Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 21 de Febrero de 2007

196 ° y 148°

CAUSA N° 1Aa 1346-07

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

IMPUTADO: J.A.R.R.

VÍCTIMAS: PÉREZ FERNÀNDEZ CARLOS, CASTRO SANGUINIO J.A., RAFAEL IZAZI ILDEMARO, ROJAS G.L., NARVÀEZ VELDEZ JEAN, CARRASCO A.L.

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: REBELIÓN MILITAR Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD

PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO

MOTIVO: APELACIÒN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. T.A. LIZCANO JAIMES, en su carácter de defensor Privado, en la causa en Primera Instancia signada con el Nº 1M-277-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1346-07, contra la decisión (autos) dictada en fecha 29-09-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, mediante la cual el Tribunal A quo señala: “ ...que han transcurrido ocho meses aproximadamente, desde que se recibió por parte del Tribunal Militar la presente causa penal, aunado a las circunstancias fácticas de naturaleza procesal que determinaron la Privación de Libertad del acusado en su oportunidad legal la misma permanece incólume, es decir no ha variado, tomando en consideración además la calificación jurídica del delito ya que la pena prevé para ello que sobrepasa los diez (10) años de prisión, razones de hecho y de derecho que conllevan a este Juzgador a declarar sin lugar lo solicitado por la defensa privada..”

I

IMPUGNACION DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de trece (13) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-10-2007, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(OMISSIS)…fundamento mi apelación en la violación de normas relativas a las que resuelven una excepción, las que declaren la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, contempladas en el artículo 447 numerales segundo, cuarto, y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presentar formal APELACIÓN del auto emanada de este ilustre Juzgado de Guasdualito de fecha veintinueve de Septiembre del presente año y que me fuere notificado el día martes tres de octubre de 2006, vía telefónica,...DE LA DECISIÓN TOMADA A AQUÍ APELADA. Se limita el ciudadano Juez de la Causa, Dr. M.P.B., a realizar un resumen de la causa, cita desde el inicio de la averiguación, cita la condena de Juicio, descartando subjetivamente que dicho juicio fue anulado en consecuencia no ha existido en el proceso penal, falta entera motivación, por cuanto la solicitud se basa enteramente en la proporcionalidad derivada del RETARDO PROCESAL, por parte de quienes hasta la presente causa han llevado causa, de conformidad a lo previsto y regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Deduce a su final el sentenciador que “ es importante señalar de igual forma que los diferentes diferimientos que se presentaron en la presente causa penal fueron motivados por solicitudes invocadas tanto por la Defensa, Ministerio Público y causa de tipo institucional no imputable al Tribunal; teniendo en consideración además que la mencionada causas penal se encuentra en forma efectiva en este Tribunal desde el 10 de Enero de 2006 hasta la presente fecha 29 de septiembre de 2006, es decir que han transcurrido ocho meses aproximadamente, desde que se recibió por parte de este Tribunal Militar la presente causa penal, aunado a las circunstancias fácticas de naturaleza procesal que determinaron la Privación de Libertad del acusado en su oportunidad legal la misma permanece incólume, es decir no ha variado, tomando en consideración además la calificación jurídica del delito ya que la pena que prevee (sic) para ello sobrepasa los diez (10) años de prisión, razones de hecho y de derecho que conllevan a este Juzgador a declarar sin lugar lo solicitado por el Defensa Privada ....es el caso ilustres magistrados de alzada que la defensa privada, invoca la protección de lo previsto y sancionado en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, que cite decisiones emanadas de loa(sic) ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando entre otras exposiciones lo vinculante de las decisiones de la citada Sala Constitucional, de las cuales la sentencia aquí apelada no me fundamenta en ninguna parte, la negativa...SEGUNDO punto: con base legal prevista y sancionada el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se realice computo desde el día de su aprehensión hasta la presente fecha . Solicitud a la cual no fue dada respuesta por parte del sentenciador, me esta (sic) negando justicia, el sentenciador ha caído en groso desconocimiento de nuestra normativa jurídica, ya que no ha fundamentado conforme a derecho la negativa de ni (sic) solicitud en cuanto a que ha transcurrido más de dos años desde la aprehensión por demás ilegitima de mi defendido y en imperio a derecho presento la Apelación de auto dictado por el Juez Natural y se me pronuncien ilustres magistrados a favor de la libertad de mi defendido. PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA DE LA LIBERTAD. Mi defendido, J.A.R.R., fue privado de su libertad el día sábado veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro...mi defendido J.A.R.R., fue detenido violando así lo (sic) norma CONSTITUCIONAL referida al debido proceso, previsto en los artículos 44 y 49 de la CONTITUCIÓN (SIC) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA privándolo inmediatamente de su libertad sin orden judicial que indicará, (sic) que la ordenarà, sin mediar medida privativa de Libertad y es después que se encuentra detenido desde las diez de la mañana transcurrido como fue el día sábado 23 es para el día siguiente domingo 24, que el Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control Militar, la orden de aprehensión, contra mi defendido, por lo que dura más de veinticuatro horas privado de libertad sin que mediara orden de aprehensión. PETIITORIO. fundamentando mi apelación en la violación de normas relativas a las que resuelven una excepción, las que declaren la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas, las que causen un gravamen irreparable contempladas en el artículo 477 numerales segundo, cuarta,(sic) y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de motivación de la sentencia, la negativa de Justicia, al no dar respuesta a la solicitud, y en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal pido: PRIMERO: El examen y revisión de la causa que motivó la Privación Privativa de Libertad, que fuere decretada en contra de mi defendido, J.A.R., en fecha veinticuatro de septiembre del dos mil cuatro, por la libertad plena, o en su defecto por una menos gravosa como sería cualquiera de las que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con base legal prevista y sancionada en el artículo 172 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pido se realice cómputo desde el día de su aprehensión hasta la presente fecha. ...”

El Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó el escrito contentivo de Contestación al Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-01-2007, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones

. Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de presentar Contestación de Apelación de autos, en virtud de que el Defensor Privado abogado. T.A. Lizcano, en fecha 10-10-2006, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en la causa Nº 1M277-06, en nombre de su defendido J.A.R.R., ....incurso en la presunta comisión del (sic) delito de Rebelión Militar y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1, en concordancia con el artículo 486 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación el (sic) la violación de Normas relativas a las que resuelven una excepción, las que declaren la improcedencia de una Medida Cautelar Privacidad (sic) de Libertad o Sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, contempladas en el artículo 447 numerales 2, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ...esta representación Fiscal se adhiere a la decisión del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR la solicitud de revocación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, a favor del acusado J.A.R.R., por cuanto el retardo en la realización del juicio se ha producido por los motivos señalados, observándose que la dilación existente fue motivada primero a la falta de competencia de los tribunales militares, luego a la falta de asistencia a la audiencia del acusado y de su defensor, en reiteradas oportunidades, ... Aunado a esto, nos encontramos en zona fronteriza, específicamente la población de Guasdualito del Estado Apure, la cual esta ubicada a la margen del río Arauca, lindando con la República de Colombia, hecho éste que facilita la posibilidad de evadirse o de sustraerse del proceso incoado en contra del acusado ... PETITORIO: .. Es por lo que solicito con el debido respeto... que declare sin lugar la apelación interpuesta, y confirme la decisión dictada por al A quo,... y se mantenga la medida privativa de libertad del ciudadano acusado J.A.R.R......

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio (48) al (54), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“... (OMISSIS)... Una vez analizada y revisada la presente causa penal tal como se constata de la respectivas actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal una vez recibida la causa proveniente de los Tribunales Militares, por mandato expreso del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se evidencia en forma clara y determinante el cumplimiento por parte de este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de todo y cada uno de los lapsos procesales que preveé (sic) nuestra norma adjetiva en la realización del debate oral y público, respetando de esta manera los derechos inherentes que asisten a todo justiciables en el nuevo proceso penal acusatorio . Es importante señalar de igual forma que los diferentes diferimientos que se presentaron en la presente causa penal fueron motivados por solicitudes invocadas tanto por la Defensa, Ministerio Público y causas de tipo institucional no imputables al tribunal; Teniendo en consideración además que la mencionada causa penal se encuentra en forma efectiva en este TRIBUNAL DESDE EL 10 DE Enero De 2006 hasta la presente fecha 29 de septiembre de 2006, es decir que han transcurrido ocho meses aproximadamente, desde que se recibió por parte del Tribunal Militar la presente causa penal, AUNADO A LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE NATURALEZA PROCESAL QUE DETERMINARON LA Privación de Libertad del acusado en su oportunidad legal la misma permanece incólume, es decir no ha variado, tomando en consideración además (sic) para ello sobrepasa los diez (10) años de prisión, razones de hecho y de derecho que conllevan a este Juzgador a declarar sin lugar lo solicitado por la defensa privada.… (OMISSIS)…

