Decisión nº 60-2.013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

Expediente N° 1451

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados

Cabimas, primero (1°) de Marzo del año dos mil trece (2.013).

-202º y 154º-

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: Ciudadano, F.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.865.614 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Estuvo asistido y representado por el Profesional del Derecho; C.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 37.816.

DEMANDADOS: Y.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.675.051 y M.A.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.840.871, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ambos co-demandados estuvieron representados por los Profesionales del Derecho; Ciudadanos: M.V.N. y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.553.961 y V-5.173.408 e inscritos en los Inpreabogado bajo las matriculas 131.137 y 83.836, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.012, éste tribunal admitió la presente demanda, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La parte actora argumentó en su escrito de demanda:

…El 3 de diciembre de 1986 contraje matrimonio civil con la ciudadana Y.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.675.051 y de igual domicilio.

En nuestra unión conyugal adquirimos una vivienda ubicada en la urbanización Los laureles, sector 05, vereda 03, n° 01, parroquia G.R.L. del municipio Cabimas del estado Zulia, con su terreno propio con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa 02 de la calle 05 y mide diez metros (10 mts); SUR: Vereda 03 y mide diez (10 mts); ESTE: Casa 03 de vereda 03 y mide quince metros (15mts) y OESTE: Calle 18 y mide quince metros (15 mts), inmueble el cual se adquirió por documento protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. del estado Zulia el 17 de julio de 206, bajo el n° 9, protocolo 1°, tomo 6, tercer trimestre.

Es el caso que subrepticiamente el ciudadano F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.123 y de mi mismo domicilio, quien es mi hijo, haciendo uso de un poder protocolizado ante la mencionada oficina de registro el 13 de octubre de 2010, bajo el n° 06, protocolo 3°, 4° trimestre y otorgado sólo por mi cónyuge, realizó una compra venta del inmueble donde aparece como adquiriente M.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.840.871 y del mismo domicilio. (omissis…).

Ahora bien, es el caso que el ciudadano M.A.L.C., antes identificado, conoce nuestro grupo familiar y aun a sabiendas de ello realizó la fraudulenta compra venta.

Por las razones expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente lo hago a los ciudadanos M.A.L.C. y Y.J.R.M., antes identificados, por NULIDAD DE COMPRA VENTA…

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En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó la boleta de citación debidamente suscrita por la co-demandada Y.J.R.R., ya identificada.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el co-demandado M.A.L.C., ya identificado.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, se anunció un acto conciliatorio prefijado por el Tribunal, el cual se declaró desierto, debido a que solamente hizo acto de presencia el ciudadano F.J.P.S., titular de la cédula de identidad número 4.865.614, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 37.816.

En la misma fecha, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la co-demandada Y.J.R.R., ya identificada, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA VICTORIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.137, consignó escrito de contestación de demanda, constante de seis (6) folios útiles, en donde argumentó:

…Es cierto que en fecha 26 de Agosto de 2011, realizo mi Representante (Apoderado) la compra-venta de dicho inmueble ya anteriormente descrito, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.00,00 Bs. F).-(Omissis).-

Ahora bien ciudadana Juez; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO rotundamente que la Unión Conyugal Matrimonial entre mi persona y el ciudadano F.J.P.S., haya adquirido la vivienda ya antes descrita, debido a que en fecha 23 de Diciembre de 1975 me fue adjudicada dicha vivienda a través de INAVI ZULIA por reubicación del Barrio “El Cardonal” por medio de documento de INAVI ZULIA, Asunto Orden de Entrega de la Vivienda en la zona de los Laureles en la dirección ya indicada, quienes verifican el censo y estiman la entrega de la vivienda, por medio de la Dra. L.E. adscrita al departamento de INAVI ZULIA. El cual consignaré en su debido momento….”.- (Omissis).-)

De la misma manera en este escrito de contestación NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO ROTUNDAMENTE, que al ciudadano que le vendí mi inmueble M.L., haya tenido conocimiento de mi grupo familiar; por cuanto es un extraño que no conocí a fondo nisiquiera su familia ni a el mismo; porque estábamos en conversaciones constantes pero era solo netamente para la venta de la vivienda en lo que respecta a documentación…

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Igualmente, en la misma fecha el co-demandado M.A.L.C., ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA VICTORIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.137, consignó escrito de contestación de demanda, constante de seis (6) folios útiles, en donde argumentó:

…Es cierto que en fecha 26 de Agosto de 2011, realice la compra venta de dicho inmueble ya anteriormente descrito, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.00,00 Bs. F) por medio de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CABIMAS, como se evidencia en documento protocolizado, quedando inserto bajo el N° 64, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados de esta Notaria, con los ciudadanos F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.169.123, actuando para ese acto en Representación de la ciudadana; Y.J.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-6.675.051, ambos de igual domicilio, según consta en Documento Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; de fecha 13 de Octubre de 2010, anotado bajo el N° 06, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre.

Posteriormente realice el Registro del documento de compra venta del inmueble en fecha 26 de Junio de 2012, quedando registrado bajo el N° 25, Tomo 18, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.

Es el caso ciudadana J., que los hechos narrados por el demandante no son ciertos, por lo cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi persona haya tenido algún tipo de conocimiento sobre el grupo familiar de mi vendedora ciudadana: Y.J.R.R., y su APODERADO: F.J.P.R., desconocí en todo momento su entorno familiar, solo tuve la información de la venta del inmueble por su Aviso de Venta de la Vivienda que para ese momento se encontraba en dicha vivienda, ya que transitaba por la zona Urbanización Los Laureles, y fui atendido en todo momento por estos ciudadanos ya descritos.- (Omissis).- Por todas estas razones ya antes expuestas que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que tuve algún conocimiento de estas circunstancias de estado civil para el momento de la compra venta, por lo cual NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que haya realizado una venta fraudulenta, ya que la vendedora y su Apoderado fueron plenamente identificados y surtieron sus Efectos Legales en las Entidades Públicas.- (Omissis), por cuanto realice mi compra siempre de buena fe….

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En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, la co-demandada, C.Y.J.R.R., ya identificado, otorgó poder apud actas, a los Profesionales del Derechos, Ciudadanos: G.N. y M.N., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.173.408 y 15.553.961 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 83.836 y 131.137, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

En la misma fecha, el co-demandado, C.M.A.L.C., ya identificado, otorgó poder apud actas, a los Profesionales del Derechos, Ciudadanos: G.N. y M.N., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.173.408 y 15.553.961 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.836 y 131.137, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2012, por ante la Secretaria del Tribunal, el ciudadano F.J.P.S., ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, C.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 37.816, parte actora en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.

En fecha nueve (9) de Noviembre de 2.012, por ante la Secretaría del Tribunal, la C.M.V.N., ya identificada, actuando en nombre y representación del C.M.A.L.C., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de quince (15) folios útiles.

Con la misma fecha, por ante la Secretaría del Tribunal, la C.M.V.N., ya identificada, actuando en nombre y representación de la Ciudadana YARLINA J.R.R., ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constante de veintitrés (23) folios útiles.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, fueron agregadas a las actas, todos los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.012, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Dejándose constancia expresa de la presencia de los Profesionales del Derecho GUMERCINCO SEGUNDO NAVA y M.V.N.V., ya identificados.

En la misma fecha, se agregó a las actas procesales, la comunicación signada con N° REGCIV-125-2012, emanada de la OFICINA MUNICIPAL DE REGISTRO CIVIL, CABIMAS ESTADO ZULIA.

En fecha tres (3) de Diciembre de 2.012, el demandante, C.F.J.P.S., ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, C.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 37.816, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos.

En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2.012, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos. Dejándose constancia expresa de la presencia del C.F.J.P.S., ya identificado, y de los abogados en ejercicios, Ciudadanos: E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 37.816 y M.V.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.137.

En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2.012, la parte actora, C.F.J.P.S., ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, C.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 37.816, le otorgó poder apud-actas al mencionado abogado.

En la misma fecha, se evacuó la declaración jurada de la ciudadana MARJERIS DEL VALLE ROJAS DE QUERO, titular de la cédula de identidad número 3.637.153.

Igualmente, se declaró desierto la evacuación de la testimonial jurada del C.R.A.Q.C., titular de la cédula de identidad número V-3.572.222. Dejándose expresa constancia de la presencia de F.J.P.S., ya identificado, y de los abogados en ejercicio, Ciudadanos: E.A. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.816 y 131.137, respectivamente.

. En fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, se evacuó la testimonial jurada de los Ciudadanos: N.A.A. y G.R.L., titulares de las cédulas de identidad números V-3.116.161 y V-2.910.535, respectivamente. Además, se declaro desierto el acto de evacuación de la declaración jurada de los Ciudadanos IRMINIA YEPEZ de CARIEL, E.G. y E.N., titulares de las cédulas de identidad números V-4.019.086, V-7.964.662 y V-5.714.146, respectivamente.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012, el Profesional del Derecho, C.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 37.816, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano F.J.P.S., ya identificado, consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.013, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos. Dejándose constancia expresa de la presencia de la Profesional del Derecho MARIA VICTORIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.137.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.013, el Tribunal dejo expresa constancia que siendo la oportunidad legal para presentar los informes respectivos, ninguna de las partes hicieron acto de comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

Estando dentro del término legal para emitir el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ésta J. lo hace en base a los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en estudio, la controversia quedó trabada en que se trata de una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que cursa ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012, bajo el N° 25, Tomo 18, Protocolo 1°, 2° Trimestre, incoada por el ciudadano F.J.P.S., en contra de su cónyuge Y.J.R.R., con la cual contrajo matrimonio el día el tres 3 de Diciembre del año 1.986, y contra el C.M.A.L.C., ya todos identificados ampliamente, por haberse efectuado la negociación jurídica de compra venta del inmueble registrado sin su participación, ya que -según el decir- del C.F.J.P.S., ya identificado,- es un bien inmueble que pertenece a ambos por haber sido adquirido dentro del matrimonio, así como también argumentó, que teniendo conocimiento el comprador, C.M.A.L.C., ya identificado, aun conociendo su grupo familiar realizó la fraudulenta compra venta.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (N. y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, ésta J. conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó anexo al escrito de demanda, los siguientes medios probatorios:

a.- Copia Simple de la cédula de identidad del demandante, F.J.P.S., titular de la cédula de identidad número V- 4.865.614, el cual sirve solamente para determinar los nombres, apellidos y número de cédula de identidad de la parte actora, ya que en el mencionado instrumento aparece como de estado civil “SOLTERO”, hecho que es contradictorio con la cualidad que se acredita.- Así se establece.-

b.- Copia certificada del documento de adquisición del inmueble a favor de la co-demandada, objeto de la presente controversia, donde El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representado por el Gerente de la mencionada Institución, C.J.A.G., titular de la cédula de identidad número V- 11.902.174, le transfirió la propiedad a la C.Y.J.R.R., ya identificada, el cual quedó registrado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre del año 2.006, de fecha diecisiete (17) de Julio del mencionado año. En consecuencia, ésta J. lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de la adquisición del inmueble. Así se valora.

c.- Copia certificada del documento que es objeto de nulidad, suscrito por los Ciudadanos YARLINA JOSEFINA RINCON RAMIREZ, venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad número V-6.675.051 y M.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.840.871, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el N° 25, Tomo 18, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2.012. En consecuencia, ésta J. lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, como la relación jurídica celebrada entre los suscritores intervinientes, “vendedora – comprador”. Así se valora.

d.- Copia simple del acta de matrimonio N° 841, entre los contrayentes F.J.P.S., titular de la cédula de identidad número V-4.865.614 y Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad número V-6.675.051.

Dicho documento contiene el vínculo jurídico que une a los ciudadanos antes mencionados, dicha relación fue admitida por ambas partes, por lo tanto, el mismo se tiene como fidedigno y él contenido no es materia de controversia. Se aprecia como un documento público, el cual merece fe pública, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se valora.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora presentó escrito donde invocó el merito favorable de las actas.

Al respecto, ésta J. considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, éste Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

Igualmente, promovió los literales “b”, “c” y “d” anexos al escrito de demanda, los cuales ya fueron objeto de valoración. Así se establece.-

Por último, promovió la testimonial jurada de los Ciudadanos: N.A., IRMINIA YEPEZ de CARIEL, G.L., E.G., E.N., O.R. y J.O., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.116.161, 4.019.086, 2.910.535, 7.964.662, 5.714.146, 15.158.486 y 11.455.942, respectivamente. Siendo evacuados solamente las declaraciones juradas de los Ciudadanos: N.A.A. y G.R.L., titulares de las cédulas de identidad números V-3.116.161 y V.2.910.535, respectivamente.

A juicio de ésta J., dichos testimonios o deposiciones fueron muy escuetos, además los declarantes no están contestes y conformes porque entran en contradicciones, la primera declarante, manifestó que el inmueble objeto de la presente controversia queda en una vereda y el segundo manifestó que queda en la calle, así como también no existe coherencia en sus declaraciones. Por ello, carecen de valor alguno para ésta J.. Así se establece.-

La parte co-demandada M.A.L.C., ya identificado, a través de su representante legal, durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas promovió las siguientes instrumentales:

  1. Copia simple de la cédula de identidad, la cual solamente sirve para acreditar su identificación.- Así se establece.-

  2. Consignó copia simple del contrato de propiedad (anterior) del inmueble, suscrito entre el representado de INAVI y la compradora, Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita y S.B. del estado Zulia, de fecha 17 de julio del año 2006, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 6, T.T..

  3. Copia simple del contrato de propiedad del inmueble Contrato de venta entre él y la ciudadana YARLINA RINCON a través de su Apoderado ciudadano F.J.P.R., Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita y S.B. del estado Zulia, de fecha 26 de JUNIO del año 2012, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 18, S.T..

    Con respecto a los literales que anteceden, “b” y “c”, ya fueron objeto de valoración anteriormente. Así se establece.

  4. Copia certificada del Poder General de Administración y Disposición, que le otorgó la C.Y.J.R.R., ya identificada, al C.F.J.P., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.123 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B., en fecha 13 de Octubre de 2.010, anotado bajo el N° 6, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre.

    En consecuencia, ésta J. lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, es decir, como una representación legal otorgada. Así se valora.

    La otra parte co-demandada YARLINA JOSEFINA RINCON RAMIREZ, ya identificada, a través de su representante legal, durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas promovió las siguientes particulares:

    Primeramente invocó el mérito favorable, como se argumentó anteriormente, no es un medio de pruebas. Así se establece.

    Segundo, consignó marcado “A” en un (1) folio útil, Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.J.R.R., el cual solamente sirve para acreditar su identificación.- Así se establece.-.

    Igualmente, consigno los siguientes instrumentos:

    - Contrato Original de venta a plazo N° 050809, marcado con la letra “B” en un (1) folio útil, suscritos entre INAVI y su representada, en fecha 17 de JULIO de 1.986.

    - Consignó marcado “C” en un (1) folio útil, Copia Simple de Documento de Adjudicación de la vivienda en fecha 23 de Diciembre de 1.975; a través de INAVI ZULIA por reubicación de “El Cardonal” Orden de Entrega de la vivienda en la zona de los Laureles en la dirección ya indicada, quienes verifican el censo y estiman la entrega de la vivienda, por medio de la Dra. L.E. adscrita al departamento de INAVI ZULIA.

