Decisión nº 01-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

EXPEDIENTE: 11.570

DEMANDANTES: R.S., E.C.U., Á.C., N.M., C.E.G. y F.P.M., 3.384.854, 7.606.558, 7.770.718, 4.951.229, 1.694.335 y 9.750.194, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: G.P.U. y E.C.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.098 y 89.859, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA/ GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS

JUDICIALES: R.V.G. y O.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 21.442 y 30.887, respectivamente, con el carácter de abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Ocurre el profesional del Derecho S.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 59.424, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.S., E.C.U., Á.C., N.M., C.E.G. y F.P.M., identificados ut supra, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a las actas del expediente; e interpuso pretensión en fecha 25 de enero de 2000, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, quien la admitió en fecha ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2001, en vista de la solicitud efectuada por la parte accionante se ordena citar al estado Zulia, se ordena notificar al Procurador del estado Zulia, y se suspende la causa durante 90 días continuos.

En fecha 24 de mayo de 2001, expuso el alguacil natural del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, que citó al Gobernador del estado Zulia y entregó notificación a la Procuraduría del Estado Zulia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho S.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 59.424, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.S., E.C.U., Á.C., N.M., C.E.G. y F.P.M., el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que fueron obreros al servicio del Estado Zulia, en el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia, cuyo organismo fue ordenado su supresión por el Gobernador del Estado Zulia mediante Decreto N° 703, de fecha 11/02/1999.

2) Que en fecha 01/04/2000, fue liquidado todo el personal del servicio donde venían laborando.

3) Que para el momento de la supresión, estaban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores del Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 17/10/1995; y un Acta Convenio Trabajo, de fecha 29/10/1998.

4) Que los trabajadores que prestan servicios como obreros al servicio de la administración pública, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 672 prevé que por vía de contratación colectiva se puede mejorar el sistema de prestaciones sociales.

5) Que les canceló sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta que la Convención Colectiva que los amparaba disponía beneficios referentes al cálculo de la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales.

6) De lo expuesto se determina que el Estado Zulia para el pago de sus prestaciones sociales debió pagarle a razón de 60 días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, y no por el procedimiento previsto en los artículos en los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) Que R.A.S. ingresó el día 23/10/1978 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 20 años y 5 meses de servicio, ocupando el cargo de Bedel; con un salario integral diario de Bs.8.005,85, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.037.870,23.

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.7.362.660,03

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.80.058,50.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.168.122,85,

* Vacaciones fraccionadas año de Bs.103.302,oo.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.3.783.739,66., le adeuda todavía la cantidad de Bs.13.737.572,oo.

8) Que E.C.U., ingresó el día 16/07/1977 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 19 años y 1 mes de servicio, ocupando el cargo de Bedel; con un salario integral diario de Bs.7.975,oo, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.131.377,54.

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.6.107.586,84.

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.79.750.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.167.475,oo.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.3.349.596,88, le adeuda todavía la cantidad de Bs.12.136.592,oo.

9) Que A.C., ingresó el día 09/05/1979 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 20 años de servicio, ocupando cargo de Bedel; con un salario integral diario de Bs.7.996,04, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.595.244,oo

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.5.871.047,56.

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.79.960,oo.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.79.960,40.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.3.724.196,44, le adeuda todavía la cantidad de Bs.11.731.823,oo.

10) Que N.M., ingresó el día 12/07/1993 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 6 años de servicio, ocupando cargo de ascensorista; con un salario integral diario de Bs.7.668,62, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.760.702,99

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.977.300,36.

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.76.686,20.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.161.041,02.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.1.264.341,90, le adeuda todavía la cantidad de Bs.2.874.771,70.

11) Que C.E.G.G. ingresó el día 01/03/1990 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 9 años de servicio, ocupando cargo de bedel; con un salario integral diario de Bs.7.773,07, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs.4.197.459,20.

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.2.273.169,35.

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.77.730,70.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.163.234,47.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.1.853.324,62, le adeuda todavía la cantidad de Bs.4.897.134,40.

