Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInfracción De Marca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 156°

DEMANDANTE: SANIFARMA PAÑALEX, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 36-A, en fecha 19 de agosto de 1985.

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.H.M. y J.R.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.656 y 130.774, respectivamente.

DEMANDADA: ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo 16-A, en fecha 4 de marzo de 1998.

APODERADOS

JUDICIALES: L.S.R.-ZUMETA y NILYAN S.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.284 y 47.037, en ese mismo orden.

JUICIO: INFRACCIÓN DE MARCA (propiedad intelectual)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (medida preventiva cautelar)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001244

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2014, por el abogado L.S.R.-ZUMETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estimó la extemporaneidad de la oposición a la medida preventiva, y que no hubo una promoción de pruebas, declarándose finalizado el procedimiento cautelar, y confirmándose el decreto de unas precautelativas, todo en el proceso por infracción de marca que incoó la parte actora, sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A.

El aludido medio recursivo fue oído por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Realizada la insaculación del expediente en fecha 10 de diciembre de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta superioridad, recibiendo las actuaciones en fecha 16 de ese mismo mes y año, y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de ellas presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es, el 16 de enero de 2015, los abogados de la parte actora, sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., consignaron escrito de informes, en el cual argumentaron: i) Que, la sentencia recurrida, se limitó a la ratificación de las medidas preventivas cautelares dictadas contra la sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que ésta, a pesar de que se le concedieron los lapsos de ley, no ejercería oportunamente su recurso procesal de oposición; ii) Que, muchos menos, procedería a realizar actividad probatoria alguna durante el lapso de pruebas; iii) Que, la sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., fue citada el día 2 de mayo de 2014, y sería el día 17 de junio de 2014, cuando había pasado más de un mes desde el día en el cual se le citó, cuando pretendió oponerse a las medidas; iv) Que, lo deseado por los apoderados de la sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., es que ésta Alzada proceda a reponer el proceso al estado de ejercer oposición a las medidas preventivas, lapso ese, que le fue concedido a la apelante, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como los ocho (8) días del lapso probatorio, sin que la apelante hubiese ejercido ninguna defensa, ni haber promovido ningún medio de prueba, tendientes a destruir los requisitos de procedencia de las medidas preventivas que fueron dictadas, lo que sería premiar su omisión; v) Que, se ha fundado la petición cautelar en el artículo 112 de la Ley sobre Derechos de Autor, dándose cumplimiento a los elementos que deben ser considerados por los jueces al momento de otorgar medidas preventivas cautelares ante la violación o amenaza de una violación de los derechos de propiedad intelectual; vi) Que, en adición, se fundó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.01153 de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso Warner Lambert Company vs. Laboratorios Vivaz Pharmaceuticals, C.A.); vii) Que, en fin, quedó probada la titularidad única y exclusiva que posee la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., sobre la marca SECUREZZA, cumpliéndose con la presunción de buen derecho y con la práctica de las siete (7) inspecciones judiciales extra-litem, se demostró la comercialización y ofrecimiento al público consumidor por parte de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., de un producto, específicamente, protectores (pañales) para adultos contra la incontinencia, exactamente el mismo producto comercializado y ofrecido por la sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., y con el mismo parecido visual, sin mediar el expreso consentimiento de la actora, por lo que, también se evidenciaría el peligro en la mora, dado que al no mantener las medidas preventivas cautelares peticionadas y acordadas por el a quo se causarían daños irreparables al patrimonio de la demandante, y en el futuro, se haría ilusoria la ejecución del fallo.

En la misma oportunidad, los abogados de la parte demandada, sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, C.A., hicieron lo propio, señalando: i) Que, la sentencia recurrida trasladó vacío de contenido los extremos necesarios para el decreto de las precautelativas in comento; ii) Que, para el decreto de las precautelativas todo juez, debe precisar del cumplimiento de unos extremos, cuales son, la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y la presunción de daño; iii) Que, la motivación carece de un sustrato fáctico que la sustente, puesto que, la peticionante de la precautelativa no cumplió con su carga de alegación de los hechos a partir de los cuales se evidenciaría el peligro en la mora y menos, el peligro de sufrir daños; iv) Que, además no median elementos probatorios, puesto que, no es que se pruebe el fondo de lo debatido, pero al menos debe mediar un principio de prueba, y es que, ni siquiera ese grado inicial de convicción fue agotado por la peticionante de la precautelativa, en cuanto al peligro en la mora y al peligro de daño. En fin, no basta enunciar la ley o jurisprudencia que autoriza al decreto de la medida precautelativa, sin establecer hechos concretos que hagan aplicable el derecho; v) Que, no le puede adosar a las inspecciones extra-proceso algún peso probatorio, por cuanto, desde la práctica de tales inspecciones hasta la fecha de introducción de la demanda, ha transcurrido un lapso de tiempo que razonablemente pudo hacer desaparecer ese estado de cosas; vi) Que, ante la inexistencia de los presupuestos necesarios para el decreto de las precautelativas, se hace necesario su levantamiento; vii) Que, a tal efecto, se trae a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.00465 de fecha 13 de agosto de 2009 (caso Rivello Quintero y otra), en donde se señala que, en tanto en cuanto las medidas precautelativas están referidas a situaciones de derecho y de hecho variables, no definitivas, que durante el devenir del proceso pueden sufrir cambios que ameriten una nueva decisión, que podría ser la concesión de una precautelativa antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida.

Las partes presentaron oportunamente observaciones en fecha 27 y 28 de enero de 2015 de esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2014, por el abogado L.S.R.-ZUMETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estimó la extemporaneidad de la oposición a las medidas preventivas decretada, sin que se promovieran pruebas en la articulación correspondeinete, declarándose finalizado el procedimiento cautelar, y confirmándose el decreto de unas precautelativas, todo en el proceso por infracción de marca que incoó la parte actora, sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A. La decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:

En fecha 03 de Marzo de 2014, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECRETO LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:

‘...PRIMERO: Se prohíbe en forma inmediata a ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 4 de marzo de 1998, bajo el No. 7, Tomo A-16, y cuya sucursal en la ciudad de Caracas, quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de noviembre de 1998, bajo el No. 79, Tomo 251-A-Pro, sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales a éstas, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento del producto ‘PRUDENTIAL TOTAL’ en empaques que tengan similitud con los signos debidamente protegidos por la marca SECUREZZA (Diseño), de acuerdo con los certificados de registro números P-310931 y P-310935, y en consecuencia, se ordena la notificación de ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A. mediante boleta a los fines de informar sobre la medida cautelar aquí dictada.

SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante la publicación de un cartel en los diarios El Nacional y El Universal, a los distribuidores y vendedores de pañales o productos para la protección ante la incontinencia de los adultos en el país, y a cualquier organismo público, sobre las medidas cautelares que se dicten en este proceso.

TERCERO: Se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que se ejecute la medida contemplada en el artículo 87 de la LEY ORGÁNICA DE ADUANAS (‘LOA’) y, en consecuencia, se impida el desaduanamiento del producto ‘PRUDENTIAL TOTAL’ en empaques que tengan similitud con la marca SECUREZZA (Diseño), de acuerdo con los certificados de registro números P-310931 y P-310935.

CUARTO: Se ordene oficiar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, así como al SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA y a la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN Y CONTROL DE MATERIALES, EQUIPOS, ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONES DE LA SALUD adscritas a ese Ministerio, del contenido de las medidas cautelares aquí dictadas…’

En fecha 02 de Mayo de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano J.R.M., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana E.A.R., identificada como apoderada judicial de la demandada, en fecha 29 de Abril de 2014, con cuyo acto se cumplió con la citación de la parte demandada.

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que:

‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.’…

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en los asuntos en los cuales fueren decretadas medidas preventivas antes de la citación de la parte contra quien obre, esta podrá proponer OPOSICION dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, que en el caso de marras trascurrieron el 06, 07 y 12 de Mayo de 2014; y haya o no oposición, de ipso facto se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, que en el caso bajo análisis se verificaron en las siguientes fechas 13, 14, 15, 16,19, 20, 27 y 28 de Mayo de 2014.

Ahora bien, en el asunto cautelar que nos ocupa la parte demandada no formuló oposición en la oportunidad indicada y tampoco promovió pruebas en la articulación probatoria abierta ope legis, encontrándose el asunto de marras, en el estado de decidir sobre la articulación, de conformidad con lo establecido al artículo 603 ejusdem, en cuya virtud este juzgador no tiene otra alternativa que dar por terminada la incidencia cautelar y confirmar las medidas decretadas en fecha 03 de Marzo de 2014. Y así se decide.

