Decisión nº Sent.Int.N°130-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2001-000076. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 130/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.768.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2001, las ciudadanas B.C.A., y Veruschka J.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.252.265 y 9.387.561 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.171 y 50.172 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa aportante “SANIFARMA-PAÑALEX, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1985, bajo el Nº 04, Tomo 36-A, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria celebrada el quince (15) de Junio de 1996, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil bajo el Nº 03, Tomo 14-A-Sdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00218544-9, Aportante INCES Nº 306413; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 1.248 de fecha catorce (14) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declaró parcialmente procedente el escrito de descargos presentado en fecha primero (1º) de Junio de 2000, contra el Acta de Reparo Nº 028333 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2000, quedando obligada a pagar las cantidades de Bs. 33.945.291,00 (Aportes del 2%), Bs. 9.559.769,00 (Intereses Moratorios) y Bs. 35.642.556,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 79.147.616,00 actualmente equivalente a Bs. 79.147,62 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cinco (05) de Junio de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha once (11) de Junio de 2001, bajo el Nº 1.768, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000076, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2002.

Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de Enero de 2002, por los ciudadanos F.P.L. y J.D.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.255.905 y 1.672.544 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.440 y 12.782 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignaron copia certificada del expediente administrativo, así como documento poder que acredita su representación.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha quince (15) de Febrero de 2002, se dejó constancia mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2002 que los ciudadanos F.P.L. y J.D.D.N., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INCE, así como la ciudadana B.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente; consignaron escritos de promoción de pruebas, referidas al merito favorable de autos y documentales las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2002.

El ocho (08) de Mayo de 2002, se recibió Oficio Nº 210.100/149 de fecha siete (07) de Mayo de 2002, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, remitiendo copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha quince (15) de Mayo de 2002, se fijo la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el veintiséis (26) de Junio de 2002, compareciendo tanto los ciudadanos F.P.L. y J.D.D.N., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INCES, así como la ciudadana B.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente; quienes consignaron conclusiones escritas, quedando la causa vista para sentencia el diecinueve (19) de Julio de 2002, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002.

Mediante diligencias suscritas en fechas nueve (09) de Octubre de 2003 y diez (10) de Marzo de 2005, ambas presentas por la ciudadana B.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Posteriormente en fecha seis (06) de Agosto de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas B.C.A., y Veruschka J.H., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “SANIFARMA-PAÑALEX, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el diecinueve (19) de Julio de 2002, siendo realizado en fecha diez (10) de Marzo de 2005 el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, y desde entonces han transcurrido más de nueve (9) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diez (10) de Agosto de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual el ciudadano H.A., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este acto la boleta de notificación sin firmar por el Representante legal y/o por los apoderados judiciales de la empresa SANIFARMA-PAÑALEX C.A., los cuales se buscaron el día 02 del presente mes y año en curso, siendo las 2.00 p.m., en la avenida B.E., Torre Sindoni, piso 9, oficina 9-M6 de esta ciudad de Maracay y no se encontraron, de igual forma se dejo (sic) copia de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Viernes veinticinco (25) de Julio de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Lunes once (11) de Agosto de 2014, se inició el Martes doce (12) de Agosto de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes (24) de Octubre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Mayo de 2001, por las ciudadanas B.C.A., y Veruschka J.H., antes identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “SANIFARMA-PAÑALEX, C.A.”, contra la Resolución N° 1.248 de fecha catorce (14) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declaró parcialmente procedente el escrito de descargos presentado en fecha primero (1º) de Junio de 2000, contra el Acta de Reparo Nº 028333 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2000, quedando obligada a pagar las cantidades de Bs. 33.945.291,00 (Aportes del 2%), Bs. 9.559.769,00 (Intereses Moratorios) y Bs. 35.642.556,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 79.147.616,00 actualmente equivalente a Bs. 79.147,62 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) -----------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000076.

ASUNTO ANTIGUO: 1.768.

GAFR/ecz.-

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