En fecha 08-02-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, P.S.L. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1346-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12-02-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta alzada por recurso apelación de autos ejercido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, de fecha 29 de Septiembre del año 2006, que negó la solicitud de libertad pretendida por el ciudadano J.A.R.R., imputado de los delitos de rebelión militar y homicidio intencional en grado de complicidad previstos y sancionados en el articulo 476 ordinal 1, en concordancia con el articulo 486 numerales 3 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y 479,487 del Código Penal Venezolano, dicha solicitud se funda en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, decaimiento de la medida preventiva de la libertad por el transcurso de más de dos (02) años de estar privado de ello, sin que se le celebre la audiencia oral y publica.

Fundamentando el apelante su recurso en el articulo 447 ordinales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el 23 de septiembre del año 2004, momento en que se hizo presente en el punto de control Fuerte Yaruro, ubicado en la carretera Vía El Nula, Parroquia San C. delM.P. delE.A., fecha en la cual fue trasladado al Teatro de Operaciones con sede en Guasdualito violándosele el debido proceso previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, privándosele de su libertad sin orden judicial, que indicara y sin mediar medida privativa de libertad. Por lo que es criterio de la defensa, que se encuentran ante una denuncia de orden público, con violación al derechos a la libertad personal, ya que desde su detención hasta la presente fecha ha trascurrido mas de los dos (02) años, por lo que solicita la aplicación del articulo 244 del Código ejusdem. Citando por ultimo jurisprudencia del máximo tribunal dictada en Sala Constitucional, de fecha 03 de junio del año 2005, expediente Nº 04-0884, con ponencia del Dr. P.R.R.H.. Agregando el recurrente, que en el presente caso el Ministerio Público, no solicito la prorroga y que además no ha existido la mala fe del imputado en dilatar el proceso, ya que las dilaciones existentes se han debito al Ministerio público, al tribunal de la causa que se encargado de notificar u ordenar con tiempo los traslados desde el Centro Penitenciario de Occidente (S.A.) hasta la ciudad de Guasdualito. Pidiendo el impugnante que se resuelva la excepción prevista en el citado articulo 244, la falta de motivación de la sentencia, la negativa de justicia al no dar respuesta a la solicitud, por lo que solicita el examen y revisión de la causa que motivo la privación judicial preventiva de libertad, que fuere decretada en contra de su defendido, por la libertad plena o en su defecto por una menos gravosa como seria cualquiera de las que preve el articulo 256 del mencionado Código. Segundo pide con base en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice computo desde el día de la aprehensión hasta la presente fecha, y tercero pide sea admitida la apelación y sustanciado con celeridad procesal.

El punto central de este recurso y el objeto de estudio de esta Alzada lo constituye, verificar la actuación del juez en la presente causa y si se violentaron garantías constitucionales del imputado, como el derecho a la libertad y si la decisión recurrida que negó la solicitud de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta inmotivada.