    - Consignó marcado “D” en un (1) folio útil, Copia Simple de Recibo de Pago de la cuota inicial NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (96,00Bs) en la agencia INAVI- ZULIA, agencia Cabimas, otorgándole así el Instituto una Nomenclatura de identificación de dicha vivienda para la celebración del Contrato de Venta a plazos, de fecha 17 de Julio de 1.986.

    - Consigno marcado “E” en un (1) folio útil, Copia Simple de Recibo de Pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs) por concepto de ingresos administrativos, de fecha 17 de Julio de 1.986.

    - Consignó marcado “F” en un (1) folio útil, Copia Simple de Memorando de Instrucciones donde se realiza la entrega formal de la vivienda, de fecha 17 de Julio de 1.986; donde le entregan las llaves de la vivienda y le permiten la mudanza a la misma.

    - Consignó marcado “G” en un (1) folio útil, Copia Simple de Partida de Nacimiento de uno de los hijos anteriores al matrimonio vigente, el cual nace en fecha 16 de Marzo de 1.970.

    - Consigno marcado “H” en un (1) folio útil, Copia Simple de la Cédula de Identidad del hijo que hace mención en la consignación anterior.

    Los literales “G y H”, a juicio de ésta Sentenciadora, son desechados o carecen de valor por no guardar relación alguna con la controversia planteada, pero, los demás instrumentos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta J. los aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de algunos hechos alegados por la co-demandada Y.J.R.R., ya identificada, sobre el procedimiento de adquisición del bien inmueble, pero que los mismos nada aportan a la controversia planteada. Así se establece.-

    - Así como también Consignó marcado “I” en cuatro (4) folios útiles, Copia Simple de Documento de Propiedad del Inmueble Contrato de venta entre INAVI y su representada quedando registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 17 de Julio de 2.006, registrado bajo el N° 9°, Protocolo Primero, Tomo 6°, T.T..

    - Consignó marcado “J” en un (1) folio útil, Copia Simple de Registro de Vivienda Principal, de fecha 03 de Agosto de 2.011, donde aparece propietaria de la Vivienda Principal su representada, además resaltando que para ese momento la vivienda no poseía ningunas mejoras.

    - Consigno marcado “K” en seis (6) folios útiles, Copia Simple de Documento de Propiedad del Inmueble Contrato de venta entre el ciudadano M.L. y su representada a través de su Apoderado Ciudadano FRANKLIN JOSE PEROZO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.123 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quedando registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio del año 2.012, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 18, S.T..

    - Consigno marcado “L” en cuatro (4) folios útiles, Copia Original y Simple del Documento Poder General de Administración y Disposición, que le otorgó la C.Y.J.R.R., ya identificada, al C.F.J.P., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.123 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B., en fecha 13 de Octubre de 2.010, anotado bajo el N° 6, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre.

    Todos documentos ya fueron objeto de valoración.- Así se establece.

    Además en el particular segundo del mencionado escrito, promovió las pruebas de informes, marcada con la letra “G” requiriéndose la copia certificada de la partida de Nacimiento, en la institución respectiva.

    A la par, la marcada con la letra “J” requiriéndose información al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributos (SENIAT), con sede en Cabimas, sobre el registro de Vivienda Principal, trámite 2020440002747990, Número de Registro 202044000-70-11-00204659.