12) Que F.P.M. ingresó el día 18/03/1991 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 8 años de servicio, ocupando cargo de ascensorista; con un salario integral diario de Bs.7.723,30, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs.3.707.185,85.

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.1.495.473,37.

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.77.233.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.162.189,30.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.1.740.435,06, le adeuda todavía la cantidad de Bs.4.897.134,40.

13.- Solicita sea declarada con lugar la sentencia definitiva y que sean indexadas las cantidades que sean condenadas a pagar.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, R.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.442, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a las actas del expediente; lo hizo en los siguientes términos:

1) Aceptó que los demandantes fueron trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Zulia en el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia.

2) Aceptó que la demandante R.S., ingresó el día 23/10/1978 y egresó el 01-04-1999, y que ocupaba el cargo de Bedel.

4) Aceptó que la demandante E.C.U., ingresó el día 20/02/1980 y egresó el 01 de abril de 1999, y que ocupaba el cargo de bedel.

5) Aceptó que el demandante Á.C., ingresó el día 09/05/1979 y egresó el 01 de abril de 1999, ocupando el cargo de bedel.

6) Aceptó que el demandante N.M., ingresó el día 12/07/1993 y egreso el 01 de abril de 1999, ocupaba el cargo de ascensorista.

7) Aceptó que el demandante F.P.M., ingresó el día 18/03/1991 y egresó el 01 de abril de 1999, y que ocupaba el cargo de vigilante.

8) Aceptó que la demandante C.E.G., ingresó el día 01/03/1990 y egresó el día 01 de abril de 1999, y que ocupaba el cargo de bedel.

9) Negó, rechazó y contradijo que R.A.S. haya sido retirada por su representada, y que le adeude las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.037.870,23, Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.7.362.660,03, Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.80.058,50, Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999 y Bs.168.122,85, Vacaciones fraccionadas año de Bs.103.302,oo.

10) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana E.C.U., haya sido retirada por su representada, y que le adeude las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.131.377,54, Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.6.107.586,84, Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.79.750 y Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.167.475,oo.

11) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Á.C., haya sido retirado por su representada, y que le adeude las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.595.244,oo, Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.5.871.047,56, Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.79.960,oo, y Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.79.960,40.

12) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano N.M., haya sido removida y que se le adeude las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.760.702,99, Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.977.300,36, Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.76.686,20 y Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.161.041,02

11) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana C.E.G.G., haya sido retirada y que se le adeude las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs.4.197.459,20, Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.2.273.169,35, Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.77.730,70 y Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.163.234,47.

12) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.P.M., haya sido retirada, y que se le adeude las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs.3.707.185,85, Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.1.495.473,37, Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.77.233 y Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.162.189,30.

13.- Solicita sea desestimada la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si los trabajadores accionantes les corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “ EL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA” y “ EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA”.

2. Determinar los salarios normal e integral para el cálculo de las indemnizaciones que corresponderían a la parte demandantes.

3. La procedencia del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:

1) Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE

2) PRUEBAS DOCUMENTALES:

