Decisión nº 1610 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron remitidas con Oficio Nº 2690-541, de fecha 03 de agosto de 2009, por la abogada M.M.U.R., en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana L.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.183, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.415.307, contra el ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.718.488, por acción reivindicatoria, al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado, mediante la regulación de la misma.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 63), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 64), este Juzgado acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera a la brevedad posible, copia certificada de los folios 08 y 60 al 66 del expediente Nº 2.667 de la nomenclatura de ese Juzgado, con la advertencia que una vez que constara en autos las actuaciones solicitadas, se le daría el curso que correspondiera a la presente causa (folio 65).

Obra al folio 66, copia certificada de oficio Nº 2690-606, de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió copias certificada de los folios 08, 61 al 66 del expediente Nº 2.667 de la nomenclatura de ese Juzgado, correspondientes a las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de decisión de fecha 03 de agosto de 2009 (folios 68 y 69), mediante la cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto que en fecha 15 de Julio de 2009, fue remitido a este Juzgado expediente Nº 22659 nomenclatura ésta, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio Nº 738, por declinatoria de competencia en razón de la cuantía de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

Una vez recibido, en este Juzgado se procedió a darle entrada, y después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), procede a admitir la Acción Reivindicatoria, el cual se encuentra inserto al folio (20), asimismo, se observa que, en fecha cinco (05) de junio de 2009 fue recibida en ese Juzgado comisión de citación (folio 46), comisión ésta debidamente cumplida a través de Boleta de Notificación entregada en el domicilio del demandado. También se observa en autos que, en fecha dos (02) de Julio de 2009, a casi un mes después de recibida dicha comisión, la parte actora procede a consignar escrito de reforma de demanda, por ante dicho Tribunal, la cual fue agregada al expediente al folio (49), mediante auto dictado en la misma fecha. Luego en fecha seis (6) de Julio del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia vista la reforma de la demanda procede a declinar la competencia a este Juzgado, a razón de la cuantía, basándose como ya se dijo en la Resolución 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

Tomando en cuenta lo antes planteado, quien aquí suscribe considera necesario hacer la siguiente consideración, primeramente como quedo señalado, la demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha ésta en la cual, aún no había sido dictada la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena y ya mencionada, demanda ésta, que en fecha dos (02) de Julio de 2009, fue reformada ordenándose en la misma fecha su agregue al presente expediente. Ahora bien, si bien es cierto que la Resolución 2009-0006, Up Supra, y parcialmente transcrita, de la cual hace referencia y se basa el Juzgado Primero de Primera Instancia para hacer su declinatoria, señala en su artículo 1.- ‘Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ no obstante, dicha Resolución en su artículo 4 también señala que ‘las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

A tal efecto se observa de autos que, la demanda, como ya se dijo, ya había sido admitida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha ésta en la cual, aún no habido sido dictada la Resolución 2009-0006, demanda ésta, que en fecha dos (02) de Julio de 2009, fue reformada, así pues, con relación a la reforma de la demanda el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: ‘El demandado podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación’. Respecto a la norma que antecede, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: ‘…La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho. El maestro Brice, estima que ‘amparándose en este derecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente …puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda… reformar es darle nueve forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo’. En consecuencia considera esta Juzgadora, que se trata de la misma demanda previamente admitida con alguna modificación sin tocar el fondo o la esencia de la acción. En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que habiéndose admitido la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha ésta en la cual, aún no había sido dictada la Resolución 2009-0006 emanada de Sala Plena y ya mencionada, demanda ésta, que en fecha dos (02) de Julio de 2009, fue reformada en el sentido de estimar la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y considerando que según lo dispuesto en la Resolución en su artículo 4 ‘las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’. Y tratándose de una reforma de la demanda y no de una nueva causa a ser sustanciada, quien debe seguir conociendo es el Juzgado Primero de Primera Instancia, visto por cuanto fue dicho Tribunal que le dio entrada a la demanda.

En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación al artículo 4º de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, por lo tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en aplicación al artículo 4º de la Resolución 2009-0006m emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto. TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión…

(sic).

2) Copia certificada de auto de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 70), mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó certificar de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y siguientes eiusdem, la decisión dictada en esa misma fecha.

