Sentencia nº RC.000012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000062

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por liberación de hipoteca incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por los ciudadanos I.C.D.S. y J.S.L., representados judicialmente por la abogada en el ejercicio de su profesión K.V.M., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES SILCAR, C.A., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Mounir Wakil Kawan y J.F.G.F.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes contra la decisión del a quo, de fecha 14 de agosto de 2006 y con lugar la demanda. En consecuencia, revocó la decisión apelada; declaró liberada la hipoteca de primer grado recaída sobre el inmueble y ordenó el reintegro de cantidades de dinero por concepto de pago en exceso. Y finalmente la demandada fue condenada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

En el sub iudice, la Sala luego del análisis de las actas, ha encontrado un vicio de orden público no denunciado por la recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, así:

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala pasa a conformar síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo análisis y para ello relaciona los siguientes hechos:

1) Del folio 1 al 20 de las actas que integran este expediente, riela escrito de demanda de fecha 12 de enero de 2004, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documento del Circuito Judicial Civil de Barcelona, estado Anzoátegui; al folio 22, corre inserto auto de recepción de la demanda de Liberación de Hipoteca por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual los ciudadanos I.C.D.S. y J.S.L., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES SILCAR, C.A., admitida por auto de fecha 4 de marzo de 2004, en cuyo petitorio se lee:

“...En vista de los hechos narrados es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad con el fin de demandar como en efecto formalmente demandamos a la vendedora y acreedora hipotecaria PROMOCIONES SILCAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, ente de comercio domiciliada en Lechería, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, el 26 de mayo de 1.995, bajo el N° 26, Tomo A-43 de los libros de protocolizaciones de comercios, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “B”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito en este libelo y que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal sirva de documento de cancelación de dicha hipoteca legal. Pedimos que la citación de la demandada PROMOCIONES SILCAR, C.A., sea practicada en la persona de uno de sus administradores: A.S. (Sic) BARBOZA, portugués, o A.V.G., venezolano, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos: E-81.299.543 y V-11.681.670, respectivamente. Por último que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en costas para la demendada (Sic) Promociones Silcar C.A. Barcelona, a la fecha de su presentación...”. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

2) Del folio 399 al 411 de las actas que integran el expediente, corre inserta la recurrida de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual se lee:

...Así las cosas la hipoteca legal recaída sobre el inmueble objeto de la presente demanda fue cancelada en su totalidad, tal y como se desprende de la Experticia contable practicada y consignada en la presente causa, y en cuya conclusión se estableció que la parte actora canceló en bolívares antiguos la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) CON VEINTIDOS (Sic) CENTIMOS (Sic), (Bs. 103.234.468,22), discriminados de la siguiente manera: como monto Total Abonado: la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON (Sic) SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Sic), (Bs. 93.103.127,64), como Pago de Intereses calculados al Uno por ciento (1%) Mensual: la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) (Bs. 10.127.339,58), y como Pago en Exceso: la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLILVARES (Sic) CON SEIS CENTIMOS (Sic) (Bs. 12.979.789,09) (Sic), CUYO MONTO DEBE SER REINTEGRADO A LA PARTE ACTORA, CANTIDADES ÉSTAS TOMADAS DE LOS DEPOSITOS (SIC) BANCARIOS CONSIGNADOS POR AMBAS PARTES, Y DE LOS RECIBOS EMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I O N (Sic)

En consecuencia, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas, así como las Jurisprudencias y doctrinas patria citada en el cuerpo de esta sentencia, declara:

Primero: Con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos J.S.L. e I.C. (Sic) DE SANGINES, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto (Sic) de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Agosto (Sic) de 2006.

Tercero: Con Lugar la demanda de Liberación de hipoteca interpuesta por J.S.L. e I.C. (Sic) DE SANGINES contra la empresa PROMOCIONES SILCAR, C.A., representada por los ciudadanos A.S. (Sic) BARBOZA y A.V.G., todos ya identificados.

Cuarto: Liberada la hipoteca de Primer Grado recaída sobre el inmueble ubicado en la Carrera 9 Número 2-40, Lechería, Municipio D.B.U.d.E. (Sic) Anzoátegui, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 3-A del Conjunto Residencial LA ANTILLANA, el cual consta de (...), según consta de documento de compra-venta y constitutivo de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. de este Estado (Sic), en fecha 14 de Agosto (Sic) de 2000, anotado bajo el Número 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, tercer Trimestre de ese año, y cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E. (Sic) Anzoátegui en fecha 23 de julio de 1998 y anotado bajo el N° 24, Tomo octavo (Sic), Protocolo Primero, tercer Trimestre de ese año. Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Liberación de la hipoteca de primer grado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada...

. (Resaltado de la Sala).

Contra esta decisión, la accionada anunció y formalizó el recurso de casación que ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, sentencia N° 131, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Subrayado de la Sala).

Tal como se ha señalado ut supra, los demandantes en el petitorio de su escrito de demanda pidieron “…que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito en este libelo y que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal sirva de documento de cancelación de dicha hipoteca legal...”; éste fue lo único peticionado, ésta es la única pretensión.

En este sentido, cuando la Juez Superior en el texto de su decisión al establecer las cantidades de dinero pagadas por los hoy demandantes señala que, “...y como Pago en Exceso: la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLILVARES (Sic) CON SEIS CENTIMOS (Sic) (Bs. 12.979.789,09) (Sic), cuyo monto debe ser reintegrado a la parte actora...”, se extralimitó en la decisión al establecer una condena que los accionantes jamás peticionaron en su escrito libelar, excediendo así los términos que los propios litigantes han planteado en la litis.

Cabe destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría esa decisión.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que la Sentenciadora Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, al establecer una condena de reintegro de cantidad de dinero que los accionantes jamás peticionaron en su escrito libelar, excediendo así los términos que los propios litigantes han planteado en la litis. Tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la incongruencia positiva por ultrapetita delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de .dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000062

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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