2.1) Planillas de cálculo de liquidación, en copia fotostática simple que corren insertas en el reverso de los folios 253 y 254 del expediente. Con respecto a estas documentales al haber sido elaboradas por la parte promovente sin participación de la parte contraria o de un tercero, no pueden oponerse en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba, en razón de ello son desechadas por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.2.- Certificado de incapacidad del 08/07/97 al 11/07/1997 y 17/06/1998 al 19/06/1998, respectivamente, expedida por el órgano de la demandada Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, que en copia simple riela en reverso del folio 255 y 275 del expediente, respectivamente. Con respecto a esta documental al haber sido elaborada por la parte promovente sin participación de la parte contraria o de un tercero, no puede oponérsele en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba, en razón de ello es desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.3.- Memorados de fecha 14 de octubre de 1992, 21 de abril de 1992, 05 de mayo de de 1992, 26 de febrero de 1993, sin fecha,25 de enero de 1993, 15 de marzo de 1996, 15 de marzo de 1995, 04 de junio de 1997, 26 de octubre de 1993 y 06 de mayo de 1992, respectivamente, expedidos por la demandada, que en copia simple riela en el reverso de los folios 256, 257, 258, 264, 265, 266, 273, 274, 279, 289 y 300 del expediente, respectivamente. Con respecto a estas documentales al haber sido elaboradas por la parte promovente sin intervención de la parte contraria o de un tercero, no puede oponérsele en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba, maxime cuando las mismas no se refieren a hechos controvertidos, ya que en el caso que hubiere existido una falta ya la misma fue sancionada con una amonestación (no se puede sancionar doblemente una falta), en fuerza de los argumentos expuestos estas documentales son desechadas por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.4.- Notificaciones de aprobación de préstamos o comprobantes de prestamos, expedida por el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, que en tres (3) folios útiles rielan en el reverso de los folios 259, 260, 282 y 285 del expediente. Con respecto a estas documentales se evidencia de su contenido que los referidos prestamos iban a ser debitados del salario en los cinco meses sucesivos, por consiguiente se presume que dichos prestamos ya fueron cancelados, por lo que nada aportan a la solución de la controversia, y son desechados por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.5.- Acta de embargo del salario de la ciudadana E.U., que en copia fotostática simple rielan en el reverso de los folios 261 y 262 del expediente. Con respecto a esta documental al no estar discutidas diferencias salariales la misma resulta impertinente en la causa y es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

2.6.- Comprobantes de pago de cheques, el cual señala que por “pago anticipado de antigüedad” o “adelanto de prestaciones sociales” a la ciudadana E.U., que en dos (1) folios útiles rielan en el reverso de los folios 263, 267, 280 y 281 del expediente. Con respecto a estas documentales al no estar permitido en nuestra legislación el pago anticipado de antigüedad o prestaciones sociales, ya que estos conceptos fueron previstos para favorecer a los trabajadores en el caso de cesantía, (diferente es el caso de los prestamos con garantía en la antigüedad) por lo que las mismas devienen de ilegales, razón por la cual son desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

2.7.- Participación de retiro al IVSS de la ciudadana E.U., donde el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, que en un (1) folio útil riela en el reverso del folio 269 del expediente. Con respecto a esta documental al haber admitido expresamente la representación forense de la parte demandada que la relación de trabajo de la ciudadana E.U. terminó en fecha 01 de abril de 1999 (folio 243 del expediente), este hecho no es objeto de prueba por no haber quedado controvertido en el proceso, en razón de ello esta documental es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

2.8.- Planilla de liquidación de fecha 30 de abril de 1995, que en un (1) folio útil riela en el reverso del folio 270 del expediente. Con respecto a esta documental al haber admitido expresamente la representación forense de la parte demandada que la relación de trabajo de la ciudadana E.U. terminó en fecha 01 de abril de 1999 (folio 243 del expediente) y al no haber alegado que la existencia de dos relaciones de trabajo diferenciadas, este hecho no es objeto de prueba por no haber quedado controvertido en el proceso, en razón de ello esta documental es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

2.9.- Contrato de servicios suscrito entre el Servicio Medico Asistencial de los funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y la ciudadana E.U., que en folio útil riela en el folio 271 del expediente. Con respecto a esta documental al haber admitido expresamente la representación forense de la parte demandada que la relación de trabajo de la ciudadana E.U. comenzó en fecha 20 de febrero de 1980 y terminó en fecha 01 de abril de 1999 (folio 243 del expediente) y al no haber alegado que la existencia de dos relaciones de trabajo diferenciadas, este hecho no es objeto de prueba por no haber quedado controvertido en el proceso, en razón de ello esta documental es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

2.10.- Participaciones de retiros al IVSS de los ciudadanos E.U. y A.C., por el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, que en dos (2) folios útiles rielan en el reverso de los folios 276 y 286 del expediente. Con respecto a estas documentales de las mismas se evidencia que en fecha 18 de junio de 1999, fue participado el despido de dicha ciudadana con fecha de terminación de 01 de abril de 1999. ASÍ SE DECIDE.-

