Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO

M.S.Q., venezolano, nacido en fecha 31-10-1951, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.822, hijo de Pascuale Sanita y G.Q. y residenciado en la Urbanización california Suite, casa N° 20, vía Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados A.R.H.M. y W.M..

QUERELLANTE

Abogado A.G.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 67.895, apoderado de la Sociedad Mercantil Cauchos Cuatricentenaria C.A., y L.A.D.F., asistido por el abogado J.R.F.M..

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.D.F., representante de la Sociedad Mercantil Cauchos Cuatricentenaria C.A., asistido por el abogado J.R.F.M., contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la querella, por cuanto no se encuentra en estado de audiencia preliminar, para hacer uso de las cargas señaladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella, por cuanto se cumplió con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal; declaró parcialmente con lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto los hechos referidos a los cheques números 13135013, 933313777 y 18313756, librados contra la cuenta corriente N° 333-544130-02 de Corp Banca Compañía Anónima, por el querellado M.S.Q., son post-datados, por haber sido causados en las facturas números 012436 de fecha 30-09-1999, 013513 y 013511 de fechas 19-11-1999 y 017138 de fecha 26-04-00 respectivamente, no revistiendo carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 494 en su único aparte del Código de Comercio, por no ser típicos los hechos referidos a tales cheques, tal como se dispone en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los hechos referidos a los cheques números 13135020 y 18313789 de la cuenta corriente N° 333-544130-02 librados por Corp Banca, Compañía Anónima, por el querellado M.S.Q., por cuanto no ha sido demostrada su condición de post-datados, surgiendo así elementos suficientes para continuar con la investigación, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.

ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada fue dictada en fecha 12 de agosto de 2003, quedando notificada las partes en esa misma fecha y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 del mismo mes y año, por lo que su interposición se hizo dentro del lapso legal y por ello esta Corte de Apelaciones en fecha veintiocho de junio de 2005, admitió dicho recurso conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Se da inicio a la presente averiguación, en fecha 27 de octubre de 2000, cuando el abogado A.G.A., en representación de la Sociedad Mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A.,presentó formal querella en contra del ciudadano M.S.Q., por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 19-03-2003 la abogada L.H.G., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el sobreseimiento a favor del ciudadano M.S.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 12 de agosto de 2003 se llevó a cabo la audiencia de sobreseimiento a favor del ciudadano M.S.Q..

En fecha 19 de agosto de 2003 el ciudadano L.A.D.F., en representación de la Sociedad Mercantil Cauchos Cuatricentenaria C.A., asistido por el abogado J.R.F.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Como bien es sabido, el Fiscal del Ministerio Público, tiene como opciones en el proceso penal, presentar tres tipos de actos conclusivos, a saber: archivo fiscal, acusación y sobreseimiento. Solo con la presentación de segundo de ellos, es decir, la acusación, es que nace para las partes el deber y la facultad de presentar por escrito, , los actos a los que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ha hecho referencia el defensor del querellado, y no siendo esta una audiencia, consecuencia de una acusación, mal podría exigírsele al querellante, hacer uso de tales cargas o facultades, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la querella, presentada por el abogado R.A.H., y así se decide. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, vigente hasta el 15 de noviembre de 2001, en su artículo 305, nada refiere sobre la obligación del Tribunal, una vez admitida la acusación, de expresar el carácter de querellante, a quien presentara tal diligencia, de manera que tampoco podría este Juzgador velar por una formalidad inexistente para el momento de presentar la querella. Mas aún, el apoderado de la querellante, siempre asistió con tal carácter a todos los actos fijados en este Tribunal, consciente de que lo hacía como querellante, y no con ningún otro carácter, razón por la cual, no existe vicio alguno, en el auto de admisión de la querella, y por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella, por cuanto se cumplió con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para 1999, y así se decide. TERCERO: Observa el Tribunal que la presente investigación se refiere a los cheques girados por el imputado, números 13135013, 93313777, 18313789 y 13135020 y 18313756 contra la cuenta corriente n° 333-544130-02 DE Corp Banca; los cuales al ser presentados para su cobro, en la oficina del banco, no fueron pagados por carecer de fondos en la cuenta antes señaladas. Señaló la fiscal solicitante que el hecho punible investigado, no puede ser atribuido al investigado, y por tal razón solicita el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hechos referidos a los cheques números 13135013, 93313777 y 18313756, librados contra la cuenta corriente N° 333-544130-02 de Corp Banca Compañía Anónima, por el querellado, M.S.Q. son post-datados, por haber sido causados en las facturas números 012436 de fecha 30-09-1999, 013513 y 013511 de fechas 19-11-1999, y 017138 de fecha 26-04-00, respectivamente, y por tanto no reviste carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 494, en su último aparte del Código de Comercio, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, por tales hechos, a favor del imputado, en razón que los mismos no son típicos, tal como se dispone en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. CUARTO: Con los argumentos anteriormente expuestos y visto que los hechos referidos a los cheques números 13135020 y 18313789 de la cuenta corriente N° 333-544130-02 librados por Corp Banca Compañía Anónima, por el querellado M.S.Q., no se desprende que haya sido demostrada su condición de post-datados, surgiendo así elementos suficientes para continuar con la investigación es por lo que se desestima la solicitud de sobreseimiento, y en consecuencia, debe remitirse al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, las presentes actuaciones, a los fines que ratifique o rectifique la solicitud planteada, conforme a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

