Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000035

PARTE DEMANDANTE: SANEAMIENTO TECNICO, C.A. (SANEATEC).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÀ DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SANEAMIENTO TECNICO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2014, en la cual declaro DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por SANEAMIENTO TECNICO, C.A. (SANEATEC) en contra de la República Bolivariana de Venezuela por el órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Cumaná.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, escrito de Recurso Contencioso de Anulación conjuntamente con Acción de A.C. interpuesto por el abogado P.A.G. apoderado judicial de SANEAMIENTO TECNICO, C.A. (SANEATEC), contra p.a. Nº 148-2012 emanada de la Inspectoría de Cumaná Estado Sucre de fecha 10 de septiembre de 2012, signado bajo el Nº de expediente 021-2012-01-00301.

En fecha 29 de octubre de 2013 el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre ADMITE el recurso signado con el número RP31-N-2013-00024; contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la Sociedad Mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A, (SANEATEC), contra las actuaciones materiales o vías de hecho de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Cumaná, realizadas en fecha 22 de abril y 09 de julio de 2013 en ejecución del acto administrativo contenido en p.a. Nº 148-2012 de fecha 10-09-2012, correspondiente al expediente Nº 021-2012-01-00301 en la cual ordena el Reenganche y la Restitución a la situación jurídica y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, incoada por el ciudadano J.A.F.L., titular de la cedula de identidad Nº. V-20.574.821, contra la Sociedad Mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A, (SANEATEC).

En fecha 11-11-2013 se le oficia a: El Inspector del Trabajo del municipio Sucre del Estado Sucre, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la ADMISIÓN del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la Sociedad Mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A, (SANEATEC), contra la P.A. Nº 148-2012 de fecha 10/09/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

En fecha 14/02/2014 el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, emite BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano J.Á.F.L., titular de la cédula de identidad NºV- 20.574.821, como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 29 de abril, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, procede a LIBRAR EL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, en virtud de la solicitud de la representación del fiscal del ministerio público aunado a que la notificación al tercero interesado fue infructuosa como consta en el folio 84.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, declara el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 11 de Junio de 2014, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cumaná (URDD) el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación por el abogado P.A.G. apoderado judicial de la empresa SANEAMIENTO TECNICO, C.A, (SANEATEC).

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, el abogado P.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil empresa SANEAMIENTO TECNICO, C.A, (SANEATEC), interpuso recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en la cual se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por SANEAMIENTO TECNICO, C.A, (SANEATEC), contra las actuaciones materiales o vías de hecho, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. La decisión recurrida se fundamenta en que el cartel de emplazamiento fue retirado “el día 07/05/14, fuera del lapso establecido” , ello de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS VICIOS EN LOS QUE INCURRE EL ACTO RECURRIDO

  1. - Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad al violar los requisitos de forma en el Cartel de Emplazamiento, previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al cartel de emplazamiento; en vista de que el a quo, ha debido fijar en el mismo auto mediante el cual ordenó librar el Cartel de Emplazamiento de conformidad con una Ley Orgánica especial establecer que debía retirarse por Secretaría, según el artículo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que, es evidente que en la sustanciación del procedimiento no se dio cumplimiento a las formas para el retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento.

