Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), presentada por el ciudadano SANFIEL A.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.633.364, debidamente asistido por el ciudadano D.A.S.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.552.882, identificado con el inpreabogado Nº 62.051, mediante la cual expone: Omisis …“ Primero: Se aboque a la presente causa; Segundo: Nos damos por notificados del abocamiento y solicitamos de igual manera se realice inspección judicial del Fundo Las Guacamayas, a los fines que el tribunal decrete la Medida de Protección a los Cultivos, en virtud del peligro inminente de ser perturbado en el saque de la cosecha de caña de azúcar y por el tiempo de lluvia que también pudiera impedir el saque de la cosecha”. (Cursivas y negritas de este tribunal).

En este sentido, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, quien decide considera necesario precisar la síntesis cronológica del caso en cuestión:

Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este juzgado en fecha 11 de abril de 2008, presentada por el ciudadano F.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.633.364, domiciliado en el Municipio Veróes del Estado Yaracuy, asistido en el presente acto por la abogada E.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.307, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.498, mediante la cual solicita medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las bienhechurías que consisten en cosecha de caña de azúcar, que posee en treinta hectáreas (30 has.) de terreno, ubicadas en el sector Terraplen del Municipio Veróes del estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terreno del ciudadano M.S.; Sur: Paso del Río Yaracuy; Este: Terreno ocupados por F.P. y M.S. y Oeste: Terrenos ocupados por J.I.P..

En fecha 15 de abril de 2008, el tribunal admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0185, asimismo fijó inspección judicial para el día jueves 17 de abril de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), acordándose oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo del tribunal a la hora de practicar la inspección.

El 17 de abril de 2008, este juzgado se constituyó en el Fundo Las Guacamayas del Municipio Veróes del Estado Yaracuy, para dejar constancia previo asesoramiento del experto perito agrónomo, designado y juramentado, de los linderos del lote de terreno ocupado por el ciudadano Sanfiel A.F., de los cultivos y bienhechurías existentes, así como el tiempo aproximado de los cultivos existentes en el lote de terreno y si se produjeron daños a los cultivos.

En fecha 21 de abril de 2008, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano F.J.S., asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.051, mediante la cual consignó fotografías tomadas por el experto nombrado en la inspección realizada en el Fundo la Guacamayas del Municipio Veróes en fecha 17 de de abril de 2008, constante de quince (15) folios útiles, asimismo consigno informe realizado por el perito agrónomo.

Ahora bien, el veinte (20) de mayo de 2008, este tribunal decreta medida cautelar sobre: Omisis… “extensión productiva de treinta hectáreas (30 has) específicamente en el ciclo de zafra 2007-2008, del lote de terreno ubicado en el sector terraplén del Municipio Veróes del estado Yaracuy, alineado de la siguiente manera: NORTE: Terreno del ciudadano M.S.; SUR: Paso del Río Yaracuy; ESTE: Terrenos ocupados por F.P. y M.S.; OESTE: Terrenos ocupados por J.I.P.; con una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha, veinte de mayo de 2008 hasta el veinte de agosto de 2008, ambos inclusive”.( Cursivas y negritas de este tribunal).

En fecha ocho (08) de julio de 2009, diligencia presentada por el ciudadano F.J.S.A. plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se le extienda la medida cautelar de protección a los cultivos, debido al peligro inminente de ser perturbado en el saque de la cosecha de caña de azúcar sobre el lote de terreno antes identificado, solicitando inspección judicial.

Seguidamente, este tribunal en fecha nueve (9) de julio del presente año, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la inspección judicial solicitada, habiendo practicado la misma en fecha diez (10) de julio del año en curso, tal como consta en los folios (75) y (76) ambos inclusive del expediente.

En fecha trece (13) de julio de 2009, informe técnico constante de (1) folio útil consignado por el T.S.U C.G., tal como consta en el folio (78) del presente expediente.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario quien decide, transcribir la inspección judicial practicada en el fundo Las Guacamayas en fecha 10 de julio de 2009, a saber:

