Decisión nº 216 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de marzo del dos mil siete (2007)

Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: M.S. y A.R.. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.560.627 y V-7.992.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.F., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 57.815.

PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.”. y Solidariamente; la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.”

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: I.S. y A.D.V.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 21.115 y 117.122, en su orden.

MOTIVO: “COBRO DE CESTA TICKET.”

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta en fecha 07 de marzo del 2006, notificándose a las codemandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se verificó, prolongándose hasta el día 12 de enero del 2007, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar, luego de lo cual se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.

Una vez recibido el expediente por este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el 19 de marzo del 2007, fecha en la cual efectivamente se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la decisión conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que comenzaron a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 17 de noviembre del 2004 y 01 de diciembre del 2004 en la empresa Sociedad Industrial del Mantenimiento SIMACA, C.A., realizando trabajos dentro de las instalaciones de la Electricidad de Caracas o en cualquier instalación de la misma compañía en el Estado Vargas, labores que realizaban en el horario que fijara la empresa para la cual prestaban servicios y que efectuaban de lunes a domingo, hasta los días 25 y 28 de marzo del 2005, respectivamente;, fecha en la cual terminaron las referidas relaciones laborales. Que la mencionada empresa debió haberles pagado a cada uno de ellos los tickets de alimentación por jornada laborada, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Programa para la alimentación de los trabajadores y la Ley de Alimentación de los trabajadores. Que los tickets de alimentación adeudados debieron ser pagados con las cantidades respectivas por cada jornada de trabajo, lo cual fue incumplido, causándoles así un grave perjuicio a cada uno de ellos; en virtud de lo cual reclamaban el pago del referido concepto, el cual asciende en el caso del ciudadano M.S. a la cantidad de Bs. 901.150,00; y en el caso del ciudadano A.R., Bs. 836.750,000, sumas cuyo pago demandaba a la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento SIMACA, C.A. y, solidariamente, a la empresa C.A. Electricidad de Caracas.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS

Opuso la Falta de Facultad de la parte actora para demandarle en el presente juicio, en virtud de que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23 de junio del 2005 por los codemandantes no les faculta para demandar a la C.A. Electricidad de Caracas, sino únicamente para demandar a la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A. Igualmente, opuso la Falta de Cualidad Pasiva para sostener la presente causa por cuanto dicha sociedad mercantil “no ha mantenido ni mantiene con el mismo (demandante) relación o vínculo jurídico alguno, menos aún vínculos de naturaleza laboral”.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.

Opuso la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En cuanto a la falta de facultad para interponer la presente demanda, este juzgador observa que la excepción opuesta no tiene base legal que la sustente ya que, de a cuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. La referida norma no hace distinción de las formas del poder para actuar en el proceso laboral, el único requisito es que el apoderado esté facultado por un mandato o poder. Ahora bien, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente, por la Ley a la parte misma, tal como lo expresa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma analógica de acuerdo con la ley adjetiva laboral. En tal sentido, el instrumento poder, efectivamente debe hacer constar las facultades conferidas al abogado por cuanto todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. Este Tribunal observa que el instrumento poder debidamente autenticado que le fuere otorgado a las apoderadas judiciales del accionante, cursante a los folios seis (06) al ocho (08) señala expresamente lo siguiente:

Que confiero PODER ESPECIAL amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho … (omissis) ... para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis intereses, derechos y acciones en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme por ante los tribunales competentes y muy especialmente para actuar ante los Tribunales Laborales y Administrativos Competentes, con el fin de demandar PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS INCLUSIVE CESTASTICKETS que puedan correspondernos, derivados de la relación laboral que sostuvimos con LA EMPRESA SIMACA, Compañía Anónima, en consecuencia …. (Omissis ) y en general para hacer sin reserva de naturaleza alguna lo que considera más conveniente a nuestros intereses, derechos y acciones ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativo.

Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal.

Como pudo constatar este juzgador, el instrumento poder señala primeramente, que el mismo se otorga para demandar conceptos que pudieran corresponderle derivados de la relación laboral que sostuvo con la Empresa SIMACA, C.A. lo que quiere significar que no es que se otorga para demandar solamente a dicha empresa sino mas bien conceptos derivados de la relación laboral que tuvo con ella. Por otra parte, observa este Juzgador que al final del mismo el otorgante expresa que tales facultades se extienden sin reserva de naturaleza alguna a lo que las apoderadas consideren más conveniente a sus intereses derechos y acciones siendo que tales facultades son meramente enunciativas. Tales expresiones conlleva a este Tribunal a considerar que el instrumento poder examinado sí faculta a las apoderadas judiciales del accionante para ejercer las acciones contra la codemandada Electricidad de Caracas, C.A. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la Falta de Cualidad, la doctrina se ha referido a la legitimatio ad processum como un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de mérito. Cabe señalar que la representación de las partes es una relación jurídica, es decir, es un vínculo obligatorio entre la parte y su representante que nace de la voluntad de la parte que la confiere y el representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la excepción opuesta. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, este juzgador observa que con la presente acción los codemandantes pretenden que les sea realizado el pago de los tickets de alimentación que les adeuda la codemandada, empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A. Ahora bien, la empresa codemandada Compañía Anónima Electricidad de Caracas opuso la Defensa de Falta de Cualidad Pasiva, por lo que seguidamente, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la referida defensa y en este sentido observa que, aunque, en efecto, la referida sociedad mercantil fue demandada solidariamente, no fue expresado en el libelo el asidero jurídico de tal solidaridad. En cuanto a este particular, el Dr. G.M.M., en su obra Temas Laborales Volumen XIV, expresa lo siguiente:

Vista la explicable tendencia que desde hace tiempo ha evidenciado el sector patronal en cuanto a poner en práctica medidas o soluciones encaminadas a eludir o desvirtuar la aplicación de la legislación laboral, motivado a la considerable carga económica que ello implica; y visto que además que muchas de estas prácticas son calificadas por nuestra alta jurisprudencia como actos fraudulentos o de simulación realizados con ese señalado fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación de trabajo; para combatirlos, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, fueron modificando las disposiciones legales y reglamentarias existentes y creando otras en las cuales se precisa la inteligencia y el alcance de una serie de principios jurídicos universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, que inspiran igualmente la legislación laboral de nuestro país.

Es así como en nuestro ordenamiento jurídico tienen relación directa con la materia de la presente consulta, el Numeral 1° del Art. 89 de la Constitución Nacional vigente y el Art. 94 ejusdem, que se encuentran a su vez directamente relacionados con el Art. 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente desde Enero de 1999) en él se explana el significado de estos principios generales a los cuales se refieren los literales “C” y “E” del artículo 60 de la mencionada Ley Laboral.

...omissis…

A nivel constitucional (Num. 1° de Art. 89), se indica que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias; inclusive sobre las apariencias documentales; concidiendo así con el señalamiento de literal “C” del Art. 8 del Reglamento de la LOT. Esto significa que la realidad, vale decir, los hechos –tal como en muchos casos lo ha destacado nuestra alta jurisprudencia- privan sobre lo afirmado en documentos reconocidos, auténticos o públicos, firmados pro trabajadores en los cuales declaran o aceptan encontrarse en una determinada situación distinta a la real, con el fin de simular la existencia de una relación diferente a la que ciertamente vincula a las partes.

El artículo 94 de la Constitución Nacional, es, sin duda, la disposición que mayor incidencia tiene sobre la materia de consulta. Textualmente reza:…..omissis….

En el citado artículo 8 del RLOT, se desarrollan los principios que tradicionalmente han inspirado al Derecho del Trabajo venezolano, a saber, el principio “Protectorio o de Tutela de los Trabajadores; el Principio “In Dubio Pro Operario”; el de la “Conservación de la Condición Laboral más Favorable”; el de la “Irrenunciabilidad de Derechos”; el de la “Primacía de la Realidad” y otros varios que crean la antes mencionada preocupación en el sector patronal cuando decide expandir el radio de acción o ampliar las actividades que conllevan la incorporación de nuevos trabajadores o la creación de nuevas empresas; ya que las referidas disposiciones constitucionales y reglamentarias, además de las legales, por supuesto, tienden a frenar el deseo de expansión al resaltar el peso económico involucrado en el cumplimiento de las cargas y obligaciones de los patronos en materia laboral, que ciertamente son exageradas en el derecho venezolano.