  2. - Que es nulo de nulidad absoluta la actuación del Alguacil J.R., referido al Cartel de Notificación, por violar el artículo 109 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Que impugna la actuación suscrita por el alguacil J.B., en su carácter de Alguacil de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre, mediante la cual consigna un ejemplar original del cartel de notificación, en el cual se transcribe lo siguiente: “Consigna un ejemplar original del cartel de notificación Nº RH31CAR2014000007, librado por este tribunal al ciudadano J.Á.F.L., siendo las 10:25 de la mañana del día 07 de mayo de 2014, el alguacil J.R., entrego este cartel al ciudadano P.G., firmando al pies del mismo y colocando fecha 06 de mayo de 2014, estando fuera del lapso (sic) establecido por este tribunal para su retiro, devuelvo este a los fines legales consiguientes”. Que la anterior actuación está viciada de nulidad absoluta por los siguientes motivos: 1.- Del propio texto de dicha actuación se desprende que no fue el propio alguacil J.E.B. el funcionario que presenció el acto del cual deja constancia, sino que fue el alguacil J.R.; de manera que, al no haber presenciado el acto el alguacil J.E.B., pues efectivamente no estaba presente, mal puede merecer fe pública su declaración como alguacil. 2.- Se desprende de dicha consignación que el alguacil J.E.B., actúa fuera del ámbito de competencia de sus atribuciones legales, cuando afirma que el alguacil J.R. entregó el cartel al abogado P.G. firmando al pie del mismo y colocando fecha 06 de mayo de 2014, estando fuera del lapso establecido por el tribunal para su retiro.

Alega el apelante, que es evidente que la “consignación” hecha por el alguacil J.E.B., está viciada de nulidad absoluta por cuanto de la misma se desprende que no fue dicho alguacil el funcionario que habría realizado la actuación procesal de la que deja constancia, y por lo tanto no puede tal actuación merecer fe pública. De igual modo, el alguacil J.E.B. actuó fuera de su competencia según la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Poder Judicial.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Que hubo una violación flagrante en el procedimiento, en virtud de que, existen diferencias de forma y fondo, entre una “Boleta de Notificación” prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y un “Cartel de Emplazamiento” previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto en cuanto a la finalidad de dichos actos, como en cuanto a las formas procesales previstas para su realización. En este orden de ideas, señalo el apelante en su escrito, que el a quo ha debido fijar en el mismo auto mediante el cual ordenó librar el Cartel de Emplazamiento de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la forma establecida para el retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento, por lo cual es evidente que la sustanciación del procedimiento no dio cumplimiento a las normas que rige la materia.

DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2014 se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido al tercero interesado ciudadano J.Á.F.L. y en fecha 30/04/2014, se libro el cartel de emplazamiento, el cual debió ser retirado dentro de los 3 días de despacho siguientes a su emisión, para ser publicados en el diario LA REGIÓN, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y consignado un ejemplar de su publicación, en un lapso de 08 días de despacho siguientes a su retiro. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar, que transcurrió desde el día 30 de abril de 2014 hasta el 06 de mayo de 2014, los 03 días de despacho para su retiro, desde la emisión del mencionado cartel de emplazamiento, a saber, 30 de abril, 02,05,06 de mayo de 2014, lapso en el cual la parte recurrente en nulidad no retiró dicho cartel, lo retiro el día 07/05/2014, tal como consta al folio 111 fuera del lapso establecido.

En este orden de ideas, el aquo atendiendo el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de la siguiente manera: El demandante deberá retirar el Cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ochos días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigne su publicación.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2014, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, la sentencia recurrida de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, se dictó con fundamento en que el cartel de emplazamiento fue retirado “el día 07/05/2014, como consta al folio 111, fuera del lapso legal establecido” y siendo que las actuaciones realizadas por ante el alguacilazgo están viciadas de nulidad, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y se deje sin efecto sin efecto la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, por lo cual procede y en consecuencia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente 10-0612 dejó sentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, según lo cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y 2) que de los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así las cosas, resulta competente esta Alzada para conocer de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer del fallo dictado por el a quo, procede a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en vista de que el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento fuera del lapso legal establecido.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:

El apoderado judicial de la recurrente sostuvo que la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho por considerar que aunque no se haya retirado el cartel en la fecha obligada por el artículo in comento, hubo violación de los requisitos de forma en el Cartel de Emplazamiento previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativos a la emisión y el retiro del Cartel de Emplazamiento al señalar los siguiente:

Artículo 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81.—Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

Argumenta el apelante, que, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 126 establece que, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, autorizando el propio texto legal al alguacil a dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. En ese orden de ideas, argumenta que, en el caso que nos ocupa, tales elementos de forma no están previstos en el caso de la emisión del Cartel de Emplazamiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, es evidente que en la sustanciación del procedimiento, no se dio cumplimiento a las formas establecidas para el retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento previsto en los artículos 80 y 81 de la referida ley orgánica especial.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que hubo una errónea aplicación del procedimiento en cuanto a la boleta de notificación aplicada en la Ley Orgánica del Trabajo y el cartel de emplazamiento establecido en la ley orgánica especial mencionada anteriormente, lo que trajo como consecuencia una confusión, que dio origen a que aparentemente el “cartel de emplazamiento” fuera retirado fuera del lapso establecido.

