Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005401

ASUNTO : EP01-P-2007-005401

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Diecinueve (19) de Julio de 2007, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, Abg. M.C.M., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio en contra de los Acusados: BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A..

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

J.F. BARRUETA LÓPEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.825.284, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1° año de bachillerato, nacido en fecha 14/09/1988, hijo de B.B. y M.F.L. ambos vivos, residenciado en S.R. vía Las Cocuizas, como a 2 kilómetros de la Escuela N.A.P., casa s/n, S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, Y J.A.C.C., venezolano, natural de M.E.M., soltero, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.864.863, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1° año de bachillerato, nacido en fecha 16/02/1987, hijo de L.C. y R.C. ambos vivos, residenciado en S.R. vía Las Cocuizas a 2 Kilómetros de la escuela N.A.P., casa s/n, S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, teléfono 0273-4166673.-

EXPOSICION DE LOS HECHOS:

La representación Fiscal le atribuye a los Acusados BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A.P. identificado en autos, los hechos acaecidos en fecha: 18-03-07, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N°. 07, donde entre otras cosas consta un acta policial de fecha 18-03-2007, suscrita por el funcionario J.A.Q., quien dejó constancia que siendo las 11:35 horas de la noche del día 17-03-2007, encontrándose de servicio como auxiliar del Comandante de la Zona Policial nro. 07 de la población de L.E.B., efectuando labores de patrullaje en compañía del distinguido KLEIBERTH REINA, J.V. y Y.G., en la Parroquia de S.R. vía Las Cocuizas, estacionados en la Avenida Sucre, Sector el Playón frente la pollera El Guayabo, cuando se acercaron tres ciudadanos manifestando que habían sido victimas de un robo, efectuado por dos ciudadanos desconocidos, los cuales se desplazaban en bicicletas y ambos portaban armas de fuego, los cuales procedieron a dar sus características, así como las prendas que vestían de inmediato procedieron a efectuar un patrullaje de búsqueda en dicha población y minutos después visualizaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en vehículos bicicletas específicamente por el Barrio el Tigre de esa población cubriéndose el rostro con sus camisas los cuales coincidían los características aportadas por la victima, dándoles la voz de alto y de inmediato procedieron a realizarles una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a cada uno de ellos en su poder un arma de fabricación artesanal (Chopo), de color Negro y Cacha de Madera, donde cada uno tenía en sus recámaras un cartucho Calibre 22 MM sin percutar, adheridos a sus cuerpos, específicamente a la altura de la pretina del pantalón y otro cartucho del mino calibre en uno de los bolsillos del pantalón de la parte derecha, igualmente en sus bolsillos, fueron localizados dos teléfonos móviles, por lo que de inmediato procedieron a la detención de los ciudadanos y a la retención de los vehículos bicicletas en los cuales se desplazaban, seguidamente en el comando policial fueron identificados como: 1.- BARRUETA L.J.F., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 19.825.284, nacido en fecha 14-09-88, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Parroquia S.R. vía Las Cocuizas, Casa S/nro., obrero, con 5to. Grado de instrucción primaria y 2.- CHOURIO CONTRERAS J.A., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 18.864.863, nacido en fecha 16-02-87, Natural de Caja Seca Estado Mérida, residenciado en la Parroquia S.R. vía Las Cocuizas Casa S/nro., obrero, con 1er. Año de instrucción secundaria, razón por la cual fueron puestos a la Orden de esta Fiscalía VI del Ministerio Público.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Constituido como fue este Tribunal de Control N° 01, a cargo del Jueza Abg. M.S.M. y la secretaria de sala Abg. X.S., en la sala de audiencia Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes y se constató que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.C.M., necesarias para la realización del acto, La Jueza apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público; al igual que informa a el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el Acusado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Seguidamente fueron impuestos al el Acusado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. M.C.M.; quien en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el formal escrito acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y califico que la conducta desplegada por los acusados de autos: J.F. BARRUETA LOPEZ Y J.A.C.C. , se subsume en la prevista en los Delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; en relación con el artículo 83; y el delito de