Tercero: de la conexión de actividades:

Uno de los extremos que interesan directamente a la presente consulta y que debe ser analizado a la luz de las disposiciones laborales pertinentes, lo constituye la naturaleza de los servicios que presta o prestará…a…, a saber, la asistencia tecnológica integral en materia de computación e informática en general, de acuerdo con la letra del contrato suscrito o por suscribir entre ambas compañías; servicios éstos que se presentan, en el contexto de la legislación laboral venezolana, como una actividad conexa con la actividad principal de…

En efecto consideramos que los referidos servicios, si bien no alcanzan a constituir una actividad afín a la de…, sin embargo, y sin la menor duda, constituyen una actividad conexa a la que realiza esta entidad inmersa en el movimiento del dinero, pues en el mundo contemporáneo no puede concebirse la realización de las actividades financieras y bancarias en general, sin la correspondiente utilización de los más modernos y avanzados sistemas electrónicos de procesamiento de datos, tal como ellos aparecen diseñados, recomendados y aplicados en el campo de la especialidad del conocimiento humano que se ha dado en denominar informática.

En este sentido, la parte final del encabezamiento del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriéndose a la figura del contratista, señala que se entiende por actividad conexa …omissis… la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por ello, señala acertadamente el Prof. R.A.G. en su libro “NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, que “… Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés de contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos”.

En síntesis y según lo anotado, es obligatorio afirmar que en el caso de la consulta, al margen o independientemente de que se produzca o no uan transferencia de personal de…a…, los servicios que prestará esta última, comprometen solidariamente a … en relación a las obligaciones laborales de… para con su personal. Es más, si se llegare a constatar en la práctica que los servicios prestados en forma habitual pro…a… constituyen su mayor fuente de lucro, se presumirá que la actividad es inherente o conexa con la de… y, obviamente, se presumirá también JURIS TANTUM, esto es, salvo prueba en contrario, que existe responsabilidad solidaria entre ambas Empresas para con los derechos laborales de los trabajadores de… (supuesto de Art. 57 de la LOT)

Cuarto: De la transferencia de personal:

Habiéndose considerado al pase de personal de… hacia… es natural que otro de los aspectos que deba ser analizado es el relacionado con la figura técnicamente denominada “Transferencia de personal”.

Como es bien sabido, la transferencia de personal, o lo que es lo mismo, el pase de trabajadores de un patrono para que continúen prestando servicios bajo la subordinación y por cuenta de otro, ha sido una práctica frecuente en el mercado de trabajo, y finalmente quedó regulada de manera expresa, por el artículo 38 del Regalmento de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia en enero de 1999.

De acuerdo con la mencionada disposición reglamentaria, cuando tal situación se presenta en las relaciones existentes entre dos patronos o empresas, la misma queda sometida a las regulaciones de la “Sustitución de Patronos”, previstas en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas particularidades son ya del amplio conocimiento de la Gerencia de Recursos Humanos de …, motivo por el cual resulta innecesario incluir comentarios sobre esta figura.

Sin embargo, es obligatorio destacar que la responsabilidad solidaria de… -que en el caso de una sustitución de patronos propiamente dicha, sólo existiría por el término de un año- no se extingue en el supuesto de hecho de la presente consulta, pues como antes señalamos, dicha solidaridad no estaría fundamentada en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56 y 57 ejusdem, referentes a la condición de “Contratista” que ostenta… y de la actividad conexa que realiza para… vista por la Ley como el patrono beneficiario de los aludidos servicios de computación e informática.

Quinto: Del dominio accionario y control común:

Otro de los aspectos incuestionablemente involucrados en la presente consulta y cuyo análisis resulta también ineludible, es el atinente a la figura que en el Derecho Laboral contemporáneo se ha dado en denominar Unidad Económica o Grupo de Empresas.

En efecto, aún en el supuesto de que en las relaciones establecidas o por establecerse entre … y … no llegare a producirse una transferencia de personal, y pudiera afirmarse además, que los servicios prestados por … no constituyen una actividad conexa a la de…, y que los pagos efectuados por ésta, no constituyen la mayor fuente de lucro de aquélla, de todos modos no estaría presente –salvo prueba en contrario- la responsabilidad solidaria “in comento”, por estar cumplidos, cuando menos, dos de los cuatro aspectos o elementos configurativos de esta figura laboral modernamente conocida como GRUPO DE EMPRESAS; elementos éstos que aparecen señalados –en nuestro concepto, en forma alternativa y no acumulativa- en el artículo 21 del Regalmento de la Ley del Trabajo; disposición ésta resultante de toda una evolución que comenzó, en cuanto concierne al Derecho Positivo Venezolano, con la formulación del artículo 151 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, que había entrado en vigencia el 1° de febrero de 1974, y que posteriormente, en 1990, pasó a ser textualmente el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo alcance quedó precisado, como ya adelantamos, por el citado artículo 21 del Reglamento que derogó al de 1974.