    Dichas pruebas fueron admitidas, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a juicio de ésta J., estas pruebas son impertinente, porque no guardan relación directa ni indirecta con la controversia planteada, por ello, a pesar de que consta en actas el resultado de lo requerido en el literal “G”, no así, lo requerido en el literal “J”, ya que hasta la presente hecho no se obtuvo oportuna respuesta del SENIAT, el contenido del resultado de la misma no afecta el resultado de ésta decisión. Estableciendo que la misma se admitió en la mencionada oportunidad, fue para garantizar plenamente los garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la omisión del resultado por parte de la Institución del SENIAT no es motivo para suspender o paralizar o retardar y ocasional un retardo judicial en el presente juicio, ya que dichas pruebas son impertinentes. Así se establece.-

    Por último, promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos: R.A.Q.C. y MARJERIS DEL VALLE ROJAS DE QUERO, titulares de las cédulas de identidad número V-3.572.222 y V-3.637.153, respectivamente, evacuándose solamente la declaración jurada de la Ciudadana MARJERIS DEL VALLE ROJAS DE QUERO, quien no aportó nada que tenga relación con la controversia planteada, al punto de haber manifestado no conocer al co-demandado, C.M.A.L.C., ya identificado. Así se establece.-

    Con base al análisis que antecede y a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, en los términos siguientes:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

    .

    Por tanto, el contrato debe ser entendido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

    En concordancia con ello, el artículo 1.141 eiusdem, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1.- Consentimiento de las partes;

    2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3.- Causa lícita

    .

    Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.

    De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que se pretende anular fue realizada con un poder que había sido otorgado solamente por su cónyuge, para proceder junto con el ciudadano M.A.L.C., también co-demandado a celebrar un contrato de compra-venta donde se enajenó uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien inmueble ubicado en la urbanización Los Laureles, sector 05, Vereda 03, N° 01, P.G.R.L. del Municipio Cabimas del estado Zulia, objetos de la referida compra-venta, formaba parte de la comunidad conyugal.

    Al respecto, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    Por su parte el artículo 170 del mismo Código, consagra lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

    Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por el ciudadano F.J.P., ya identificado, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:

     En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

     En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

     En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.

    Corresponde entonces a ésta J. analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en los contratos de ventas que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.

    Se observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular.

    En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”. Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre los ciudadanos YARLINA JOSEFINA RINCON RAMIREZ y M.A.L.C., ambos ya identificados, encuadra dentro del primer presupuesto.

    Sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.

    Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se pone de manifestó que el C.M.A.L.C., ya identificado, conocía el grupo familiar y aun a sabiendas de ello realizó la fraudulenta compra-venta, pero obvio especificar el origen del argumento, es decir, como el co-demandado, conocía o tenía motivos para conocer que el inmueble que adquiría de manos de la vendedora Y.J.R.R., ya identificada, pertenecía a una comunidad conyugal. Aunado a la omisión señalada, la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado trajo a los autos prueba alguna capaz de demostrar este aspecto, cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada. Aunado al hecho de que la Apoderada judicial de los co-demandados al momento de contestar la demanda señaló expresamente que sus representados negaban, rechazando y contradijeron dicho argumento.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

    La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.

    Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472 de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:

    “... Para resolver, la Sala observa:

    El artículo 170 del Código Civil establece:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

    Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de mala fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

    De lo anterior, transcrito se observa que la pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, se resume:

    “Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

    1. - La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

    2. - La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).

    3. - La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.

      El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina

    4. - La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación."

      Así, pues, es forzoso para J. concluir, que al no haber demostrado la parte actora que el ciudadano M.A.L.C., ya identificado, actuó de mala fe, ineludiblemente éste Tribunal debe establecer en virtud del principio de buena fe, que el referido ciudadano actúo sin ánimo de defraudar la ley. Esto es, que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo. En consecuencia, con respecto a la co-demandada Y.J.R.R., ya identificada, de conformidad con lo establecido en la parte in fine, del articulo 170 del Código Civil, establece: “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano, F.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.865.614 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contra de los Ciudadanos YARLINA JOSEFINA RINCON RAMIREZ, venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad número V-6.675.051 y M.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.840.871, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de NULIDAD DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte demandante C.F.J.P.S., titular de la cédula de identidad número V-4.865.614, por haber resultado vencido totalmente en éste proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, al primer (1er) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 60-2.013.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, primero (1) de Marzo del año dos mil trece (2.013).

La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves

MVVM/zrbo/mcgd.-

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