Decisión nº 125-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Quince (15) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002124

ASUNTO : VP02-R-2013-000365

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano S.U., portador de la cédula de identidad N° 14.824.462, contra la decisión N° 354-13, de fecha 01.04.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo Marca: Chrysler, Modelo: LE BARON Año: 1994, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADK-32M, Serial de Carrocería: 8Y1FU41M1RV082236, al mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. En fecha 08.05.2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R..

  2. De actas se evidencia que el abogado en ejercicio J.L.B., refiere actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.U.O..

  3. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01.04.13, siendo notificado el recurrente de marras de la decisión impugnada en fecha 05.04.2013, según consta a los folios 68 y 69, siendo interpuesto el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11.04.2013, según consta del sello estampado por dicha Unidad al folio setenta y dos (72), tempestividad que se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio ochenta y tres (83), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir del recurrente, le causa un gravamen irreparable a su representado.

En fecha 11.04.2013, el abogado en ejercicio J.L.B., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 354-13, aduciendo que su representado es el único propietario del vehículo Marca: Chrysler, Modelo: LE BARON Año: 1994, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADK-32M, Serial de Carrocería: 8Y1FU41M1RV082236, peticionando a esta Sala se decrete la nulidad de la decisión recurrida.

A los fines de determinar la legitimación del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 154, de fecha 28.04.2011, precisó lo siguiente:

…En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal.

En consecuencia, sólo el profesional del derecho debidamente juramentado y acreditado para ello, o el Ministerio Público, serán los únicos habilitados para ejercer la representación judicial…

(Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencias anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrente plantea el recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 354-13, de fecha 01.04.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que el ciudadano S.A.U.O., quien refiere actuar con el carácter de único propietario del precitado bien mueble, no acredita su cualidad como solicitante, pues no presenta documento en el cual conste la adquisición del bien, toda vez que de actas no se evidencia cadena documental alguna que así lo establezca, aunado a que, con respecto al abogado en ejercicio, solo se constata un escrito donde el primero de los nombrados designa como su defensor al abogado en ejercicio J.L.B., sin embargo, en el caso de marras el ciudadano S.A.U.O., no actúa con el carácter de imputado sino de solicitante del bien mueble, y en caso que así fuera, no corre inserta acta reaceptación y juramentación del referido abogado, por lo que, no se evidencia legitimación alguna por parte de los ciudadanos en cuestión, ni como solicitante el primero, ni como apoderado el segundo.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se advierte que no consta documento alguno que acredite la cualidad que dice tener el profesional del derecho que cuestiona la decisión impugnada a través del recurso ordinario de apelación. En efecto, más allá de la sola mención realizada por el abogado recurrente no se evidencia en autos, el mandato o poder que acredite la cualidad de apoderado judicial especial que dice tener, no constando siquiera copia del mencionado poder en copia simple, tampoco hizo mención de los datos de autenticación y/o registro del aludido mandato, consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que en el caso de marras no existe la satisfacción del presupuesto de legitimación exigido por la norma penal adjetiva, para la admisión del recurso planteado.

Por las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar la INADMISBILIDAD del recurso interpuesto, toda vez que, en actas no existe documento poder debidamente notariado que acredite al abogado en ejercicio J.L.B., como apoderado judicial del solicitante, aunado a que no se evidencia cadena alguna documental, con la cual, al menos, se presuma la titularidad del bien por parte del ciudadano S.U., aunado a que, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.B., quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano S.A.U.O., contra la decisión N° 354-13, de fecha 01.04.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo Marca: Chrysler, Modelo: LE BARON Año: 1994, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADK-32M, Serial de Carrocería: 8Y1FU41M1RV082236, al mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 125-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DNR/gaby*.-

VP02-R-2013-000365

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