3) Copia certificada de boleta de notificación sin firmar, librada a las abogadas L.P.B., R.D.S.G.T. y J.L.D., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.B.A., parte actora (folio 71).

4) Copia certificada de Oficio Nº 2690-541, de fecha 03 de agosto de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó remitir copias certificadas del expediente Nº 2.667 de la nomenclatura de ese Juzgado, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del conflicto de competencia planteado (folio 72).

5) Copia certificada de auto de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 73), dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada en esa misma fecha, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la notificación de las abogadas L.P.B., R.D.S.G.T. y J.L.D., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.B.A., parte actora.

6) Copia certificada de oficio Nº 2690-542, de fecha 03 de agosto de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la notificación de las abogadas L.P.B., R.D.S.G.T. y J.L.D., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.B.A., parte actora (folio 74).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 76), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el oficio Nº 2690-606, de fecha 28 de septiembre de 2009, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de un (01) folio útil, y sus anexos.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 77), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que fueron recibidas las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, acordó que decidiría dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda presentado por la abogada L.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.183, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.415.307, cuyas copias certificadas obra a los folios 03 al 05, en el cual en síntesis expuso:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado El Salado, Municipio Campo E.d.E.M., entrada a la antigua vía Loma de Los Ángeles, casa sin número, cuyos linderos son los siguientes “…NORTE: Terrenos de M.J.B.D., separa Barbascos. SUR: Terrenos de R.A.B.D., separa Barbascos. ESTE: Terrenos de B.L. de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la loma de los Ángeles, separa terreno de la sucesión de J.R. Ovalles…” (sic), según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre.

Que en fecha 27 de agosto de 2002, su representada suscribió contrato de compra venta pura y simple con el ciudadano J.D.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 74.556, quien en vida fue su legitimo padre, quien a su vez lo adquirió por partición extrajudicial de los bienes hereditarios dejados por su causante P.J.D., quien en vida fue su madre, partición protocolizada por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 1947, bajo el Nº 109, Tercer Trimestre, signado en dicho documento con el número 4 de los bienes dejados al ciudadano J.D.J.B.D..

Que en fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante solicitud, notificó al ciudadano J.B.S., que el inmueble que ocupa, anteriormente propiedad del ciudadano J.D.J.B.D., fue vendido a su representada.

Que en esa misma fecha se realizó levantamiento topográfico con el fin de saber con certeza el área de terreno.

Que desde esa fecha y hasta la fecha de presentación del escrito libelar, se intentaron todo tipo de acciones conciliatorias extrajudiciales tales como solicitarle la entrega del inmueble, también se realizó oferta de venta del inmueble dándole un tiempo prudencial para pagar, opción que aceptó y manifestó su deseo y decisión de comprar el inmueble, acordando el mes de enero de 2009, pero es el caso que desde esa fecha no se ha concretado la venta, dando largas al asunto y alegando excusas que son imposibles de aceptar.

Que el ciudadano J.B.S., se encuentra en dicha propiedad sin el consentimiento de su representada, quien es la propietaria del inmueble, beneficiándose durante años del uso del inmueble, razón por la que en nombre de su representada demanda al ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.718.488, domicilio en El Salado, entrada a la vía Loma de Los Ángeles, casa sin número, sitio conocido como Casa de Las Monjas, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, por reivindicación.

En el intitulado “PETITORIO”, solicitó lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: Que este Tribunal declare que mi mandante es la legítima propietaria del inmueble identificado en este Libelo.

SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado, ciudadano J.B.S., ya identificado, detenta indebidamente dicho inmueble.

TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi representada el identificado inmueble.

CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas del presente juicio…

(sic).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y solicitó que la misma fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Se constata al folio 06, que en fecha 10 de marzo de 2009, fue distribuido el expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 07 al 09, obra copia certificada del poder otorgado por la ciudadana M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.415.307, a la abogada L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.664.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.183, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 77.

Corre inserta a los folios 10 y 11, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2002, mediante el cual el ciudadano J.D.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 74.556, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.415.307, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Salado, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M..

Se constata a los folios 12 al 20, copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 21 y 22, copia certificada del auto de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por la abogada L.P.B., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.J.B.A., por acción reivindicatoria, y ordenó la citación del ciudadano J.B.S., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho más un día que se le concedió como término de distancia, siguientes a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda, y a tal efecto, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 23, copia certificada de la diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, presentada por la abogada L.P.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación del ciudadano J.B.S..

Se observa al folio 24, copia certificada del auto de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó certificar las copias consignadas a los fines de librar los respectivos recaudos de citación, en los mismos términos del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009 (folios 21 y 22).

Obra al folio 26, copia certificada del oficio Nº 306, de fecha 27 de marzo de 2009, remitido al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, con los recaudos de citación librados al ciudadano J.B.S..

Se evidencia al folio 28, poder apud acta de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual la abogada L.P.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.J.B.A., conforme a las facultades otorgadas por su mandante, confirió poder a las abogadas R.D.S.G.T. y J.L.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.948 y 96.866, para que en forma conjunta o separada representen a la referida ciudadana (folio 28).

Obra a los folios 29 al 47, copia certificada de las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se constata a los folios 48 y 49, copia certificada de escrito de fecha 02 de julio de 2009, presentado por la abogada R.D.S.G.T., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.J.B.A., parte actora, mediante el cual reformó el libelo de la demanda, en los siguientes términos:

En el intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado El Salado, Municipio Campo E.d.E.M., entrada a la antigua vía loma de Los Ángeles, casa sin número, cuyos linderos son los siguientes “…NORTE: Terrenos de M.J.B.D., separa Barbascos. SUR: Terrenos de R.A.B.D., separa Barbascos. ESTE: Terrenos de B.L. de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la loma de los Ángeles, separa terreno de la sucesión de J.R. Ovalles…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre.

Señaló que el mencionado inmueble está siendo ocupado por el ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.718.488, quien se ha negado a desocuparlo y hacer la entrega material a su legítima propietaria, ciudadana M.J.B.A..

Que en fecha 22 de octubre de 2008, luego de la negativa reiterada de desocupar el inmueble, y la constante solicitud del ciudadano J.B.S., de que lo esperaran a que tuviera el dinero para negociar el inmueble, y tomando siempre una actitud de burla hacia su representada cada vez que ella le solicitaba la entrega del inmueble, se acudió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para notificar, como en efecto se notificó al ciudadano J.B.S., de que el inmueble que actualmente ocupa es propiedad de la ciudadana M.J.B.A. -lo cual dicho ciudadano ya sabía desde hace años-, y quien como legítima propietaria requiere y exige ejercer su derecho a usar, gozar y disponer del inmueble de su propiedad según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 547 del Código Civil, derecho éste que no ha podido ejercer por la ocupación indebida del ciudadano J.B.S., sobre el referido inmueble.

Que su representada ha intentado todo tipo de acciones conciliatorias y extrajudiciales con el ciudadano J.B.S., con la finalidad de evitar una acción judicial, tales como oferta de venta del inmueble, negándose este rotundamente a cualquier arreglo conciliatorio.

Que en el mes de diciembre de 2008, el ciudadano J.B.S., fue citado nuevamente a su oficina y por instrucciones de su representada se le propuso darle en venta el inmueble en cuestión, entregándole en el acto una comunicación que firmó como recibido, aceptó y manifestó su deseo y decisión de comprar el inmueble pero expresó no tener el dinero completo, razón por la que se le planteó darle en opción de compra el inmueble para el mes de enero de 2009, pero es el caso que desde esa fecha no se ha concretado absolutamente nada, ni la opción de compra, ni la compra venta sobre el referido inmueble por parte del ciudadano J.B.S., quien le dado largas al asunto oponiendo excusas que son imposibles de aceptar, y, últimamente se ha dado a la tarea de amenazar y amedrentar a su representada si ella continúa solicitándole la entrega del inmueble.

Que el ciudadano J.B.S., se encuentra en dicha propiedad sin el consentimiento de su representada, beneficiándose durante años del uso del mismo, ocasionándole daños patrimoniales, razón por la cual en nombre de su representada, procedió a demandar por reivindicación al ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.718.488, domiciliado en El Salado Medio, antigua entrada a la vía loma de Los Ángeles, casa sin número, sitio conocido como Casa de Las Monjas, Municipio Campo E.d.E.M..