    Omisis… “El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano E.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.076.669 , a quien el Tribunal designa como Experto Fotógrafo quién hará uso de una cámara marca Kodak, EASYSHAR C530, quién tomará las fotos necesarias para ilustrar la presente inspección las cuales serán consignadas en el expediente una vez reveladas las mismas, Igualmente se encuentra presente el ciudadano C.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.915.547, a quien el tribunal designa como Experto para que lo asesore en la practica de la Inspección. (…). El tribunal deja constancia que iniciando su recorrido por el fundo de aproximadamente (30) hectáreas, accede al lote tres (3) que queda al sentido sureste, asesorado por el experto designado, el lote (3) tiene una extensión de diez (10) hectáreas, el cual está sembrado por caña de azúcar en su totalidad, que aproximadamente produce (50) toneladas por hectáreas, el cultivo es mezcla y tiene un tiempo de dieciséis meses (16) el cual según información del experto está en tiempo de cosecha; continua su recorrido y por el lote (2) que conforma el fundo, el cual igualmente está sembrado de caña de azúcar y el mismo según el experto tiene aproximadamente una extensión de (10) hectáreas en el mismo estado que el primer lote de terreno, dicho cultivo se contiene en mezcla con veinticuatro (24) meses y según el experto debe cortarse, ya que está pasada para cosechar. Continuando su recorrido en sentido este- oeste para inspeccionar el lote (1) el cual según el asesoramiento del experto el mismo tiene una extensión de (10) hectáreas, totalmente sembrado de caña de azúcar tipo mezcla, con un ciclo de veinticuatro (24) meses sin cosechar. Continua el recorrido y se deja constancia igualmente que por la vía de acceso a dichos lotes de terrenos hay una plantación de cocotero en producción, que según el experto hay (60) matas aproximadamente con una edad de veinte (20) años. (…) así mismo el Tribunal solicita información al experto en cuanto el tiempo para la cosecha del cultivo de caña observado, el cual responde: “Que aproximadamente en veinte (20) días se puede cosechar los cultivos existentes en los lotes de terrenos ya descritos una vez cumplida la programación pautada de cosecha en el sector y condiciones de clima.

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    Que se encuentra una infraestructura de apoyo a la producción constituida por la siguiente maquinaria:

  8. - Tractor color azul, Ebro 684-E, operativo.

  9. - Rastra Nardo de 20 discos en buen estado.

  10. - Surcador de (1) reja en buen estado.

  11. - Arado de (3) discos en buen estado.

  12. - Asperjadora de tractor operativo.

  13. - Abonadora de tractor operativo.

  14. - Zorra pequeña, no operativa.

  15. - Bomba de Agua de 3” y otra de 1” ½, marca Briges Estatum, de aproximadamente (3X3) M2.

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  16. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  17. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  18. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de cosechar el cultivo de caña de azúcar dada por la perturbación constante de personas indeterminadas en zafras anteriores, todo esto a decir de la comunidad, así como la imposibilidad de la utilización de la maquinaria necesaria para la recolección de la cosecha, que puede interrumpir el desarrollo agro-productivo que se encuentran existente en el Fundo las Guacamayas, tal como se desprende de la práctica de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 10 de julio de 2009; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno de 30 hectáreas, el cual se encuentra distribuido en tres (03) tablones de diez hectáreas (10 has) cada uno, en cuanto a los lote uno y dos (1 y 2) son campos diferidos de veinticuatro (24) meses, y el lote tres (3) diferido de dieciséis (16) meses, este diferimiento se debe a la imposibilidad de efectuar la cosecha, debido a las constantes amenazas y perturbaciones aunado a la imposibilidad de entrada de maquinaria necesaria al fundo objeto de dicha medida ; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo Las Guacamayas actividades agro-productivas de tipo vegetal tal como es la caña de azúcar, y la plantación de cocoteros en producción, constituidas por sesenta (60) matas aproximadamente; Configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la producción y seguridad agroalimentaria y agro-productiva, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida oficiosa este Tribunal, partiendo del hecho técnico-científico establecido por el experto debidamente designado y juramentado, en la inspección judicial practicada en fecha 10 de julio de 2.009, el experto estableció: “Que aproximadamente en veinte (20) días se pueden cosechar los cultivos existentes en los lotes de terrenos ya descritos una vez cumplida la programación pautada para la cosecha en el sector y condiciones del clima”, con lo cual esta sentenciadora expresamente establece la temporalidad de la presente cautela especial innominada agraria de protección en treinta (30) días calendario, computados a partir del día siguiente a la publicación del presente pronunciamiento, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano SANFIEL A.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.364, debidamente asistido por el ciudadano D.A.S.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.552.882, identificado con el inpreabogado Nº 62.051. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de treinta hectáreas ( 30 has) que constituye el FUNDO LAS GUACAMAYAS, ubicadas en el sector Terraplen del Municipio Veróes del estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terreno del ciudadano M.S.; Sur: Paso del Río Yaracuy; Este: Terreno ocupados por F.P. y M.S. y Oeste: Terrenos ocupados por J.I.P.; Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de tiempo de treinta (30) días calendario, los cuales dado lo cambiante de las condiciones edafoclimáticas del sector se podrá ampliar, prorrogar o modificar la misma, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena notificar a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Central Azucarero S.C.d.E.Y., a los Consejos Comunales del Sector Terraplen, Jurisdicción del Municipio Veroes; a la Alcaldía de dicho Municipio, así como al Puesto Policial, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N..

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