DETENCION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; hecho esteos cometidos en perjuicio de los ciudadanos D.M.M.G., Arnelys R.U. y M.J.R.G.. Igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud; solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del Acusado plenamente identificado en autos y copias simples de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados, BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A.. A quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en atención a sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente es trasladado al estrado los acusados quienes quedaron identificados como: J.F. BARRUETA LÓPEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.825.284, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, nacido en fecha 14/09/1988, hijo de B.B. y M.F.L. ambos vivos, residenciado en S.R., calle La Manga, vía Las Cocuizas, como a 2 kilómetros de la Escuela N.A.P., casa s/n, S.R. deB., sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional”. Y J.A.C.C., venezolano, natural de Caja Seca Estado Mérida, soltero, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.864.863, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, nacido en fecha 16/02/1987, hijo de L.A.C. y R.E.C. ambos vivos, residenciado en S.R., Barrio Las Cocuizas a 2 Kilómetros de la escuela N.A.P., casa s/n, S.R. deB., teléfono 0273-4166673, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.G.M.; quien manifestó “Ciudadana Juez esta defensa solicita en primer lugar invocamos el principio de inocencia a favor de mis defendidos y en segundo lugar rechazamos el escrito de acusación fiscal y el tercer lugar me adhiero a los testigos presentados por la fiscalía, en cuarto lugar oída la declaración de la victima existe la dudada en cuanto que estas personas no son las señaladas en las actuaciones policiales; de conformidad con el Art. 258 ofrezco nuevamente a los fiadores y en virtud de que las victimas no han comparecido se evidencia que no tienen interés alguno en el proceso. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada Abg. O.C., quien expone: “ estos jóvenes se han visto involucrados en estos hechos donde se encuentran imputados siendo la primera vez, por lo tanto merecen una oportunidad en la vida social, por otra parte existen cuatro victimas que son los padres de estos jóvenes quienes se encuentran detenidos desde hace como 5 mese, razón por la cual ratificamos la medida cautelar y los fiadores cumplen con los requisitos y mas aun una de las victimas ha comparecido a través de sus propios medíos y las otras no han comparecido a las audiencias. De igual forma solicitamos se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio a la brevedad copias simples de la presente acta.- Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los acusados BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos D.M.M.G., Arnelys R.U., M.J.R.G. y del Orden Publico.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite totalmente las Testimóniales y Documentales, señaladas en el Formal escrito acusatorio.- TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra de los acusados J.F. BARRUETA LÓPEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.825.284, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, nacido en fecha 14/09/1988, hijo de B.B. y M.F.L. ambos vivos, residenciado en S.R., calle La Manga, vía Las Cocuizas, como a 2 kilómetros de la Escuela N.A.P., casa s/n, S.R. deB., Y J.A.C.C., venezolano, natural de Caja Seca Estado Mérida, soltero, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.864.863, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, nacido en fecha 16/02/1987, hijo de L.A.C. y R.E.C. ambos vivos, residenciado en S.R., Barrio Las Cocuizas a 2 Kilómetros de la escuela N.A.P., casa s/n, S.R. deB., teléfono 0273-4166673; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos D.M.M.G., Arnelys R.U., M.J.R.G. y del Orden Publico. CUARTO: Se Niega lo solicitado por las defensas privadas en cuanto a que se les acuerde una medida en la Modalidad de Fianza a favor de los acusados, en virtud de que en el presente los delitos por los cuales acusa la Fiscalia el primero de ellos específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, estatuye una pena de prisión comprendida entres 10 a 17 años, aunado a que en el presente caso estamos en presencia de una concurrencia de delitos y de acuerdo a lo previsto en el Art. 251 del parágrafo primero del COPP, esta latente el peligro de fuga y al os fines de garantizar las resultas del proceso se declara sin lugar referida solicitud de medida cautelar en la modalidad de Fianza. QUINTO: Se mantienen privados de libertad a los acusados de autos en el Internado Judicial del estado Barinas. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico. SEPTIMO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro del tercer día hábil siguiente al de hoy legal correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. NOVENO: Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.-

CALIFICACION JURIDICA:

