Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Enero del 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003065

ASUNTO : SP11-P-2007-003065

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano W.A.S.M., quien dijo ser el titular de la Cedula de Identidad N° V-11.022.941, nacido en fecha 12 de Octubre de 1975, de treinta y dos (32) años de edad; por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sanguino M.S.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.019.307, de veintiséis (26) años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en Tienditas casa N° 123, en la urbanización Tienditas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 10 de Diciembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano W.A.S.M., por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 17 de la ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta Denuncia de fecha 1 de Junio del 2000 formulada por la ciudadana Sanguino M.S.M. quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Antonio, lo siguiente:

…yo estaba con mi hermano mayor F.S. y mis tres hijos en la esquina de la vereda 17, de C.R. entonces yo mande a mi hija mayor a buscar las sandalias de la bebe pequeña entonces la mujer de mi hermano le reclamo algo a mi hija entonces yo le reclame a ella sola, entonces ella se regreso y le conto a mi hermano fue cuando el sin palabras alguna me empezó a dar golpes y me pego por la cara y me tiro contra el piso y de ahí fue cuando me vine a formular la denuncia…

Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.

DEL DERECHO.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de W.A.S.M., por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio, doce (12) meses de prisión conforme al artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 31 de Mayo del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete (7) años y siete (7) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de W.A.S.M., quien dijo ser el titular de la Cedula de Identidad N° V-11.022.941, nacido en fecha 12 de Octubre de 1975, de treinta y dos (32) años de edad, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

GG/jagp

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. A.J.

Secretaria

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