2.11.- Constancias de haber prestado servicios, de fechas 11 de abril de 2000, 02 de diciembre de 1999, 29 de octubre de 1993 y 04 de octubre de 1999, respectivamente, que en cuatro (4) folios útiles riela en los folios 277, 287, 290 y 292 del expediente. Con respecto a estas documentales al haber sido elaboradas por la parte promovente sin participación de la parte contraria o de un tercero, no puede oponérsele en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba, en razón de ello son desechadas por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.12.- Constancia de trabajo, expedido por el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, que en un (1) folio útil riela en el reverso del folio 278 del expediente. Con respecto a esta documental al haber sido elaborada por la parte promovente sin participación de la parte contraria o de un tercero, no puede oponérsele en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba, en razón de ello es desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.13.- Recibo de pago expedido por el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha 03 de mayo de 1999, por concepto de prestaciones sociales y recibido por el ciudadano N.M., que en un (1) folio útil riela en el folio 295 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado y al no haber sido impugnado el mismo debe valorarse en juicio, por lo que con la misma se prueba que el ciudadano N.M., recibió como pago quincenal el 15-02-1999, como sueldo la cantidad de Bs.77.691,75, la cantidad de Bs.600,oo, Bs.1.920,oo de bono de transporte, Bs.1.400,oo y Bs.1000,oo de prima por hijo, y le fueron deducidos Bs.4.855,75 por un día de vacaciones pagados de más, Bs.1.500 de S.S.O., ahorro habitacional Bs.728,35, seguro de paro forzoso Bs.187,50, previsión social Bs.3.107,65, Sindicato SATRASMA Bs.200,oo, Credimara Bs.700,oo y Ozono - Salud Bs.5.250,oo. ASÍ SE DECIDE.-

2.14.- Recibo de pago expedido por el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha 03 de mayo de 1999, por concepto de prestaciones sociales y recibido por el ciudadano F.P., que en un (1) folio útil riela en el folio 297 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado y al no haber sido impugnado el mismo debe valorarse en juicio, por lo que con la misma se prueba que el ciudadano F.P., recibió como pago al final de su relación laboral la cantidad de Bs.1.416.662,95, sin embrago al no ser esto un hecho controvertido la misma resulta impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

2.15.- Comunicación de fecha 30 de junio de 1992, expedida por el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y dirigida al ciudadano F.P.M., que en un (1) folio útil riela en el folio 298 del expediente. Con respecto a esta documental al haber sido elaborada por la parte promovente sin participación de la parte contraria o de un tercero, no puede oponérsele en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba, en juicio en razón de ello es desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes en virtud de la distribución de la carga probatoria, y utilizando la valoración de las pruebas mediante la sana critica.

En la presente causa la parte demandada SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, reconoció expresamente que los demandantes R.S., E.C.U., Á.C., N.M., C.E.G. y F.P.M., laboraron para ella en los cargos que ellos expresan y por el tiempo que los mismos señalan, pero hace mutis en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, y que fuera consignado por estas ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores demandantes estaría dada por que dichos trabajadores estén dentro del ámbito de aplicación sujetiva de la misma, y siendo que éstos trabajadores ocupaban los cargos de bedel o de ascensoristas, según el caso particular de cada uno de ellos, cargos en cuyas funciones predominan las labores manuales sobre las intelectuales, dichos trabajadores se clasifican como obreros según la definición establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

(El subrayado es de la jurisdicción)

Así las cosas, siendo que la contratación colectiva del Trabajo suscrita entre el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, depositada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 17/10/1995 es más favorable en cuanto a los beneficios laborales que la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 de dicha convención colectiva el ámbito de aplicación material son los trabajadores, ex-trabajadores, jubilados y pensionados del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, los accionantes son beneficiarios de la convención colectiva en referencia. ASÍ SE DECIDE.-

Los accionantes alegan que conforme a la cláusula 42 de la Contratación Colectiva aplicable, su antigüedad debió ser calculada a razón de 60 días por año y en base al último salario integral de forma retroactiva, por lo que se hace necesario a.l.e.e. la señalada cláusula que textualmente establece:

Cláusula 42. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS – PRESTACIONES POR MESES – ADELANTO DE PRESTACIONES.

El SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL conviene en reconocer a los trabajadores amparados por este Contrato, la indemnización prevista en el artículo N° 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente como derecho adquirido en la siguiente forma: indemnización a razón de SESENTA días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Asimismo, el servicio se compromete a conceder como adelanto de prestaciones sociales hasta el CINCUENTA (50%) por ciento del monto que por este concepto le corresponde al trabajador que lo solicite exclusivamente para adquirir una vivienda o terreno, o para saldar hipotecas que grave la vivienda de su propiedad, todo ello según disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente. Así como también el Servicio procederá a cancelar conjuntamente con el adelanto de las prestaciones sociales, el monto de lo intereses cancelados o ya ganados en el tiempo, sobre la cantidad a pagar, siempre que haya disponibilidad presupuestaria.

EL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL, conviene que cuando un trabajador de los amparados por este contrato, le haya prestado servicios por un lapso de seis (6) meses y menor de un (1) año y fuera despedido injustificadamente, pagarle todas las Prestaciones Sociales dobles correspondientes a UN (1) año de servicio.

El servicio no está obligado en ningún caso a conceder préstamos personales a ninguno de sus trabajadores.

De la cláusula precedentemente transcrita se evidencia que efectivamente se consagra el pago de 60 días por año, sin embargo, no establece dicha norma contractual que la misma deba cancelarse a ultimo salario, en razón de ello, se debe acudir a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de este concepto, evidenciándose que nuestra legislación laboral antes de la reforma de junio de 1997, consagraba el pago de la antigüedad calculando la misma al último salario integral, y a partir de la reforma, la antigüedad debe calcularse mes a mes al salario integral devengado en el mes respectivo. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en el caso de los accionantes a partir de la reforma efectuada en fecha junio de 1997 hasta el mes de mayo de 1999 fecha de la terminación de la relación de trabajo, consta en el expediente un único salario, por lo que en el caso en concreto no existe una diferenciación entre la aplicación del último salario integral para el calculo de la antigüedad para el periodo antes de la reforma y el salario para el calculo de la antigüedad a partir de esta, debido a que sencillamente es el salario no varió entre esta fechas, sin embargo se hace la salvedad por razones mejor entendimiento. ASÍ SE DECLARA

Los accionantes alegan un salario integral que no fue negado, ni contradicho por la demandada, asimismo el tiempo de servicio de todos los accionantes fue reconocido expresamente por la demandada, y siendo que ha quedado establecido la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se condena al SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a los ciudadanos R.S., E.C.U., Á.C., N.M., C.E.G. y F.P.M., las siguientes cantidades:

A la ciudadana R.A.S. que ingresó el día 23/10/1978 y egresó el día 01/04/1999, con 20 años y 5 meses de servicio, con cargo de Bedel y un salario integral diario de Bs.8.005,85, le corresponde las siguientes cantidades:

* Antigüedad, el equivalente a 1.200 días a razón de un salario integral de Bs.8.005,85, la cantidad de Bs. 9.607.020,00.

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.80.058,50.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.168.122,85,

* Vacaciones fraccionadas año de Bs.103.302,oo.

Y al haber recibido la accionante R.A.S. la cantidad de Bs.3.783.739,66 como adelanto de prestaciones, la patronal le adeuda todavía la cantidad de Bs. 6.174.763,70

A la ciudadana E.C.U., que ingresó el día 16/07/1977 y egresó el día 01/04/1999, con 19 años y 1 mes de servicio, con cargo de Bedel y un salario integral diario de Bs.7.975,oo, le corresponde las siguientes cantidades:

* Antigüedad, el equivalente a 1.140 días a razón de Bs.7975,00 de salario integral diario, suma la cantidad de Bs. 9.091.500,oo.

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.79.975.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.167.475,oo.

Y al haber recibido la accionante E.C.U. la cantidad de Bs.3.349.596,88 como adelanto de prestaciones sociales, la patronal le adeuda todavía la cantidad de Bs. 5.989.353,12.