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los hechos por los cuales los acusados los Ciudadanos acusados de auto, BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., los cuales fueran debidamente imputados en su oportunidad y antes de la presentación del Acto Conclusivo, siendo que el mismos se subsumen dentro de la tipología penal de los Delitos ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente; en GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 83 del Código Penal vigente; y el delito de DETENCION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos D.M.M.G., Arnelys R.U. y M.J.R.G.. Este Tribunal de Control N° 01; Acuerda y comparte dicha calificación jurídica por cuanto los hechos y responsabilidad de los acusados y sus acciones mismas encuadran perfectamente en la norma planteada; y por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora objetiva de que los acusados presuntamente han cometido un hecho subsumible en las disposiciones penales incriminadoras y estima asimismo de que los acusados son los posibles autores o partícipes en esos hechos atribuidos. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. Testimonial de los Funcionarios: J.A.Q., KLEIBERTH R.J. VALOR Y Y.G.. adscritos a las Fuerza Armada Policiales de la Policial Nº 07 lugar en el cual deberán ser citados, esos funcionarios practicaron las primeras diligencias, así como la aprehensión de los imputados, por ende es útil, y pertinente sus declaraciones y a tales efectos deberán acudir al jucio oral y publico al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por ellos suscritas.

  2. Testimonial del Funcionario J.G.V., adscritos a las Fuerza Armada Policiales de la Policial Nº 07 lugar en el cual deberán ser citados, ese funcionario practico la inspección Ocular en el sitio del hecho esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

  3. Testimonial de la Ciudadana D.M.M.G., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Alberto Delgado, calle F.E.F. casa s/n Municipio Rojas, Estado Barinas, siendo victima en el presente caso hecho explica por si solo su comparecencia en jucio, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

  4. Testimonial del ciudadano M.J.R.G., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio El Tigre, calle C.O.Z., casa s/n, Municipio Rojas, Estado Barinas siendo victima en el presente caso hecho explica por si solo su comparecencia en jucio, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

  5. Testimonial de la Ciudadana ARNELIS KAYRELIS R.U. venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio El Tigre, Avenida Vargas, casa Nº 52, Municipio Rojas, Estado Barinas siendo victima en el presente caso hecho explica por si solo su comparecencia en jucio, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

  6. Testimonial del Funcionario R.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Sabaneta, lugar en el cual deberán ser citados. Ese funcionario practico RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18-03-2007, a los objetos incautados tales como arma blanca. Por ende es útil, necesario y pertinente sus declaraciones y a tales efectos deberán acudir al jucio oral y publico al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por ellos suscritas.

    DOCUMENTALES:

    Ofrezco como pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura en el jucio oral y publico, los siguientes documentales:

  7. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18-03-2007, efectuado por el funcionario R.M.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Sabaneta, quien practico experticia de reconocimiento legal a los objetos que se relacionan con la averiguación Nº 005, iniciada por la Fuerza Armada Policial de la zona Nº 07, Libertad efectuada a los siguientes objetos: 1.- de un Arma de fuego, fabricación artesanal, color negro, cacha de madera, serial sin serial, calibre 22mm; 2.-un Arma de fuego, fabricación artesanal, color negro, cacha de madera, serial sin serial, calibre 22mm; 3.- una bicicleta tipo cross, Rin Nº 16, color azul y rojo, seriales no visibles; una bicicleta tipo cross, Rin Nº 20, color oxidado, seriales no visibles;4.- un celular marca LG color negro, con plateado, con su batería, un celular marca Movistar, color Azul y Blanco, con su batería. Siendo esa la necesidad utilidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el jucio oral y publico.Cursa a los folios: desde el 69 al 72 de la presente causa.

  8. INSPECCION OCULAR de fecha 18-03-2007, efectuada por el funcionario J.G.V. adscrito a las Fuerza Armada Policiales de la Policial Nº 07, Libertad, practicada en el lugar de los hechos; dejan constancia entre otros particulares: de las características, y ubicación, no incautaron evidencia de interés criminalistico. Siendo esa la necesidad utilidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el jucio oral y publico.Cursa al folio: 12 de la presente causa.-

    Dicho documentos ofrecidos, se debe al hecho que los mismos son parte del sustento del presente proceso, y se ofrecen para que se incorporen por su lectura en el debate oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2do. Del Código Organito Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 242 ejesdem.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:

    Se acuerda el Principio de la Comunidad de la prueba, solicitada por la defensa. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados: BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente; en GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 83 del Código Penal vigente; y el delito de DETENCION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos D.M.M.G., Arnelys R.U. y M.J.R.G...

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a los veintiséis días del mes de Julio de 2007. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. M.S.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.C. TORREALBA

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