Por su parte la decisión recurrida esta fundamenta en la solicitud que realizase el defensor de examen y revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en virtud de lo preceptuado en el articulo 244 del Código ejusdem, ya que el imputado esta detenido desde el 24 de septiembre del año 2.004, estableciendo en primer lugar el aquo la identificación de la causa, el recorrido procesal de la misma, que una vez analizada la causa proveniente de tribunales militares, la cual fue remitida por orden expresa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el cual anula la decisión y audiencia oral y publica por el cual condenan al hoy imputado y ordena que conozca los tribunales ordinarios de juicio, expresando la recurrida en la motiva lo siguiente:

…se evidencia en forma clara y determinante el cumplimiento por parte de este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de todos y cada uno de los lapsos procesales que prevé nuestra norma adjetiva en al realización del debate oral y público, respetando de esta manera los derechos inherentes a todo justiciable en el nuevo proceso judicial acusatorio. Es importante señalar de igual forma que los diferentes diferimientos que se presentaron en al presente causa penal fueron motivado por solicitudes invocadas tanto por la defensa, Ministerio público y causas de tipo constitucionales no imputables al tribunal; Teniendo en consideración además que la mencionada causa penal se encuentra en forma efectiva en este tribunal desde el 10 de enero de 2006 hasta la presente fecha 29 de septiembre del 2006, es decir que han trascurrido ocho meses aproximadamente, desde que se recibió por parte de Tribunal Militar la presente causa penal, aunado a las circunstancias fácticas de naturaleza procesal que determinaron la Privación de libertad del acusado en su oportunidad legal la misma permanece incólume, es decir no ha variado, tomando en consideración además la calificación jurídica del delito ya que la pena que prevé sobrepasa los diez (10) años de presidio, razones de hecho y de derecho que conllevan a este juzgador a declarar sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado….

.

Debiendo esta alzada observar en primer lugar que la presente causa fue extraviada, desde el mes de setiembre del año 2006, cuando el aquo remite la causa a esta alzada, a la cual nunca llego o se recibió, por lo que hubo que reconstruir la causa, como se evidencia del auto emitido por el aquo que consta en el folio 01 de la Compulsa Nº 1M-277-06, por lo que esta instancia solo revisa si efectivamente la decisión recurrida esta motivada y ajustada a derecho de conformidad a lo previsto en el citado articulo 244, en este sentido el aquo observa y señala en su decisión las diferentes actuaciones realizadas en el proceso, las cuales son:

PRIMERO

El presente proceso penal en contra del ciudadano acusado J.A.R., se inicia a través de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Fiscalía Militar Cuarta de la jurisdicción del C. deG.P. deS.C. con sede en Guasdualito en fecha 24 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

En fecha 03 de noviembre de 2004, LA Fiscalía Militar interpuso acusación formal en contra del ciudadano acusado J.A.R.R., por la comisión de los delitos de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1ª en concordancia con el artículo 4876 ordinales 3ª y 4ª ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 479 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, en grado de complicidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 ordinal 1ª ibidem y Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2ª del Código Penal Venezolano en grado de complicidad de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3ª ejusdem.

TERCERO

El 03 de diciembre de 2004, se inicia Audiencia Preliminar en donde admite la acusación presentada.

CUARTO

En fecha 17 de diciembre de 2004, el abogado Defensor T.A. Lizcano Jaimes, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Órgano Procesal Penal la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio.

QUINTO

En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, DECLARA: Sin Lugar el escrito consignado por el abogado defensor T.A.L.

SEXTO

El día 01 de Marzo de 2005, se lleva a cabo el Acto de la Audiencia Oral y Público en contra del acusado J.A.R.R., y en donde se condena al acusado a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) de presidio más las accesorias de Ley.

SEPTIMO

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado defensor T.A. Lizcano Jaimes, ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en contra de su defendido.

OCTAVO

En fecha 22 de Abril de 2005 el Circuito Judicial Penal Militar Corte Marcial, admite el recurso de apelación y convoca a una audiencia oral y pública.

NOVENO

En fecha 09 de mayo de 2005 la Corte M. delC.J.P.M. en su carácter de Corte de Apelaciones, DECLARA sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor T.A. Lizcano Jaimes, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio Militar.

DECIMO

En fecha 26 de Mayo de 2005, el abogado defensor T.A. Lizcano Jaimes interpuso Recurso de Casación.

DECIMO PRIMERO

En fecha 28 De Junio de 2005, se da por recibido expediente remitido por la Corte Marcial ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.

DECIMO SEGUNDO

En fecha 08 de noviembre de 2005, en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Declara Competente a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para que se inicie la causa contra el ciudadano acusado: J.A.R.R..

DÉCIMO TERCERO

En fecha 10 de enero de 2006, se recibe causa penal instruida en contra del ciudadano: J.A.R.R., por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar y Homicidio Intencional Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2ª del Código Penal de conformidad con lo establecido en artículo 84 numeral 3ª ejusdem.

DECIMO CUARTO

En fecha 11 de enero de 2006, se ordenó boleta de traslado, a los fines de que el Comandante del Departamento de procesados militares en S.A.E.T., al ciudadano: J.A.R.R., hasta la sede del tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, para el Sorteo de Escabinos el día 31 de enero de 2006, la Constitución, el día 03 de Febrero de 2006 y el día 21 de Febrero de 2006 el juicio Oral y Público.

DECIMO QUINTO

En fecha 31 de enero de 2006, oportunidad legal fijada para el sorteo respectivo, se fija nueva fecha para el día 08 de febrero de 2006, en virtud de no poder ubicar a las víctimas.

DÉCIMO SEXTO

En fecha 05 de Febrero de 2006, el Defensor Privado Abg. T.A. lizcano Jaimes, solicitó Revisión de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEPTIMO

En fecha 09 de Febrero de 2006, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR la Revisión solicitada en virtud de que se encuentran vigentes los motivos legales por los cuales se dictó la medida Privativa de Libertad en su oportunidad legal.

DECIMO OCTAVO

En fecha 16 de febrero de 2006, oportunidad legal fijada para la Constitución de Tribunal, no es posible su realización por la imcomparecencia de los Escabinos seleccionados y excusa valida de otro de los Escabinos.

DECIMO NOVENO

En fecha 21 de febrero de 2006, día fijado para la Constitución del Tribunal, no es posible su realización por no lograrse en forma efectiva las respectivas boletas de notificación salvo una que fue efectiva, pero no compareció, el Abg. Pony Armando Lizcano Jaimes, Defensor Privado, solicita que su defendido sea trasladado al tribunal, para que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

VIGESIMO

En fecha 08 de marzo de 2006, día fijado para la Constitución del Tribunal, no es posible por excusa válida de uno de los Escabinos aunado a la incomparencia de los demás Escabinos por no ser efectivas sus notificaciones, se realiza nuevo Sorteo Extraordinario y se fija para su Constitución para el día 21 de marzo de 2006.

VIGESIMO PRIMERO

En fecha 21 de marzo de 2006, oportunidad legal fijada para la realización del acto de Constitución del Tribunal, no es posible su realización por incomparencia de las personas seleccionadas y se fija nueva fecha para escuchar al acusado y defensa en relación a ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

VIGESIMO SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2006, tiene lugar Audiencia Especial, a los fines de escuchar al acusado en relación a ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, no lográndose la finalidad de la misma por ausencia del acusado dado que no fue posible su traslado, situación informada a este Tribunal por el Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en santaA.E.T..

VIGÉSIMO TERCERO

En fecha 10 de Abril de 2006, se recibe por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, Circular nª 003.03.06, en donde se informa que el día 21 de abril de 2006, para el día 03 de mayo de 2006.

VIGÉSIMO CUARTO

En fecha 03 de mayo de 2006, siendo la oportunidad legal para realizarse la Audiencia especial, a objeto de conocer la voluntad del acusado de ser juzgado por el Juez Unipersonal, una vez verificado la presencia de las partes se evidencia la incomparecencia del defensor abogado T.A. Lizcano, a pesar de su notificación efectiva; así mismo la incomparencia del acusado quien no fue trasladado por las autoridades competentes del recinto carcelario.

VIGÉSIMO QUINRO: Vista la convocatoria recibida por el Juez de la causa, para la asistencia y participación en el concurso para el otorgamiento de la titularidad se acuerda no despachar los días lunes 15, martes 16, miércoles 17 de mayo de 2006.

VIGÉSIMO SEXTO

En fecha 23 de mayo de 2006, una vez analizada la presente causa signada con el Nª 1M-277-06, se observa que en virtud de la imposibilidad de realizar los traslados requeridos por este despacho por parte del Centro Penitenciario de Occidente en S.A.E.T., ya que no tienen vehículos disponibles, se ordena oficiar al Director de la Penitenciaria, a los fines de que se traslade al acusado a la Comandancia de Policía Local de Guasdualito Estado Apure, quien permanecerá en la Comisaría de esa Dependencia hasta la fecha de celebración del juicio oral y público.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibe oficio Nª D- 911, emanado del Centro Penitenciario de Occidente S.A.E.T., en donde informa que fueron trasladados los internos: J.A.R.R., J.D.R.R., A.G.H. y J.F.N., a la Comandancia de Policía Local de Guasdualito Estado Apure.

VIGÉSIMO OCTAVO

En fecha 08 de junio de 2006, se celebra Audiencia especial en donde el acusado solicita al tribunal ser juzgado por el Tribunal actuando en forma Unipersonal y se fija el debate oral y público para el día 27 de junio de 2006.

VIGÉSIMO NOVENO

En fecha 27 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal fijada para el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público conjuntamente con el Defensor Privado Abg. T.A. Lizcano, solicita el diferimiento del debate en virtud de la no comparecencia de testigos ni expertos.

TRIGÉSIMO

En fecha 18 de julio de 2006, oportunidad legal fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, pide el derecho de palabra la Abogada Jannida Ascanio, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y manifiesta que esa representación fiscal, oficio a la Dirección de Delitos Comunes para aclaratoria sobre la Fiscalía que corresponde conocer la mencionada causa penal y pide ser diferido el debate.

TRIGÉSIMO PRIMERO

En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibe vía fax oficio Nª. PCJP. 1065-.06, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el cual remite resolución Nº 72 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en donde se ordena que los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, se fija en la presente causa el debate oral y público para el día 28 de septiembre de 2006.

TRIGÉSIMO TERCERO

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibe escrito introducido por el abogado defensor T.A. Lizcano, en donde peticiona Revisión de la Medida Privativa de Libertad en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TRIGÉSIMO CUARTO

En fecha 28 de septiembre de 2006, oportunidad legal para el inicio del debate oral y público, alega el abogado defensor T.A. Lizcano, la suspensión del debate oral y público, teniendo como fundamento que se encuentra pendiente decisión del Tribunal, el cual cuenta con tres días de Audiencia para decidir.

Es evidente para esta Corte, que efectivamente al aquo le asiste la razón jurídica, cuando motivadamente expone que no obstante que la causa se inicia en tribunales militares, el 24 de septiembre del año 2004, es solo hasta el 10 de enero del año 2006, es que tiene conocimiento y que sustancia la causa, a los efectos de celebrar la audiencia oral y pública, como lo ordeno la sentencia del máximo tribunal, en fecha 08 de noviembre del año 2005, y que desde esa fecha hasta la actual, se ha realizado todas las diligencias pertinentes para realizar la constitución del tribunal con escabinos, y que en muchas ocasiones no se celebra la audiencia por falta de traslado del imputado desde la Penitenciaria de S.A., en el estado Táchira, hasta la población de Guasdualito y otras muchas por solicitudes tanto del Ministerio público como de la defensa, como se observa de los puntos vigesimos noveno, trigesimo tercero y trigesimo cuarto, este ultimo señala que en fecha 28 de septiembre del 2006, fecha establecida para celebrar el juicio oral y público el defensor privado del imputado, solicita la suspensión del debate, teniendo como fundamento que se encuentra pendiente la decisión del tribunal, el cual cuenta con tres días para decidir, esto es la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, es decir, para el 26 de septiembre, a dos días antes de la fecha fijada para celebrar audiencia oral y pública, la defensa privada solicita revise la medida y llegada el 28 de septiembre del 2006, pide su suspensión por la solicitud pendiente.