Al ciudadano Á.C., que ingresó el día 09/05/1979 y egresó el día 01/04/1999, con 20 años de servicios, cargo de Bedel y con un salario integral diario de Bs.7.996,04, le corresponde las siguientes cantidades:

* Antigüedad, el equivalente 1.200 día a razón de un salario integral diario de Bs.7.996,04, suma la cantidad de Bs. 9.595.248,oo

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.79.960,oo.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.79.960,40.

Y al haber recibido el ciudadano Á.C. la cantidad de Bs.3.724.196,44 como adelanto de prestaciones le adeuda todavía la cantidad de Bs. 6.030.971,96.

Al ciudadano N.M., que ingresó el día 12/07/1993 y egresó el día 01/04/1999, con 6 años de servicio, cargo de ascensorista; con un salario integral diario de Bs.7.668,62, le corresponde las siguientes cantidades:

* Antigüedad, el equivalente a 360 días calculados a razón de un salario integral diario de Bs.7.668,62, suman la cantidad de Bs. 2.760.703,2.

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.76.686,20.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.161.041,02.

Y al haber recibido el ciudadano N.M. la cantidad de Bs.1.264.341,90, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 1.734.088,52.

A la ciudadana C.E.G.G., que ingresó el día 01/03/1990 y egresó el día 01/04/1999, con 9 años de servicio, con cargo de bedel, un salario integral diario de Bs.7.773,07, le corresponde las siguientes cantidades:

* Antigüedad, el equivalente a 540 días de salario calculadas en razón de un salario integral diario de Bs.7.773,07, suman la cantidad de Bs.4.197.457,8.

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.77.730,70.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.163.234,47.

Y al haber recibido la ciudadana C.E.G.G. la cantidad de Bs.1.853.324,62, la patronal le adeuda todavía la cantidad de Bs. 2.585.098,35 .

Al ciudadano F.P.M. ingresó el día 18/03/1991 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 8 años de servicio, ocupando cargo de ascensorista; con un salario integral diario de Bs.7.723,30, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, el equivalente a la 480 días calculadas a razón de Bs.7.723,30 de salario integral diario, que suman la cantidad de Bs.3.707.184.

* Diferencia de diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.77.233.

* Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.162.189,30.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.1.740.435,06, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 2.206.171,24.

Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de cada una de las relaciones laborales (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la citación de la demandada SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, las cantidades antes expresadas serán de la siguiente denominación: A la ciudadana R.A.S. la cantidad de Bs. 6.174,76 a la ciudadana E.C.U., la cantidad de Bs. 5.989,35 al ciudadano Á.C., la cantidad de Bs. 6.030,97 al ciudadano N.M., la cantidad de Bs. 1.734,09, a la ciudadana C.E.G.G., la cantidad de Bs. 2.585,10 y al ciudadano F.P.M. la cantidad de Bs. 2.206,17 por el pago de los conceptos indicados en la motiva de esta decisión

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA incoada por los ciudadanos R.S., E.C.U., Á.C., N.M., C.E.G. y F.P.M., todos identificados precedentemente; y en consecuencia:

SEGUNDO

Se condena al SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar: A la ciudadana R.A.S. la cantidad de Bs. 6.174,76 a la ciudadana E.C.U., la cantidad de Bs. 5.989,35 al ciudadano Á.C., la cantidad de Bs. 6.030,97 al ciudadano N.M., la cantidad de Bs. 1.734,09, a la ciudadana C.E.G.G., la cantidad de Bs. 2.585,10 y al ciudadano F.P.M. la cantidad de Bs. 2.206,17 por el pago de los conceptos indicados en la motiva de esta decisión .

TERCERO

Las cantidades indicados en los particular segundo serán indexadas y se calcularán los intereses de mora de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

Se condena a SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, aplicando analógicamente con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).-

El Juez,

________________________

M.Á.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo la Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 01-2008.

La Secretaria,

_________________

M.D.

Exp.11.570

MAG/es.-

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