A tal efecto, pasa esta Alzada a hacer algunas consideraciones sobre el desistimiento:

De conformidad con el supuesto normativo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece además de la notificación del representante del Órgano que dictó el auto, del Procurador o Procuradora General de la República y de cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal (Artículo 78 eiusdem), deberá ordenarse la emisión del cartel de emplazamiento de los interesados.

Ello así, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el actor de retirar y consignar el cartel de emplazamiento en el presente asunto para lo cual encuentra pertinente en primer lugar destacar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra trascrito donde se imponen obligaciones de rango perentorio relacionadas con lapsos brevísimos de actuaciones externas al expediente.

A la par de las anteriores observaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro del mismo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Conforme a lo anterior, debe revisarse si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de retirar el cartel de emplazamiento mencionado, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

Por auto de fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre ordena librar Cartel de Emplazamiento al ciudadano J.Á.F.L. y a todos los terceros interesados, dicho Cartel deberá ser publicado en el diario ‘Región’ de la ciudad de Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Asimismo, por auto de esa misma fecha, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual libró el cartel dirigido a todos los interesados en el recurso de nulidad.

Asimismo, riela al folio ciento once (111), cartel de notificación RH32CAR2014000007 mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación librado en fecha 30 de abril de 2014, acto cuya certeza consta en el expediente a través de la diligencia del folio 110 suscrita por J.E.B., Alguacil de este Circuito Judicial.

En correspondencia con lo anterior y tomando en consideración los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de Junio de 2010, esta Alzada estima que no hubo certeza jurídica para las partes de la fecha en que debió comenzar a computarse el lapso de los tres (03) días establecidos en el artículo 81 de la citada ley especial que el recurrente disponía para cumplir con su carga procesal de retirar el mencionado cartel de emplazamiento. Más sin embargo, si bien es cierto que el recurrente no retiró el cartel de emplazamiento dentro del lapso de Ley, no es menos cierto que, por los razonamientos antes expuestos, el procedimiento establecido por el cual se declaro desistido el presente recurso de nulidad no fue el más idóneo, en tanto en cuanto, se genera la duda en los administrados sobre la veracidad de las actuaciones del órgano jurisdiccional respecto a la consignación.

Establecido lo anterior, esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en la presente controversia, repone la presente causa al estado de que se libre nuevamente el Cartel de Emplazamiento dirigida al ciudadano J.Á.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.574.821, para lo cual, corresponderá al interesado, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, retirar el cartel de emplazamiento, para ello deberá estampar la correspondiente diligencia manifestando al tribunal la fecha cierta de la actuación, debiendo el secretario posteriormente dejar constancia de haberse cumplido con la referida carga procesal, todo ello conforme a los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido.

Asimismo, se ordena la notificación del Organismo recurrido y a la Procuraduría General de la República, a los fines de que conozcan la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los fundamentos de hechos y de derecho antes establecidos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANEAMIENTO TÉCNICO (SANEATEC), contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante por medio de su apoderado judicial abogado P.A.G. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 12 de Mayo de 2014.

TERCERO

SE REVOCA la decisión del tribunal a quo la cual declaró Desistimiento del Recurso de Nulidad y se ordena se libre nuevamente el Cartel de Emplazamiento dirigida al ciudadano J.Á.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.574.821 con el correspondiente lapso de ley a los fines de que se pueda dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos Mil catorce (2014).

LA JUEZA.

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR