Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150º

PARTE EXPOSITIVA

Se inició este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el abogado en ejercicio R.A.S.C., titular de la cédula de identidad número V-3.073.297, domiciliado M.E.M. y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano P.G.T.S., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, domiciliado en M.E.M., aduciendo que dicho ciudadano presenta desde su nacimiento defecto intelectual, sordo mudo, autista que se manifiesta en retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.

Y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se someta a interdicción el ciudadano P.G.T.S..

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:

• Que el ciudadano P.G.T.S., nació el 11 de diciembre de 1.975 y que el abogado en ejercicio R.A.S.C., es tío materno del prenombrado ciudadano.

• Que el ciudadano P.G.T.S. es hijo de O.A.T.M. (fallecido) y de IGDEL MARDY SANGUINO DE TREJO, domiciliada en M.E.M., residenciado en la urbanización la Mata calle 8 Quinta Mardy, casa N° 198.

• Que el ciudadano P.G.T.S., presenta desde su nacimiento defecto intelectual, sordo mudo, autista que se manifiesta en retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, para lo cual presentó informes médicos emitido por la médico tratante Dra. YRAIMA M. MORY PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 6.057.800, con matricula N° 2331, Dr. R.E. TELLEZ, con matricula N° 6170, del H.U.L.A y Dr. JOSE V IVAÑEZ CALDERON, con matricula N° 1.005, asimismo informe psicológico emitido por el Dr. L.F. SOSA, matricula N° 24.523.

• Solicitó se someta e interdicción de defecto intelectual y físico al ciudadano P.G.T.S., sugiriendo que se nombre como tutor a la madre IGDEL MARDY SANGUINO VIUDA DE TREJO, venezolana, mayor de edad viuda, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.886, domiciliada en M.E.M., quien es la madre legitima y que de su nacimiento siempre ha estado más cerca y conoce de sus necesidades y esta a su vez goza de buena salud mental y física.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) Copia certificada del acta de defunción del causante O.A.T.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna R.d.M.L.d.E.M..

2º) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano P.G.T.S., expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

3º) Original de informe médico emitido por la Dra. YRAIMA M. MORY PAREDES, médico tratante.

4°) Original de informe médico emitido por el Dr. R.E. TELLEZ.

5°) Original de informe médico emitido por el Dr. JOSE V IVAÑEZ CALDERON.

6°) Original de informe médico emitido por el Dr. L.F. SOSA.

7°) Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YGDEL MARDY SANGUINO DE TTREJO, O.A. TREJO SANGUINO, ZUHAIL NAYBETH TREJO SANGUINO, GLORIMAR D.T.S., K.L.G.M., L.M.G., MARIANELA D’ J.V.V. y del causante O.A.T.M..

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 15 y 16 se admitió la demanda por auto de fecha 21 de noviembre de 2.007 y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 03 de diciembre de 2.007 (folio 20) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal al sindicado de padecer enfermedad mental ciudadano P.G.T.S., asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia; 2) Al folio 24 se evidencia acto de nombramiento de facultativos, en el cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente interdicción ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinen al ciudadano P.G.T.S. y emitan juicio al respecto los médicos I.S.S. y A.M.E., librándose las correspondientes boletas de notificación; 3) Al folio 32 se evidencia diligencia suscrita por el abogado R.A.S., en la cual consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 05 de diciembre de 2.007, contentivo de la publicación del edicto (folio 33); 4) Obra al folio 36 declaración del alguacil de fecha 15 de enero de 2.008, en la cual procedió a fijar en la cartelera del Tribunal e.l. a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto en el asunto de interdicción; 5) Del folio 37 al 40 aparecen las declaraciones de los parientes de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos C.A.T.M., K.L.G.M., MARIANELA D’ J.V.V. e YGDEL MARDY SANGUINO DE TREJO; 6) Se puede constatar al folio 41 y su vuelto corre inserta la declaración rendida del entredicho ciudadano P.G.T.S.; 7) A los folios del 42 al 45 constan declaraciones del alguacil de fechas 08 de febrero de 2.009 de haber practicado la notificación librada a los médicos I.S.V. y A.M.E., debidamente firmadas; 8) Se observa al folio 46 acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los doctores I.S.V. y A.M.E. y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley; 9) A los folios 52 y 53 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los doctores I.S.S. y A.M.E., quienes afirmaron que el p.P.G.T.S., “…se halla comprometida puesto que su capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pudo ser establecida durante la entrevista. Es evidente la afectación en minusvalía de su capacidad para otorgar consentimientos respecto de cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su baja capacidad de integración de sus funciones mentales, típica secuela de la parálisis cerebral que sufrió en su infancia. Consideramos debería decretarse su interdicción civil” su impresión diagnostica fue 1.- (F06.8) Trastorno Mental Orgánico debido a disfunción o lesión cerebral especifica (Parálisis Cerebral Infantil). 2.- (F73.1) Retraso Mental Profundo. 3.- (Z06.4) Examen solicitado por una autoridad; 10) Del folio 55 al 59 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.008, en virtud del cual la enfermedad de Retraso Mental Profundo que sufre el ciudadano P.G.T.S., se declaró la interdicción provisional del mismo con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutora interina a la ciudadana YGDEL MARDY SANGUINO DE TREJO, y por cuanto la decisión salió fuera del lapso se acordó librara boletas de notificación a las partes; 11) Al folio 68 obra declaración del alguacil de este Tribunal de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida; 12) Al folio 70 se evidencia auto de fecha 17 de junio de 2.008, en la cual se declaró firme la sentencia provisional y por auto de fecha 17 de junio de 2.008 (folio 71) se acordó librar boleta de notificación a la tutora interina ciudadana YGDEL MARDY SANGUINO DE TREJO, para que acepte o se excuse del cargo recaído, y se abrió a prueba por el procedimiento ordinario; 13) Al folio (73), obra declaración del alguacil de este Tribunal de haber notificado a la tutora interina designada por este Tribunal, debidamente firmada; 14) Al folio (75) corre inserta acta de fecha 20 de junio de 2.008, en la cual la tutora interina designada por este Tribunal aceptó el cargo recaído; 15) Al folio 77 se constata diligencia de fecha 09 de julio de 2.008, suscrita por el abogado R.A.S.C., parte actora en el presente juicio, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas, por auto de fecha 23 de julio de 2.008 (folio 80), el Tribunal las agregó y por auto de fecha 29 de julio de 2.008 (folio 83) el Tribunal las admite; 16) Al folio 85 obra auto de fecha 15 de octubre de 2.008, en la cual se fijó para informes la presente causa; 17) Al folio 87 obra inserta constancia suscrita por el Juez titular y Secretaria Titular de este Tribunal en la cual se dejó constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes en la presenta causa; 18) Al folio 88 se evidencia auto de fecha 13 de noviembre de 2.008, en la cual se fijó para observaciones la presente causa; 19) Al folio 92 se constata auto de fecha 10 de febrero de 2.009, en al cual este Tribunal observó que por cuanto el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente juicio se encuentra vencido y la misma fue imposible dictarla, por cuanto la parte interesada no ha cumplido con todos los requisitos como es la publicación y registro de la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 20 de mayo de 2.008 ( folios del 55 al 59); 20) Al folio 98 corre agregada diligencia de fecha 01 de abril de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.S.C., parte actora en el presente juicio, en la cual consignó ejemplar del periódico Diario Frontera de fecha 01 de abril de 2.009, página 7-C; 21) Al folio 101 se evidencia diligencia de fecha 04 de mayo de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.S.C., en la cual consignó copia certificada y registrada por ente el Registro Principal de la decisión provisional dictada por este Tribunal (folios 102 al 110);

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por el abogado R.A.S.C., parte actora en el presente juicio, se refiere a que su sobrino P.G.T.S., ha presentado desde su nacimiento un defecto intelectual, sordo mudo, autista que se manifiesta en retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores I.S.S. y A.M.E., en el que después de ser examinado se concluyó que tal enfermedad lo incapacita para otorgar consentimientos respecto de cualquier evento, debido a su baja capacidad de integración de sus funciones mentales, típica secuela de la parálisis cerebral que sufrió en su infancia. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano P.G.T.S., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognocitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide al mencionado ciudadano que provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: C.A.T.M., tía por parte de padre del entredicho; K.L.G.M., es amiga de la casa desde hace 20 años del entredicho; MARIANELA D’ J.V.V., cuñada del entredicho e YGDEL MARDY SANGUINO DE TREJO, mamá del entredicho, fueron todos contestes en señalar que desde su nacimiento el ciudadano P.G.T.S., es sordo mudo, autista y tiene retardo mental. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano P.G.T.S., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

• Valor y merito jurídico probatorio del acta de nacimiento del ciudadano P.G.T.S., expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

Al revisar el referido documento que corre agregado al folio 6, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

• Valor y merito jurídico probatorio del informe médico realizado por la Dra. Iraima M. Mory Paredes, inserta al folio 7 del presente expediente.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 7, original del informe médico emitido por la Dra. Iraima M. Mory Paredes, Médico tratante del ciudadano P.G.T.S., Policlínica S.F., en fecha 01 de octubre de 2.007. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.

• Valor y merito jurídico probatorio del informe médico realizado por el Dr. R.E. TELLEZ R., inserta al folio 8 del presente expediente.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 8, original del informe médico emitido por el Dr. R.E. TELLEZ R., Médico Cirujano, del Hospital Universitario de Los Andes de fecha 03 de octubre de 2.007. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.

• Valor y merito jurídico probatorio del informe Clínico realizado por el Dr. J.V. IBAÑES CALDERON, inserta al folio 9 del presente expediente.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 9, original del informe médico emitido por el Dr. J.V. IBAÑES CALDERON, Médico Cirujano y Laroscopico, del Atrium Centro Diagnostico, de fecha 04 de octubre de 2.007. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.

• Valor y merito jurídico probatorio del informe Clínico realizado por el Dr. L.E. SOSA, inserta al folio 10 del presente expediente.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 10, original del informe médico emitido por el Dr. L.E. SOSA, Médico Integral Universitario de la Universidad de los Andes, de fecha 01 de noviembre de 2.007. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.

• Valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones de los testigos de familiares y parientes del presunto sindicado ciudadanos C.A.T.M., K.L.G.M., MARIANELA D’ J.V.V. e YGDEL MARDY SANGUINO DE TREJO.

A los folios del 37 al 40, obra declaración de los testigos de familiares y parientes del presunto sindicado ciudadanos C.A.T.M., K.L.G.M., MARIANELA D’ J.V.V. e YGDEL MARDY SANGUINO DE TREJO, los mismos se presentaron con su respectiva cédula de identidad. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los prenombrados ciudadanos fueron contestes en señalar que desde su nacimiento el ciudadano P.G.T.S., es sordo mudo, autista y tiene retardo mental, es por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.

Este Tribunal valora el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada.

Es por lo que este Juzgado concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico legal.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de retardo mental profundo, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para otorgar consentimientos respecto de cualquier evento, debido a su baja capacidad de integración de sus funciones mentales, típica secuela de la parálisis cerebral que sufrió en su infancia, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano P.G.T.S.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva del ciudadano P.G.T.S., debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutora definitiva a la ciudadana YGDEL MARDY SANGUINO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.647.886, de este domicilio y civilmente hábil, quien es mamá del entredicho. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte ACTORA, de la TUTORA INTERINA y de la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de mayo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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