G.. En cuanto al segundo motivo para recusarme, si bien es cierto declaré como testigo en la aludida causa no es menos cierto que mi deposición sólo se circunscribió a declarar en torno al funcionamiento del circuito judicial penal como por ejemplo, como operan los alguaciles que laboran en el área del calabozo cuando llega un detenido, el recorrido que se le da a un detenido para subirlo a las salas de audiencia para un determinado acto procesal, las materias objeto de una guardia asignadas al tribunal de control, entre otros particulares. En ningún momento referí o cuestioné la actuación de los alguaciles que hoy día son imputados en la causa in comento ni abordé el fondo del asunto principal, a tal fin remito a los cuadernos separados respectivos en los cuales constan sendos juegos de copias debidamente certificadas de mi declaración el 16 de mayo de 2007 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual está siendo cuestionada por la referida defensa por mi condición de ponente. Por todos los motivos antes expuestos, considero que la presente recusación debe declararse SIN LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 86 señala entre las causales de recusación las siguientes:

Articulo 86 Causales. Los jueces profesionales pueden ser recusados por las causales siguientes ordinal 4º “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, y el ordinal 7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, no pudiendo ser obligado conocer, conforme a lo pautado en el articulo 87 ejusdem, normas que son saludables, pues lo correcto es que el juez apercibido de que se encuentra inhabilitado subjetivamente, para decidir una causa, deba imparcialmente desprenderse de la misma, a través del mecanismo jurídico como lo es la inhibición. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y constituyendo un deber u obligación al mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de las garantías de ser juzgado por un juez imparcial y al debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el articulo 86 ejusdem, se inhiben del conocimiento del asunto sin esperar a que ser les recuse.

Como punto previo es sano precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación e inhibición.

La INHIBICIÓN, según el Dr. R.H.L.R., es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Aclara que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. R. MARCANO RODRIGUEZ, en su obra apuntaciones analíticas considera que… Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. En las actuaciones que les corresponde conocer a la Juez en esta Corte de Apelaciones, no existe causal alguna para que la juez se hubiera inhibido de conocimiento de las causas, toda vez que su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, no fue realizada como Juez, sino como Presidenta del Circuito Judicial Penal

En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

.

Su parte define Dr. R. MARCANO RODRIGUEZ, la RECUSACIÓN, al medio o recurso concedido por la misma a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de algo contra el funcionario que debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legitima de inhibición. Tanto la una como la otra institución tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfía de su espíritu de ecuanimidad y de justicia entre los vínculos de parentesco o la amistad, asta las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, asta las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura, y a veces corrompen la conciencia del hombre; ya sea que, guiado por una conducta opuesta, y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario, desposeído de la imparcialidad que constituya al mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso sometido a la consideración de esta corte alega como fundamento de su recusación el Abg. L.J.G.H. “sus lazos de amistad” con la Juez M.B.U., en virtud de la relación de amistad manifiesta que se ha mantenido inalterable por más de diez años (10) años fundamentado en el articulo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y además manifiesta que la juez actuó como testigo pues rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el asunto N° BP01-P-2007-210,razón por la cual procede la recusación fundamentado en el ordinal 7º, ejusdem. Pero ese o los motivos graves que afectan su imparcialidad, no esta probada la amistad intima, (subrayado y negrilla de esta corte) entendiéndose por amistad intima tal y como la define el jurista Dr. A.B. de la manera siguiente “Respecto a la amistad intima, determinar su existencia entre dos o más personas es cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundirse semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombres en el trato corriente de la vida”, por tanto la amistad alegada por el Abg. L.J.G.H., no esta fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de amistad existente, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir, aunado a lo anterior ha alegado la juez que en los actuales momentos no existe amistad y nunca existió amistad “intima” entre el recusado y su persona, apoyando tales fundamentos en lo establecido en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado A.J.G.G..

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Por último, no es suficiente el solo esbozar el motivo en el que se cree estar incurso el juez para intentar la recusación sino que esta debe estar fundamentada con elementos que demuestren fehacientemente que su imparcialidad esta comprometida y por consiguiente impedido de seguir actuando en su ministerio. En la incidencia de recusación planteada por el Abg. L.J.G.H., lo procedente y ajustado a derecho es declárala SIN LUGAR, pues no es motivo grave que afecte su imparcialidad, sus lazos de amistad con la Juez M.B.U., así como tampoco es motivo para no conocer de las causas sometidas a su consideración, el hecho de haber declarado como testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues la Juez solo rindió declaración sin ir al fondo del asunto, ya que no emitió opinión que afecten su imparcialidad, no quedando suficientemente fundamentado y demostrado en autos, el motivo de su recusación, todo de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la recusación planteada por el Abg. L.J.G.H. en su carácter de defensor de Confianza de los Ciudadanos; S.S.H. TORRES, A.J. MAURERA MORALES Y J.F.H. pues no es motivo grave que afecte su imparcialidad sus lazos de amistad con la Juez M.B.U., así como tampoco es motivo para no conocer de las causas signados bajos los Números: BP01-O-2007-000026 y BP01-R-2007- 124 sometidas a su consideración, el hecho de haber declarado como testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, ya que la misma no declaro como Juez, sino como Presidenta del Circuito Judicial Penal, no quedando suficientemente fundamentado y demostrado en autos, el motivo de su recusación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de al Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y se ordena dejar copia certificada de esta decisión en las respectivas causas.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B..

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B.

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