No obstante de lo señalado anteriormente es necesario advertir por estos juzgadores, que no se tuvo a la vista la causa principal ya que la misma esta extraviada, sin embargo del análisis de la decisión recurrida, como del recurso y de la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, y teniendo como norte el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio procesal, de la obligación de decidir, concluye esta Instancia Superior, que el aquo no se le puede imputar las causas de dilación o retardo procesal en que se ha incurrido en el presente proceso, ya que no se deriva de las solas actuaciones jurisdiccionales. Por lo que como ha dejado establecido la jurisprudencia patria, si el retardo y la dilación le es imputable a su defensor o a otras causas extrañas al aquo, no debe aplicarse el contenido de la excepción prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no opera el decaimiento de la medida preventiva solicitada, maxime cuando el aquo la ratifico la medida preventiva en fecha 09 de febrero del año 2006, aunado que en el presente causa hay causas de dilaciones indebidas incurridas por la defensa del imputado, reconociendo el aquo que efectivamente el imputado tiene privada su libertad desde el 24 de septiembre de 2004, pero que no son causas imputables al Tribunal que no se le haya llevado a cabo todo el proceso, antes de haber transcurrido los dos años, como lo señala el artículo 244 del Código ejusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el 12 de septiembre del año 2001, caso R.A.C. y otros, expediente Nº 01-1016, sentencia Nº 1, dejo establecido lo siguiente:

..Sin embargo debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatorio que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar al razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido….

En este mismo sentido dicho criterio es reiterado y en efecto la sentencia Nº 2150, de la Sala Constitucional del máximo tribunal, expediente Nº 04-3090, de fecha 29 de julio del año 2005, dejo sentado lo siguiente:

…debido al decaimiento de la medida de coersión, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o la defensa o el querellante halla solicitado al prorroga prevista en el segundo aparte del articulo 244 del Código orgánico Procesal penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…

Observa esta Sala que en el presente caso, aún cuando el acusado efectivamente ha permanecido más de dos años privado judicialmente de su libertad, también se observa, de las actuaciones que integran la causa, primero que los hechos por el cual se juzga son hechos que tienen diezmado las zonas fronterizas de nuestra patria, como lo señala en su acusación el Ministerio Público al precisar que se tratan de ataques o emboscadas subversivas el cual se perpetro, desde la vivienda del imputado en la que resultaron muertos cinco (05) venezolanos, entre ellos soldados de nuestro ejercito y funcionaria de PDVSA, además de dos (02) heridos, que sobrevivieron a tan vil ataque, hechos estos graves y en segundo lugar, que dicho retardo en su mayoría, es imputable a diversos factores, entre ellos a la defensa, al no comparecer a las audiencias fijadas para la constitución del Tribunal, habiendo solicitado en varias oportunidades su diferimiento, tal como se ha relacionado detalladamente el aquo, donde se deja constancia de cada de uno de los motivos que originaron los diferentes diferimientos de la constitución del Tribunal. Igualmente estima esta tribunal colegiado que la decisión no adolece del vicio de inmotivación, ya que la misma cuenta con una identificación plena de la causa, relación de los hechos y el análisis detallado concatenados y lógicos de los hechos con la solicitud y como resultado la decisión ajustada a derecho y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, del máximo tribunal. Es por ello, que esta Sala llega a la conclusión que en el presente caso la dilación presentada durante el proceso, que ha llevado a superar el lapso de los dos años, sin celebración de juicio definitivo, no le es imputable exclusivamente al Tribunal, como acertadamente lo señala el tribunal accionado y el Ministerio público, siendo evidencia en su mayoría, que ha sido por solicitudes e incomparecencias de la Defensa, del Ministerio Público y otras causas, lo que nos lleva a concluir y acogiendo estrictamente los criterios de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, debemos entender que tales dilaciones, en ninguna forma pueden favorecer al acusado. Observando, que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “la torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa”, por lo que necesariamente quienes aquí decidimos, estimamos que la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio, Extensión Guasdualito, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, está ajustada a derecho, no encontrando esta Corte que existan violaciones al debido proceso o derecho a la libertad denunciados por el accionante.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la apelación en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado T.A. LIZCANO JAIMES, en su carácter de defensor contra la decisión (auto) de fecha 29 de Septiembre de 2006. En consecuencia, CONFIRMA la aludida decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Libertad que solicitara el profesional del derecho de conformidad con las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F. deA., a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2007.

P.S.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L. JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

KATIUSCA SILVA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1346.-07

ASS/nancy.-

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