En el capítulo intitulado “PETITORIO”, solicitó que se declarara con lugar la demanda, y en consecuencia se ordenara al demandado la entrega inmediata del referido inmueble, y lo condenaran en costas y costos del juicio.

Que a los efectos de la determinación de la cuantía, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Bajo el itertítulo “FUNDAMENTOS DE LEY”, fundamentó la demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 02 de julio de 2009, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha fue presentado escrito de reforma de demanda por la abogada R.D.S.G.T., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, el cual se ordenó agregar a los autos. (Folio 50).

Se evidencia a los folios 51 al 54, copia certificada de decisión de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa mediante escrito de fecha 02 de julio del 2009, suscrito por la abogado R.D.S.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.J.B.A., mediante el cual reforma el escrito de demanda de fecha 10 de marzo del 2009, a través del cual demanda por ACCION REIVINDICATORIA, al ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.718.488, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.00,00) (sic), el equivalente a DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UNA CON OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 2181,81).

Para decidir la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:

I

Vista la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, mediante la cual resuelve:

Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Vista igualmente la Gaceta Nº 39152 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, en donde aparece publicada la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

III

De esta forma quedan modificadas las competencias por la cuantía de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, así como de los Juzgados competentes para conocer de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En acatamiento a dicha resolución y a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, de conformidad con la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se ordena remitirle original el expediente, para la continuación del proceso, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide. Désele salida y remítase con Oficio…

(sic).

Se evidencia al folio 55, copia certificada de auto de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, (folio 56), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de julio de 2009 exclusive, fecha en que se dictó sentencia, hasta la fecha del referido auto inclusive. En la misma fecha, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Al folio 57, obra copia certificada de auto de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009, ordenando remitir original el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 58, copia certificada del oficio Nº 738, de fecha 15 de julio de

2009, mediante el cual el Juzgado declinante remitió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del expediente a los fines de su conocimiento.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 (folio 59), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 60, auto de fecha 28 de julio de 2009 mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la reforma de la demanda por acción reivindicatoria incoada contra el ciudadano J.B.S., admitió la demanda y ordenó su emplazamiento para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, sin “…necesidad de nueva citación por cuanto el mismo ya se encuentra notificado…” (sic).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 63), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 64), este Juzgado acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera a la brevedad posible, copia certificada de los folios 08 y 60 al 66 del expediente Nº 2.667 de la nomenclatura de ese Juzgado, con la advertencia que una vez que constara en autos las actuaciones solicitadas, se le daría el curso que correspondiera a la presente causa.

Obra al folio 66, copia certificada de oficio Nº 2690-606, de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió copias certificada de los folios 08, 61 al 66 del expediente Nº 2.667 de la nomenclatura de ese Juzgado, correspondientes a las actuaciones que fueron señaladas en la determinación preliminar de la causa.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Por su parte el artículo 30 eiusdem, consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero ibídem.

A su vez, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

El artículo señalado ut supra contiene el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia, lo cual significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento del asunto sometido a su conocimiento, se determina por la situación fáctica existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso.

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle a las partes perjuicios que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En tal sentido el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y resaltado d esta Alzada).

Este criterio doctrinario ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la de Sala de Casación Civil, fecha 03 de mayo de 2005, Expediente Nº AA20-C-2004-000947, en la cual expuso lo siguiente:

(Omissis):…

No obstante ello, y aún cuando la cuantía exigida para el conocimiento de la Sala Político Administrativa a la luz de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es superior a lo debatido en el caso bajo análisis, observa la Sala que para el momento de la interposición de la demanda en cuestión era aplicable la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía igualmente en el numeral 15 del articulo 42, que el conocimiento de las acciones que se propusiesen contra la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad, era de la competencia de la Sala Político Administrativa.