Pues bien, revisadas las presentes actuaciones procesales, este Juzgado Superior procede a fijar el thema decidendum de la presente incidencia el cual se circunscribe al examen de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, que estimó la extemporaneidad de la oposición de la parte demandada, sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., a las medidas preventivas prohibitivas de la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento del producto “PRUDENTIAL TOTAL” en paqueterías que guarden similitud con los signos debidamente protegidos por la marca SECUREZZA, acordadas en el juicio que por infracción de marca, ha incoado la parte actora, sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A.

Para ello, conviene precisar, cuál es el iter procedimental, propio de las medidas preventivas cautelares (típicas o atípicas), al que debía darse cumplimiento en la Primera Instancia. En ese sentido, posterior a los tres (3) días despacho sucesivos a la efectivización de la precautelativa o de la citación de la parte demandada, ésta podrá hacerle oposición, alegando los motivos de hecho y de derecho que considerare, y haya o no habido oposición, quedaran abierta ope legis una articulación de pruebas de ocho (8) días de despacho, por lo cual, después de las fases de alegación y prueba que la o las medidas precautorias decretadas adquirirán firmeza.

Sobre ello, nos dice el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC.00524 de fecha 18 de julio de 2006 (caso M.A.G.S. vs. Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras), ha señalado que:

En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio L.M.S. contra Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

‘…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:

‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589’.

La doctrina, explica que:

‘Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…’….

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que ‘…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…’.

Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que ‘…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…’, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos.

La sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., sería debidamente citada por los Alguaciles de los Tribunales de Primera Instancia, en fecha 2 de mayo de 2014, hecho ese, el de la citación, que no sería cuestionado por la apelante.

Se dice esto, a propósito de que a partir del día de su citación, es cuando iniciarían los días de despacho para realizar la oposición a las medidas precautorias in comento, los cuales, como se desprende del texto de la sentencia, serían los días 6, 7 y 12 de mayo de 2014, y los días de despacho correspondientes al lapso de pruebas que inició ope legis, serían los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 27 y 28 de mayo de 2014. Hechos todos esos, que no serían cuestionados o controvertidos por la apelante.

Por manera, pues, que por parte de la apelante no hubo oposición ni se promovieron pruebas que pudieran enervar las motivaciones de hecho y de derecho de la providencia cautelar por medio de la cual se acordaron las medidas preventivas prohibitivas de la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento del producto “PRUDENTIAL TOTAL” en paqueterías que guarden similitud con los signos debidamente protegidos por la marca SECUREZZA.

Y es que, acá, cabe recordar que, conforme el principio dispositivo que rige en el proceso civil (Art. 11 del Código de Procedimiento Civil), establece una serie consecutiva de actos procesales que, básicamente, conducirán a una decisión. Para que ello sea así, esa serie deberá componerse de fases preclusivas, pues, de lo contrario, la duración del proceso y de la tutela judicial no tendría un fin, y alcanzar la decisión sería imposible, lo que, evidentemente, se tornaría en inconstitucional, al violar el derecho de las partes a que sus pretensiones sean oídas por los órganos jurisdiccionales en un plazo razonable (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este caso, estima este sentenciador que a la parte demandada, sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., se le permitió ser oída durante un plazo razonable debidamente establecido por la ley (ex Art. 602 del Código de Procedimiento Civil), sin que la apelante propusiera las defensas y pruebas conforme a las cuales se hacía correcto levantar las precautelativas in comento. Oír a la apelante, después de operadas las fases preclusivas del procedimiento precautorio, sería hacer eternos el proceso y la tutela judicial, convirtiendo ésta última en una tutela judicial inefectiva, sin la posibilidad para la peticionante de las medidas preventivas cautelares de alcanzar una decisión definitiva en el procedimiento precautorio.

Lo traído a colación por la apelante, señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.00465 de fecha 13 de agosto de 2009 (caso Rivello Quintero y otra), que autoriza a revisar la cosa juzgada formal que emana de las providencias precautorias, establece como condición, el que se hayan producido cambios en las situaciones de derecho o de hecho, durante el devenir del proceso que ameriten una nueva providencia, lo cual, no explicó ni probó la apelante.

Congruente con todo lo expuesto, se debe considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la decisión de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2014, por el abogado L.S.R.-ZUMETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estimó la extemporaneidad de la oposición a la medida preventiva y agotada la articulación probatoria, declarando finalizado el procedimiento cautelar, y confirmándose el decreto de unas precautelativas, todo en el proceso por infracción de marca (propiedad intelectual) que ha incoado la parte actora, sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., la cual se confirma.

SEGUNDO

Se condena en las costas procesales a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2014-001244

AMJ/MCP/Rm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR