Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2012-000108

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo SANIFARMA PAÑALEX, C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio H.R. y H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.105.178 y 137.747, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº PA-US.ARA-0013-2010 de fecha 27 de Julio del año 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, (DIRESAT).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-15-0422 y CJ-15-0423, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del año 2015 y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo del año 2015, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa constante de dos (04) piezas, una (01) pieza principal con doscientos setenta y nueve (279) folios útiles, y un (01) cuaderno de anexos con doscientos veintiún (221) folios, distinguido con el Nro. DP11-N-2012-000108, nomenclatura de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se dictó el auto recibiendo oficio de la Procuraduría General de la Republica de acuse de recibo de oficio 6827-12 de la admisión del presente recurso, (folio 265) y consignado a los autos exhorto proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de febrero del año 2014.

Asimismo, se verifica que la última actuación efectuada por la parte recurrente se efectuó en fecha 27 de noviembre del año 2012 (folio 218), fecha en la cual presento diligencia mediante la cual consigna los juegos de copias necesarias a los fines da dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Así las cosas, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación del recurrente en el presente asunto tendiente al impulso de la causa se realizó en fecha 27 de noviembre del año 2012 (folio 218), ante este Tribunal. Asimismo, se verifica que la última actuación de este Juzgado en el presente asunto, se realizó en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se dictó el auto recibiendo oficio de la Procuraduría General de la Republica de acuse de recibo de oficio 6827-12 de la admisión del presente recurso, (folio 265), siendo admitido el presente recurso de nulidad en fecha 25 de septiembre de 2012, asimismo, se verifica que en fecha 02 de agosto de 2013 la ciudadana Juez E.F. se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas, y visto que la parte recurrente no impulsara las actuaciones correspondientes para la práctica de las notificaciones de las partes involucradas, dando así continuidad al procedimiento, situación 27/11/2012, no se observan más actuaciones en la causa, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la consecución de la presente causa.

Ahora bien, no obstante que en el caso de autos se produjeron decisiones, una de fecha 06 de mayo de 2011 del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativa, declinando la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 de la Corte Primera Contencioso Administrativa, mediante la cual se declara incompetente para conocer el presente recurso, declinando la competencia a los Juzgados Laborales, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en fecha 24 de mayo de 2012 del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del presente circuito a los fines que se distribuya la causa entre los Juzgados Superiores del Trabajo que es el Órgano Jurisdiccional Natural para conocer la presente controversia; una de fecha 25 de septiembre de 2012, de este Juzgado a cargo del ciudadano Juez José Felipe Montes, mediante la cual admite el presente recurso, ordenando notificar a las partes involucradas en fecha 03/10/2012, ( folios del 207 al 211) y en fecha 02 de agosto de 2013, este Juzgado a cargo de la ciudadana la Jueza E.F., se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena las notificaciones de ley, (folios 251 y 252), constatando que de las notificaciones ordenadas solo se efectuaron la de Inpsasel en fecha 17/09/2013 (folio 261) y la de la Procuraduría General de la Republica en fecha 15/01/2014 (folio 274), asimismo no se verificó ninguna actuación de la parte recurrente tendiente al impulso de la causa desde el 27 de noviembre del año 2012 (folio 218), fecha en la cual presento diligencia mediante la cual consigna cuatro (04) juegos de copias simples a los fines de su certificación y las cuales se anexaran a las notificación respectivas, pudiendo la parte recurrente en el período mencionado solicitar el impulso respectivo para la practica de las notificaciones libradas, situación que no realizó, por lo que a partir de la referida fecha (27/11/2012), no se observan mas actuaciones de la parte recurrente en la causa, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la consecución de la presente causa.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso F.V.G. y M.P.M.D.V. en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Criterios que esta juzgadora comparte, por lo que en el presente caso, al existir inactividad de la parte actora por más de un (1) año, por cuanto la ultima actuación la efectuó en fecha el 27 de noviembre del año 2012, fecha en la cual presento diligencia consignando cuatro (04) juegos de copias simples a los fines de su certificación y las cuales se anexaran a las notificación respectivas acordadas en auto de fecha 03/10/2012, y estando la presente causa admitida y en fase de notificación de las partes interesadas y no estando la causa a la espera de una actuación del juez, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: Se ordena la devolución de los antecedentes administrativos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (Diresat) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).

No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2015.

LA JUEZA

Abg. Y.B.

LA SECRETARIA

Abg. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LISSELOTT CASTILLO

DP11-N-2012-000108

YB/lc

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