De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso, constatándose que la demanda producto del presente juicio ha sido interpuesta en fecha 28 de enero de 1997, tal y como consta en las actas procesales, data para la cual regÍa la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en donde se establecía la competencia de la Sala Político Administrativa para el conocimiento de las demandas intentadas en contra de Empresas en la cual el Estado tuviese participación decisiva, si su cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente demanda tiene una cuantía de Siete millones quinientos veintiún mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 7.521.085,oo) por daños y perjuicios; y Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) por daño moral, estima esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el articulo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó el libelo de la demanda por daños y prejuicios y daño moral, el 28 de enero de 1997, la competencia para el conocimiento de estas demandas le correspondía, y como ahora le sigue correspondiendo a la Sala Político Administrativa, pero con la variación en la cuantía exigida.

En virtud de lo anterior, se determina que la demanda fue admitida bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; además, la demandada, se encuentra constituida en el Banco Industrial de Venezuela, C.A, lo cual constituye una Institución Financiera en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva; aunado a ello la cuantía demandada fue estimada en la cantidad de Trescientos Siete Millones Quinientos Veintiún Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 307.521.085,00) y, la presente controversia fue sustanciada y decidida por Juzgados de Primera Instancia y Superior con competencia material en lo Civil y Mercantil Bancario.

Establecido como han sido los hechos procesales, el presente juicio debió haberse intentado ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia y no ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y luego en Segunda Instancia ante el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario de Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, circunscripción judicial y sede, los cuales son incompetentes para tramitar y decidir la presente controversia, debido a que la demandada Institución Financiera, el Estado Venezolano tiene participación decisiva, y además, la cuantía de la demanda fue estimada en Trescientos Siete Millones Quinientos Veintiun Mil Ochenta y Cinco Bolivares (Bs. 307.521.085,00), cantidad que por demás supera los cinco millones de bolivares (Bs. 5.000.000,00), que es el límite mínimo para atribuir la competencia a la ya indicada Sala Político Administrativa, segun el ordinal 150 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda.

Es en base a los razonamientos antes expuestos y como quiera que la competencia del conocimiento del presente juicio, corresponde en única instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse de oficio la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación procesal en la presente causa, tal y como se declarara de manera expresa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia a los folios 03 al 05, copia certificada del libelo de la demanda, mediante el cual la abogada L.P.B., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.J.B.A., demandó al ciudadano J.B.S., por acción reivindicatoria, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), la cual fue recibida por distribución en fecha 10 de marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 06).

Igualmente se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2009 (folio 21), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la presente demanda.

A su vez, se evidencia a los folios 48 y 49, copia certificada de escrito presentado en fecha 02 de julio de 2009, por la abogada R.D.S.G.T., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.J.B.A., mediante el cual reformó la presente demanda, estimando su cuantía en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

En tal sentido, observa este Juzgador que a los folios 51 al 54, obra copia certificada de decisión de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vista la reforma de la demanda formulada por la parte actora, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en consecuencia declinó la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Asimismo, por auto de fecha 27 de julio de 2009, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el expediente proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 60), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano J.B.S., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha y dieran contestación a la misma.

Igualmente observa esta Alzada, que el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2009 (folios 68 y 69), a su vez declaró su incompetencia para conocer de la causa, planteando el conflicto negativo de competencia y solicitando la regulación correspondiente por considerar que el declinante Juzgado de Primera Instancia, era quien debía seguir conociendo la demanda por reivindicación.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resuelve:

(Omissis):…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…)

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En el caso de autos, se observa que en fecha 10 de marzo de 2009, fue presentada para su distribución, demanda por reivindicación la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa igualmente este Tribunal, que a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de municipio ordinario resultan competentes para “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…” (sic) -actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)-. Por interpretación en contrario de la referida disposición, resulta evidente que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia in comento, la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

En tal sentido, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua que consagra el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, no es sensible a los cambios sobrevenidos de las circunstancias que la determinaron, tal como la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento y no al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le fue deferido tal conocimiento en virtud de la declaratoria de incompetencia de aquél, pues tal como se señalara anteriormente, la estimación del valor de la demanda se se retrotrae al momento de presentación de la demanda, no obstante la reforma formulada por la parte actora posteriormente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la cuantía al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de reivindicación incoada por la abogada en ejercicio L.P.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.B.A., contra el ciudadano J.B.S.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5080.- M.A.S.G.

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