Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoMarca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AH1A-X-2014-00014

PARTE ACTORA: SANIFARMA PAÑALEX, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1985, bajo el número 4, tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G., I.G., J.I.H., L.A.H., M.M., B.A., N.D.P., A.O., C.B., C.B., D.A., J.R.U., M.A.M.P., M.I.P., MIGUEL BASILE, XAMIRA GOYA, M.V.D., I.S. y E.G.K., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.867.497, 10.841.544, 11.554.371, 6.494.608, 11.262.974, 11.044.817, 13.556,746, 16.461.580,14.719.111, 14.989.378, 15.183.877, 17.705.979, 18.358.577, 16.891.773, 17.775.158, 17.428.475, 19.338.511, 18.830.397 y 18.872.656, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 61.189, 71.036, 35.656, 58.461, 66.275, 86.839, 130.596, 107.967, 118.271, 115.890, 130.774, 181.427, 137.672, 145.989, 124.444, 195.115, 197.837 y 144.480.

PARTE DEMANDADA: ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 4 de marzo de 1998, bajo el No. 7, Tomo A-16, y cuya sucursal en la ciudad de Caracas, quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de noviembre de 1998, bajo el No. 79, Tomo 251-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No existen apoderados judiciales constituidos en autos.-

MOTIVO: INFRACCIÓN MARCARIA (PROPIEDAD INTELECTUAL).-

-I-

En fecha 4 de febrero de 2014, la parte actora presentó libelo de demanda por motivo de infracción marcaria en contra de ZAIMELLA DE VENEZUELA, C.A.- En esa misma oportunidad solicitó el decreto de medida cautelar innominada.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de ZAIMELLA DE VENEZUELA, C.A. para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente.-

En fecha 19 de febrero de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 20 de febrero de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la apertura del cuaderno de medidas, y en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado:

-II-

La representación judicial de la parte accionante SANIFARMA PAÑALEX, C.A., anteriormente identificada en autos, solicitó se dictara medida cautelar innominada en los siguientes términos:

“… De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la LEY SOBRE EL DERECHO DEL AUTOR (“LSDA”), que resultan plenamente aplicables en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial, tal como ha dispuesto la jurisprudencia de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, así como también por lo dispuesto en los artículos 546 del CODIGO CIVIL Y 153 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (“CRBV”), solicitamos de este tribunal, muy respetuosamente, se sirva DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES en contra de las personas jurídicas o naturales que hayan importado, almacenado o comercializado los empaques de pañales de la marca “PRUDENTAL TOTAL” que guarden similitud con la marca SECUREZZA (DISEÑO) debidamente registrada por ante el SAPI bajo los números P-310931 y P-310935, lo cual hacemos con fundamento en los siguientes argumentos:…”.-

Al respecto este Tribunal observa:

Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.

Establece el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Este dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica, de las medidas preventivas:

Articulo 585. Las medidas preventivas en este Titulo las Decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Adicionalmente, con relación a los elementos que deben ser tomados en consideración por el Juez al momento de otorgar la protección cautelar ante la violación o amenaza de una inminente violación de los derechos de propiedad industrial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1153 de fecha 30 de septiembre de 2004, Caso: Warner Lambert Company, estableció lo siguiente:

Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486.

Caso contrario, es decir, que no exista urgencia en el decreto de las medidas de protección, el poder cautelar ha de ejercerlo el juez natural que en razón de la materia deba conocer del juicio por infracción de los derechos de propiedad industrial al cual ellas sirven de instrumento para la efectiva ejecución de la sentencia del mérito, pues lo contrario significaría una derogatoria del principio general que rige en nuestro sistema de derecho, conforme al cual la competencia de un tribunal para conocer de una controversia abraza la de las incidencias que tengan su causa en ella -como es el caso de las cautelares, sean anticipativas u ordinarias-, lo que es garantía de la unidad del proceso.

Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 653 de fecha 04 de abril de 2003, se pronunció en los términos siguientes:

En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previsto o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al disponer:…

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprende suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del articulo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida privativa. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación de carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.

Es por ello que estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procesamiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:

1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;

2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de las otras, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos cuya presencia debe ser presumida por el juzgador con fundamento en el material probatorio aportado.

Este tipo de medida es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

Es así como por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela innominada, cuando la considere adecuada, rigiéndola aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código -es decir estando presente el periculum in mora, la presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que deben considerarse cumplidos con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte, para la formación de la convicción del Juez.

En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar innominada debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra, cuando menos, en principio, verosímilmente fundada (humo de buen derecho). Concurrentemente, debe demostrar el periculum in mora y el periculum in damni, debiendo evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.

-II-

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada por la parte actora, la cual afirma que:

• Que SANIFARMA es titular en el país de la marca de producto SECUREZZA, registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) bajo el número P310931, en la clase 06 Nacional (05 Internacional), cuyos productos que distingue la marca son: “Pañales higiénicos para incontinentes, productos farmacéuticos e higiénicos”;

• Que tal marca fue concedida mediante Resolución No. 3646 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial número 523;

• Que SANIFARMA también es titular en el país de la marca de producto SECUREZZA, registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) bajo el número P310935, en la clase 02 Nacional (16 Internacional), mediante la cual se protege el diseño de los empaques de los pañales higiénicos contra la incontinencia;

• Que tal marca también fue concedida mediante Resolución No. 3646 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial número 523;

• Que la marca SECUREZZA empleada para la comercialización de los productos fabricados por SANIFARMA PAÑALEX, C.A., se encuentra protegidas tanto en su carácter nominal, signo empleado para la identificación de tales productos, así como también en lo que respecta al diseño del empaque empleado para su comercialización, incluida su forma, la disposición del color verde y su degradación, entre otros aspectos expresamente reconocidos en el correspondiente certificado de registro;

• Que la marca registrada y el diseño textualmente protegido por ella establece que el diseño se trata de una “forma rectangular, de color verde en la parte superior y degrada al color verde claro en la parte inferior. Está conformado por la palabra SECUREZZA, escrita la letra S en mayúscula y el resto en minúsculas (…)”

• Que las características particulares del diseño protegido le conceden al empaque, elementos que permiten a los consumidores identificar los productos SECUREZZA, cumpliendo así el objeto de toda marca: diferenciar, distinguir y ser distintivo respecto de otros productos; logrando así su individualización por parte de los consumidores;

• Que la infracción de los derechos de exclusividad en la cual incurre la empresa demandada, deriva del empleo (sin el consentimiento de SANIFARMA PAÑALEX, C.A.) de tales elementos gráficos en la misma disposición, por cuanto se encuentra comercializando en distintos locales del país, productos, específicamente, protectores higiénicos (pañales) contra la incontinencia, bajo la marca “PRUDENTIAL TOTAL” en un empaque que guarda una similitud importante con la marca SECUREZZA, bajo la cual SANIFARMA PAÑALEX, C.A. comercializa legalmente sus protectores higienicos (pañales) contra la incontinencia;

Ahora bien, se constata que la parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Copia simple de la Resolución No. 3646, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, de fecha 28 de septiembre de 2011, No. 523;

• Original de los certificados de registros de las marcas bajo los números P310931 y P310935 respectivamente, emitidas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI);

• Copia certificadas de las Inspecciones Extrajudiciales practicadas por la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 06 de Noviembre de 2013;

Con respecto a la marcada “B”, correspondiente a la copia simple de la Resolución No. No. 3646, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, de fecha 28 de septiembre de 2011, No. 523, mediante la cual el SAPI publicó como concedidas las marcas registradas bajo los números P-310931 y P-310935, a las que se hace referencia en el escrito libelar, este Tribunal lo valora como un documento administrativo con efectos de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y 56 de la Ley de Propiedad Industrial.

Con relación a los Certificados de Registros de las marcas bajo los números P-310931 y P-310935, debidamente expedidos por el SAPI, el cual ha consignado la parte actora en original, este Tribunal evidencia que los mismos cumplen con los requisitos de artículo 85 y 86 de la Ley de Propiedad Industrial, y así se valora.

Por ello, ha podido constatar este Tribunal, que salvo prueba en contrario que se produzca en la secuela de este proceso, SANIFARMA PAÑALEX, C.A. es la titular del derecho de propiedad sobre las marcas registradas bajo los números P-310931 y P-310935, por lo que en principio se crea en este Juzgador, la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, en virtud de que quedó atribuido a SANIFARMA PAÑALEX, C.A. el derecho de usar exclusivamente las mencionadas marcas registradas, por lo que debe concluirse que se ha verificado el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris o humo de buen derecho. Y así se declara.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador debe pasar a verificar el PERICULUM IN MORA, que como se ha apuntado es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto, constata este Tribunal que la parte actora consignó como anexos marcados “E”, copias certificadas de las inspecciones extra-litem practicadas por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizadas el día 6 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se dejó constancia principalmente, de los siguientes hechos:

• Que en el local comercial existen anaqueles en los cuales se ofrecen al público pañales y protectores desechables para adultos, dirigidos a protegerlos de la incontinencia;

• Que en dichos anaqueles se encuentran exhibidos distintos empaques de pañales o protectores desechables para adultos distinguidos con la marca SECUREZZA;

• Que dichos empaques de pañales o protectores desechables para adultos distinguidos con la marca SECUREZZA se distinguen por tener un color azul verdoso que ocupa las tres cuartas partes superior del empaque y de un color verde manzana en una franja inferior;

• Que dichos empaques de pañales o protectores desechables para adultos distinguidos con la marca SECUREZZA tienen además, en su frente, además de la marca que los distingue, pero esta vez en su cuadrante derecho, el diseño de un pañal o protector abierto con sus respectivas alas;

• Que en cada uno de los anaqueles también se exhiben empaques de pañales o protectores de incontinencia para adultos que se distinguen con la marca PRUDENTIAL TOTAL en sus distintas presentaciones;

• Que los empaques de la marca PRUDENTIAL TOTAL se exhiben contiguamente a los pañales o protectores para adultos distinguidos con la marca SECUREZZA;

• Que los empaques de la marca PRUDENTIAL TOTAL se distinguen también por tener un color azul verdoso que ocupa las tres cuartas partes superior del empaque y de un color verde manzana en una franja inferior;

• Que los empaques de la marca PRUDENTIAL TOTAL se identifican también por poseer a su frente en el cuadrante derecho, un pañal o protector de incontinencia abierto con sus respectivas alas.

De los anterior, en esta primera fase del proceso, este sentenciador extrae que actualmente se está comercializando bajo la marca “PRUDENTIAL TOTAL” protectores higiénicos contra la incontinencia (pañales para adultos), en empaques con características comerciales (apariencia, colores, etc.) similares a los que tiene protegidos la parte actora con las marcas registradas marcas registradas bajo los números P-310931 y P-310935, por lo que se ha creado en este Juzgador la presunción grave, que si tal comercialización se sigue llevando a cabo durante el tiempo que perdure la tramitación del presente juicio, existe el riesgo de desmejorar, sin lugar a dudas, la efectividad de la sentencia que pudiese ser dictada, lo cual podría ocasionar –además- una lesión grave y de muy difícil reparación para la parte actora, por cuanto podría estarse afectando de manera directa el mercado de consumidores de SANIFARMA PAÑALEX, C.A., más aún cuando tal utilización se presenta para la explotación relacionada a la actividad económica a la cual se dedica SANIFARMA PAÑALEX , C.A. y así se declara.

En relación al PERICULUM IN DAMNI, este juzgador ha considerado que de las inspecciones extra-litem , anteriormente analizadas, se desprende sin lugar a dudas una presunción de que eventualmente pudiesen serle generados daños o lesiones graves a la demandante, por cuanto se desprende que la actuación que se encuentra desplegando ZAIMELLA DE VENEZUELA, C.A., consiste en la comercialización y puesta a disposición del público general, de un producto (protectores higiénicos contra la incontinencia) en un empaque que presumiblemente guarda similitudes con el empaque debidamente protegido por las marcas registradas bajo los números P-310931 y P-310935 y cuyo titular es SANIFARMA PAÑALEX, C.A.

Adicionalmente, debe este Juzgador hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C. negó la discrecionalidad del Juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por la parte accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando dentro del ámbito de su competencia, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:

PRIMERO

Se prohíbe en forma inmediata a ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 4 de marzo de 1998, bajo el No. 7, Tomo A-16, y cuya sucursal en la ciudad de Caracas, quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de noviembre de 1998, bajo el No. 79, Tomo 251-A-Pro, sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales a éstas, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento del producto “PRUDENTIAL TOTAL” en empaques que tengan similitud con los signos debidamente protegidos por la marca SECUREZZA (Diseño), de acuerdo con los certificados de registro números P-310931 y P-310935, y en consecuencia, se ordena la notificación de ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A. mediante boleta a los fines de informar sobre la medida cautelar aquí dictada.

SEGUNDO

Se ordena la notificación mediante la publicación de un cartel en los diarios El Nacional y El Universal, a los distribuidores y vendedores de pañales o productos para la protección ante la incontinencia de los adultos en el país, y a cualquier organismo público, sobre las medidas cautelares que se dicten en este proceso.

TERCERO

Se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que se ejecute la medida contemplada en el artículo 87 de la LEY ORGÁNICA DE ADUANAS (“LOA”) y, en consecuencia, se impida el desaduanamiento del producto “PRUDENTIAL TOTAL” en empaques que tengan similitud con la marca SECUREZZA (Diseño), de acuerdo con los certificados de registro números P-310931 y P-310935.

CUARTO

Se ordene oficiar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, así como al SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA y a la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN Y CONTROL DE MATERIALES, EQUIPOS, ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONES DE LA SALUD adscritas a ese Ministerio, del contenido de las medidas cautelares aquí dictadas.

Líbrense boletas, oficios y cartel de notificación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

EL JUEZ,

ABG. L.E.G.S.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

Asunto: AH1A-X-2014-000014

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