Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 07 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

PARTE ACTORA: L.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.231.203 y de este domicilio.-

ABOGADO APODERADO: C.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.178.-

PARTE DEMANDADA: K.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.348 y de este domicilio.-

DEFENSOR AD-LITEM: DRA. YUDERKYS R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.678.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente (ABANDONO VOLUNTARIO).-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la Dra. C.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.178, en su carácter de abogada apoderada del ciudadano L.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.231.203, tal como consta en Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, anotado bajo el N° 60, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 04 de agosto del 2006, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 05 de Septiembre del año 2001, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, con la ciudadana K.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.348,… tal como evidencia de Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, inserta bajo el Nº 139, que anexó marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procrearon una niña de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) …, pero a raíz de la enfermedad de su abuela la esposa del solicitante, se mudaron dirección donde actualmente se encuentra la cónyuge, donde comenzaron las desavenencias, el maltrato del cual fue objeto por su cónyuge… ya que su esposa se mostraba sin el afecto, cuido, desvelo y atenciones que debe mostrar una esposa para con su esposo, violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, e introdujo una Demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contemplado en el abandono voluntario y ofreció como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, con deposito en el Banco B.O.D, signada con el N° 01160176610183023020.

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano L.M.S.A. y la ciudadana K.K.P.… con fundamento en lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2do. del Código Civil Vigente.-

En fecha 03-11-06: Se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de la parte demandante, comisionando al Servicio Social de este Tribunal, el cual riela al folio 23 de los autos.-

En fechas 28-05-07 y 13-07-07, se celebró el Primero y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante, y su abogada apoderada, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada K.K.P., quien no asistió al primer Acto Oral y compareciendo al Segundo Acto Oral la Doctora YUDELKIS RANGEL en su carácter de Defensora Ad-liten, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en dicho Acto Conciliatorio.- (folios 59 y 60).-

En fecha 18-07-07, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo la Doctora YUDELKIS RANGEL en su carácter de Defensora Ad-liten de la Demandada K.K.P..-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 30 de Julio del año 2.007 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 25 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora ciudadano L.M.S.A. y su abogada apoderada C.R.D.C., dejándose constancia en dicho acto compareció la Doctora YUDELKIS RANGEL en su carácter de Defensora Ad-liten de la Demandada K.K.P. y la Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público.-

Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos L.O.G. y E.D.J.T.G., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, Folios 64, 65, 66, y 67.-

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la Dra. C.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.178, en su carácter de abogada apoderada del ciudadano L.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.231.203, tal como consta en Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, anotado bajo el N° 60, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 04 de agosto del 2006, según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.

…es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió: PRIMERO: Documento Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano L.M.S.A., a la abogada C.R.D.C., inserta a los folios 04, 5 y 6. SEGUNDO: Acta de Matrimonio, inserta al folio 7 con su vuelto. y TERCERO: Acta de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta al folio 8 documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Cartel de Citación, publicado en el Diario ABC, inserta al folio 46.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos L.O.G. y E.D.J.T.G. estando Presente el ciudadano E.D.J.T.G. y fue llamado el Primer Testigo de la parte Demandante: L.O.G., quien no compareció. Fue llamado el Segundo Testigo de la parte Demandante: E.D.J.T.G., plenamente identificado en autos quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano L.M.S.A.? Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe y les consta que el mencionado ciudadano antes identificado estaba residenciado en la avenida Miranda, cruce con calle salías, Edificio Floricar, piso N° 01, Apartamento N° 01, de esta ciudad de San F.d.A., del Estado Apure, con su esposa K.K.P.? Respondió: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y les consta que el ciudadano L.M.S.A., se vio en la necesidad de separarse del hogar constituido con la ciudadana K.K.P., debido a los maltratos continuos que recibía de su esposa? Respondió: Si se porque me lo contó, que el estaba en la UNEFA ya que es profesor en esa Institución, y yo soy alumno de la UNEFA, estudiando Ingeniería Civil, y el se vio en la necesidad de abandonar su trabajo para irse, ocasionado por problema con la esposa, lo insultaba, maltrataba verbalmente en la Institución. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que constantemente la ciudadana K.K.P., le decía a su esposo que se fuera de la casa? Respondió: Sí era reiteradamente que le decía en la Institución que se fuera de la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Sí sabe y le consta que su esposa se mostraba sin el afecto, cuido y atenciones que en este caso debe mostrar una esposa para con su esposo? Respondió: Sí me consta porque el maltrato que ella le daba delante de todos nosotros en el pasillo y la entrada de la Institución o sea en la Universidad. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y les consta que el mencionado L.M.S.A., se encontraba abandonado, material y moralmente por su esposa? Respondió: Sí me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sí sabe y les consta que la ciudadana K.K.P., violó en forma injustificada los deberes conyugales? Si me consta porque al maltratarlo de esa forma estaba violando todos los deberes y derechos como esposa para con su esposo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que en varias oportunidades el ciudadano L.M.S.A., le comentó el extremo de que la ciudadana K.K.P., se negaba a cohabitar? Respondió: Sí me lo contó. NOVENA PREGUNTA: ¿Sí sabe y le consta que en varias oportunidades, hizo esto comentarios con usted referido a la pregunta octava? Respondió: Si lo hizo y delante de mis compañeros de estudio. DECIMA PREGUNTA: ¿Sí sabe y le consta que a r.d.e.d. de dar clase en la UNEFA? Respondió: Si a raíz de eso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Si sabe y les consta que tuvo que marcharse definitivamente a la ciudad de Maracay? Respondió: Sí se marchó por eso por ese motivo. . Solicita el derecho de palabra la Doctora YUDERKYS RANGEL, en su carácter de Defensora Ad-liten de la ciudadana K.K.P., plenamente identificada en autos, y concedido como le fue el derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano L.M.S.A.? Respondió: Desde hace mas de cinco (05) años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En algunas oportunidad lo visitó cuando se encontraba residenciado en la Avenida Miranda, cruce con calle Salía, Edificio Floricar, Piso N° 01, Apartamento N° 1 de este Estado? Respondió: El me invito en el mes de diciembre del año dos mil seis (2006), no recuerdo la fecha. TERCERA REPREGUNTA: ¿En alguna oportunidad presenció o le vio alguna agresión física en alguna parte de su cuerpo visible? Respondió: No pero la moral es una agresión mucho más fuerte que la física ya que es una depresión, ya que cuando tomábamos café se le notaba. CUARTA REPREGUNTA: ¿Presenció usted o le ayudó a irse de la casa? Respondió: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿En alguna oportunidad usted lo ha visitado en la ciudad de Maracay? Respondió: No. Cesaron las Repregunta. Es todo”.-

Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que la testimonial evacuada para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario el testigo hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en la causal del abandono voluntario, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos constitutivos declarados por el testigo presentado y los cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil Venezolano, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

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POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano L.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.231.203, contra de su legitima cónyuge K.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.348, según la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, “El abandono voluntario” y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA:

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano L.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.231.203, contra de su legitima cónyuge K.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.348, según la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, “El abandono voluntario” y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Guarda de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana K.K.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Con relación a la Obligación Alimentaria, será por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo) en el mes de Septiembre para el inició del año escolar y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) de bonificación especial de fin de año en el mes de diciembre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

En lo referente al Régimen de Visitas a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, pudiendo visitarla y llevarla de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre, Y así se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario Accidental

J.C.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Accidental

J.C.

Exp. N° 14.127

MC/ELBO/Celenne

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