Decisión nº PJ0052008000075 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

Asunto: GP21-L-2007-000205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto los escritos de fechas 29 de febrero y 10 de Marzo de 2008, (folios 73 y 87 al 90) presentados por los abogados D.P.L. y A.C.R. , inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.606 y 38.529, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedades Mercantil SADEVEN S.A., INELECTRA S.A.C.A, y OTEPI CONSULTORES S.A, y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., respectivamente, donde ambos solicitan se reponga la causa al estado de nueva notificación, por cuanto el primero de los Abogadas alego que no existe uniformidad en cuanto a la oportunidad precisa en la cual deben comparecer todas las partes notificadas a la audiencia preliminar, esto debido al lapso concedido como término de la distancia, ya que el mismo no figura en el Auto de admisión ni en los carteles de notificación dirigido a una de las empresas codemandadas, tal es el caso de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y el segundo de los abogados identificadas, alegó que se notificó de la demanda a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., siendo el juicio, que dio origen a su escrito, un proceso laboral en contra de su representada empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

I

Con respecto el escrito presentado por el abogado D.P.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedades Mercantil SADEVEN S.A., INELECTRA S.A.C.A, y OTEPI CONSULTORES S.A, solicitando se reponga la causa al estado de nueva notificación, por cuanto no existe uniformidad respecto a la oportunidad precisa en la cual deben comparecer todas las partes notificadas a la audiencia preliminar, esto debido al lapso concedido como término de la distancia, siendo que el mismo no figura en el Auto de admisión ni en los carteles de notificación dirigido a una de las empresas codemandadas, tal es el caso de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., este juzgado, analizado los autos, constata que efectivamente en el Cartel de notificación librado a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., no se transcribió el beneficio del termino de la distancia concedido a las empresas codemandadas CONSORCIO OTEPI-INELECTRA, SADEVEN-TOYO C.A., es decir, que dicho término de tres (03) días que se le concedió al consorcio co-demandado, y que aparece trascrito en el respectivo cartel, no fue copiado en los demás carteles.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, existe un litis consorcio pasivo, donde algunas de las empresas codemandadas (Consorcio) tienen su domicilio estatutario en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que siendo el termino de la distancia un lapso otorgado a la empresa cuyo domicilio dista de la sede del tribunal, el mismo, tal como consta en autos, ciertamente le fue concedido a dicha empresa, por lo que necesariamente deberá computarse a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, constituyéndose este, a criterio de este juzgado, en un termino común a todas las partes demandadas en un p.j., ya que dicho beneficio de la distancia corre en favor incluso de la entidad demandada cuyo domicilio estatutario o sede se encuentra en la circunscripción territorial del tribunal de la causa, aun cuando no le fue concedido en su favor, por lo que en ningún caso constituiría un desorden procesal violatorio del orden publico, ni causal de reposición (en el caso especifico), al estado de ordenar nuevas notificaciones, por cuanto la falta de trascripción del término de la distancia en el cartel de notificación de la empresa que se encuentra en el territorio de la sede del tribunal, no violenta el derecho a la defensa, máxime si las partes se encuentran a derecho y han tenido el tiempo de más suficiente para revisar todas las actas procesales y poder hacer el computo exacto.

Por lo antes expuesto, este Juzgado debe desechar la solicitud hecha por el Apoderado Judicial de las empresas SADEVEN S.A., INELECTRA S.A.C.A, y OTEPI CONSULTORES S.A, y haciendo uso de su facultad correctora y a los fines de garantizar un proceso transparente, principio que debe imperar en todo p.J., avalando una tutela judicial efectiva y aclarando o corrigiendo vicios y errores que pudieran finalizar en reposición de la causa; hace la siguiente aclaratoria:

En el caso que nos ocupa y a los fines de la celebración de la Audiencia primigenia, las partes deben computar, en primer Lugar, el lapso de suspensión de la causa por mandato del Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica y dicho lapso de suspensión se computará a partir de que conste en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la Republica; En segundo lugar se computa el término de la distancia concedido, que en nuestro caso es de tres (03) días consecutivos contados a partir de que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación que de los últimos de los demandados se haga, aun cuando no a todos los demandados se le otorgó dicho término, y por último se computan los (10) días hábiles correspondientes para que tenga lugar la audiencia preliminar, asumiendo así mismo cada una de las partes la obligación de comparecer en la oportunidad indicada.

II

Similarmente observa este Tribunal, en el escrito de fecha 10 de Marzo de 2008 (folios 87 al 90) , que la abogada A.R., después de una serie de alegatos explanados en dicho escrito, presume que su representada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en absoluto fue notificada de la presente demanda y así manifiesta evidenciarse del expediente”; ya que las notificaciones que cursan al mismo, aparecen recibidas por PDVSA PETROLEOS, S.A., es decir, una empresa con empleados, gerentes, ejecutivos, personalidad jurídica y patrimonio distinto a la empresa demandada; y que, a la luz de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al Derecho a la defensa y al debido proceso y por estar viciada la notificación en el presente juicio, solicita la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación.

Asimismo, la representación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. denuncia que se les ha violado en el curso del proceso su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual, solicitan a este tribunal reponga la causa al estado de practicar “nuevamente” la notificación a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Señalado lo anterior, y delimitadas las razones expuestas por la representación de la empresa co demandada, pasa este sentenciador a analizar si efectivamente puede apreciarse la denunciada violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa solidariamente demandada en el presente procedimiento.

Sobre el particular, se observa:

Ciertamente la finalidad de la institución de la notificación es poner en conocimiento al demandado, de que existe acción incoada en su contra y que deberá comparecer al tribunal de merito a los fines correspondientes, por lo que en el caso bajo análisis, tal actividad desplegada por el tribunal, a los fines de enterar a la empresa demandada de la existencia de una demanda en su contra, cumplió cabalmente su objetivo, ya que es evidente, con la interposición del escrito solicitando la reposición , que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., estaba y esta en conocimiento de la demanda incoada en su contra, de suerte que efectivamente y en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, solicitó reponer la causa como vicio previo a la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en autos, haciendo que la misma (audiencia) fuere suspendida a los fines de decidirse la solicitud causante del presente fallo.

Sin embargo, este Tribunal no debe perder de vista el alegato interpuesto por la representación judicial de la empresa codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de que pudiese evidenciarse un vicio de orden público relativo a la notificación que haga procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, nuestro sistema procesal, tanto en el Código de 1.916 como en el vigente, debido a la influencia italiana, consagra un sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA].

La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin.

Es decir el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada

En conexión con lo anterior, hay que destacar que en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se consagra la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, garantías estas que podrían vulnerársele a las partes demandantes en el caso concreto, primero, porque el acto de la notificación cumplió su finalidad y segundo, porque los demandantes señalan en su escrito libelar (folio 02) que desempeñaban labores y cargos en la sede de PDVSA CENTRO REFINADOR EL PALITO, ubicada en el sector el Palito del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que al cobijo del articulo aludido, los jueces en su tarea de administrar justicia deben sobreponer y emplear una justicia verdaderamente material y tutelar y no meramente formal.

Por otro lado, constituye máxima de experiencia y un hecho notorio Judicial, que la solicitante de reposición ha actuado en innumerables causas cursantes en este y otros juzgados que constituyen el circuito, ya como Apoderada Judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ya como apoderada de PDVSA PETROLEOS S.A., por lo que en virtud y honor a la verdad que debe caracterizar a la administración de justicia y que expresamente se manifiesta en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal difiere la forma como la representación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ha hecho uso de las diferentes denominaciones de la empresa petrolera (Casa Matriz y filial) para solicitar la presente reposición de la causa al estado de nueva notificación, por ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., interpuesta por la representación judicial de dicha empresa. Así se declara

III

DECISIÓN

En merito y favor a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las solicitudes de reposición interpuestas por los abogados A.C.R., actuando en Representación de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y D.P.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedades Mercantil SADEVEN S.A., INELECTRA S.A.C.A, y OTEPI CONSULTORES S.A. En consecuencia vista que la audiencia preliminar fue suspendida en fecha 17 de Marzo de 2008 y reprogramando la agenda control de audiencias de este juzgado, la audiencia preliminar se celebrará el día MARTES 01 DE ABRIL DE 2008, A LAS 11:30 A.M., sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho y asumiendo así mismo cada una de ellas la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, recordándoles que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia, a objeto de procurar la mediación , y que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ

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