En efecto, de acuerdo con la información recibida de los personeros de … y de la extraída de los documentos revisados, es obligatorio señalar que en el caso de la consulta, se encuentran cumplidos dos de los elementos configurativos del GRUPO DE EMPRESAS, a saber, el dominio accionario como el control administrativo. No existe pues duda alguna de que estamos en presencia de una UNIDAD ECONÓMICA, figura que ha sido ampliamente analizada por la Doctrina Laboral tanto nacional como internacional, y en relación a la cual existen innumerables sentencias en la alta jurisprudencia de nuestro país, destacando la presencia de la responsabilidad solidaria permanente entre las diferentes empresas que componen tal Unidad.

Son tantos los casos en los textos de Derecho de Trabajo como ejemplos de Unidad Económica y como modalidades de simulación o fraude encaminados a desvirtuar la aplicación de la legislación laboral; y son tantos también los casos decididos por los Tribunales venezolanos, que es obligación de los Asesores laborales o especialistas consultados, aconsejar a las Empresas interesadas en ampliar actividades, que tengan extremo cuidado en la selección de las fórmulas encaminadas a la obtención de sus objetivos, especialmente cuando tratan de aliviar la carga económica representada por los pasivos laborales que surgen como consecuencia de la incorporación de nuevos trabajadores o con el establecimiento de nuevas empresas o centros de trabajo, en los cuales debe igualmente incorporarse personal, bien a través de nuevos enganches, bien mediante la transferencia de personal de una empresa existente a la otra u otras de reciente creación.

Ahora bien, en la doctrina trascrita se señalan cuales son los supuestos en los cuales nuestra legislación laboral establece que se configura la solidaridad patronal y, de la revisión de las actas procesales se desprende que la circunstancia sobre la cual se afirma la configuración de la referida solidaridad es que “los trabajos (desempeñados por los codemandantes) eran realizados dentro de las instalaciones de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas o en cualquier otra instalación de la misma empresa”, y no se subsumió en ninguno de los referidos supuestos el fundamento de la referida consecuencia jurídica ni el mismo se desprende de autos, por lo que es forzoso para este juzgador declarar que, en efecto, la empresa Compañía Anónima Electricidad de Caracas no ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

PREVIO

Antes de entrar a conocer el mérito de la controversia, debe este juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento SIMACA, C.A., pues si la misma fuere ha lugar, resultaría inoficioso realizar un análisis ulterior y tendría este juzgador que declarar inmediatamente sin lugar la presente demanda. Así las cosas, se observa que la fecha de egreso del ciudadano M.S. fue el 25 de marzo del 2005; y la del ciudadano A.R., el día 28 de ese mes y año y que no se desprende de autos hecho alguno interruptivo de la prescripción salvo la introducción de la presente demanda en fecha 07 de marzo del 2005, con la cual, de conformidad con el artículo 64 lit. “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, operó una prórroga de dos meses que, en este caso, se computa, respectivamente a partir de los días 25 y 28 de marzo del 2006 (es decir, un año después de que culminaron las relaciones de trabajo que unieron a los codemandantes con la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento SIMACA, C.A.); sin embargo, establece esa norma que para que en efecto pueda considerarse interrumpida la prescripción por la introducción de una demanda, ha de lograrse la notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de la referida prórroga, mas, la notificación de la Sociedad Industrial de Mantenimiento SIMACA, C.A. (que es la que tiene la cualidad pasiva en la presente causa) tuvo lugar el día 05 de junio del 2006, fecha para la cual ya había transcurrido la referida prórroga de dos meses establecida en la mencionada norma. Así las cosas, y considerando que, como fue referido, no consta en autos que se haya configurado algún otro hecho interruptivo de la prescripción, debe este juzgador declarar la procedencia de la referida defensa y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, La Falta de Facultad de la Parte Actora para Demandar a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; Opuesta por la codemandada, C.A. La Electricidad de Caracas. SEGUNDO: Con Lugar, La Falta de Cualidad Pasiva, opuesta por la Codemandada, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. TERCERO: PRESCRITA LA ACCION, en la demanda que por Cobro de Cesta Ticket fue incoada por los ciudadanos: M.S. y A.R.; antes identificados, contra las empresas “SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.” y la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, ambas previamente identificadas. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del 2007.

Años: 196° y 148°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H. Q

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. N.M..

WP11-L-2006-000092

FH/AJB

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