Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2008-002480 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) N.J.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.735; (2) YSNARDY TIBYSAY AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.684; (3) R.F.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.645.943; (4) E.E.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.220; (5) N.D.R.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.965; (6) A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.186.528; (7) S.R.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.737; (8) D.A.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.179.206; y (9) GLAUDIS SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.128.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.336.

PARTE DEMANDADA: (1) MUNICIPIO PALAVECINO, en órgano de la Alcaldía, en órgano del Instituto de Saneamiento Ambiental de Palavecino (IMSAPAL); y (2) CONSTRUSOGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 78-A, de fecha 30 de noviembre de 2004.

APODERAD JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSTRUSOGO, C.A.: R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO PALAVECINO: G.P. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.046 y 153.110, respectivamente.

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M O T I V A

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la instalación de la Audiencia de Juicio de fecha 25 de octubre del 2011 (folios 188 al 190), la parte actora impugna el poder consignado por los abogados del Municipio Palavecino, alegando que fue un Síndico Procurador que ya no ocupa dicho cargo, en consecuencia no tienen facultad para actuar en el presente juicio.

La parte actora manifiesta que el poder fue otorgado por el Alcalde de Palavecino, ciudadano R.C., quien consultó al Síndico Procurador para conferirlo, pero quien puede revocarlo es el propio Alcalde, no existiendo invalidez en el contenido del documento, por lo que solicita se declare sin lugar la impugnación efectuada.

Visto lo alegado, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso de 05 días para decidir sobre lo planteado, en el cual dentro de los primeros 03 días las partes podrán alegar lo que consideren pertinente.

Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la impugnación, debe señalar que en casos como éste, donde se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al regular las cuestiones previas, referente al principio de subsanabilidad, a los fines de que las partes tenga posibilidad de comprobar la legitimidad del poder con que actúan o bien ratificar el contenido de las actuaciones realizadas sin el poder conferido, para así determinar la cualidad con la que actúan.

Igualmente, en casos como éste es aplicable el principio de la continuidad administrativa, ya que a pesar de cambiar constantemente de autoridad la administración pública, sus actos son plenamente válidos, por lo que los poderes otorgados con anterioridad mantienen su vigencia, pudiendo ser ratificados por la autoridad entrante.

En fecha 28 de octubre de 2011, la actual Sindico Procurador del Municipio Palavecino presenta escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en el que señala que el poder fue otorgado por el Alcalde del municipio, previa consulta al Sindico Procurador de ese momento, quien ya no se encuentra ocupando dicho cargo; ahora bien, por ese simple hecho, no puede alegarse la invalidez del documento, ya que su otorgante se mantiene en el ejercicio de sus funciones, y al Síndico Procurador sólo se le consulta para designar apoderados, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que resulta improcedente señalar que no tienen cualidad si al Síndico que fue consultado, ya no se encuentra ocupando el cargo.

Igualmente, la actual Sindico Procuradora del Municipio Palavecino, ratificó en todas y cada una de sus partes los poderes conferidos a los abogados MEDILA SOSA y G.P., por el Alcalde R.C., por tener plena validez.

En consecuencia, se considera subsanada la cuestión de ilegitimidad planteada, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienes válidos los poderes otorgados a los abogados representantes del Municipio Palavecino, con plena faculta para representar en el presente juicio. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la impugnación de los poderes alegada por la parte actora, por verificarse su otorgamiento por el actual Alcalde del Municipio Palavecino, siendo ratificado en todas sus partes por la Síndico Procuradora del mismo, en aplicación del principio de subsanabilidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Para la continuación del presente juicio, se fijará la celebración de la audiencia por auto separado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de noviembre de 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:38 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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