En fecha 19 de agosto de 2003 el ciudadano L.A.D.F., representante de la Sociedad Mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., asistido por el abogado J.R.F.M., interpone recurso de apelación alegando lo siguiente:

(Omissis)

… de lo presente en los autos y de lo manifestado y contenido en la propia acta de audiencia de sobreseimiento, se observa que en ningún momento la Fiscalía llamó a declarar a mi representada a través de alguno de sus administradores o alguna voz autorizada, solo existe en el expediente lo expuesto por ante el despacho fiscal por el ciudadano M.S.Q.(sic) cuestión ésta que llama la atención pues se evidencia que no ha cumplido con el debido proceso en cuanto a la sustanciación de la causa, toda vez sólo se limitó a declarar a una de las partes. Solicitó el sobreseimiento sin haber realizado la correspondiente investigación, sin haber profundizado en los hechos. El titular de la acción penal, como lo es el Estado a través del Ministerio Público, se limita a transcribir el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio sin valorar lo dispuesto a continuación del mismo. ¿Por qué no transcribe la totalidad del artículo? simple y sencillamente porque de hacerlo se encontraría con las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa, cosa que sugerí a través de escrito presentado y el cual no fue tomado en cuenta por la vindicta pública, pues efectivamente M.S.Q.(sic) valiéndose de medios y articios engañó y sorprendió la buena fe de mi representada, pues se ha procurado para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno, al recibir la mercancía y no cancelarla. El dueño del ejercicio de la acción penal debió apartarse de la tipicidad que como querellante le di al delito en cuanto a los cheques que, a pesar de su falta de investigación, consideró postdatados, pero persistiendo en cuanto a los cheques que fueron presentados para su cobro inmediato, según se desprende del expediente. Además del protesto realizado y que se encuentra agregado al expediente se evidencia que es reiterativa la acción de M.S.Q. (sic) de librar cheques sin provisión de fondos, pues el banco al ser interrogado respecto al particular quinto del protesto que se le presentara contestó: “3 en abril, 2 en mayo”. El Ministerio Público no tomó en consideración esta situación, así como tampoco, estimó los cheques que presentó esta representación junto con el escrito querella y que de manera clara y evidente si fueron presentados en fecha inmediata, no siendo cancelados por falta de provisión de fondos. Encontrándonos entonces ciudadano Juez, ante una persona que en forma a.y.r.e. cheques a sabiendas de que no los va a cancelar, pues no existe liquidez en sus cuentas para cumplir con las obligaciones contraídas, lo cual constituye delito.

El escrito presentado por el Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal, es contradictorio con lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra carta magna que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asimismo, el artículo 30 ejusdem en su último aparte establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

Ciudadanos Magistrados, al examinar formalmente el escrito de cuatro folios útiles presentados por la representante del Ministerio Público, observamos que su análisis se basó en lo siguiente: i) El escrito presentado por mi representada; ii) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-3883 de fecha 22 de noviembre de 2000 suscrito por J.A.R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira y en la que concluye que el reconocimiento lo constituyen cinco cheques de los utilizados por el Banco Corp-Banca C.A; iii) Acta policial de entrevista de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano m.S.Q. (sic) rendida en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas delegación San Cristóbal, en la cual esgrime sin duda alguna lo que a él le conviene; iv) Escrito presentado por mi en mi condición de representante de la compañía Cauchos Cuatricentenaria C.A., el cual consta en autos; v) Acta de investigación policial de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrita por el funcionario detective D.J.A.R. a través de la cual se deja constancia de citación al ciudadano M.S.Q. (sic); vi) declaración de imputado (sic) rendida en la sede del despacho Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 18 de junio de 2002 en presencia de su abogado defensor y en la cual por supuesto alega lo que a él sin duda le conviene; y vii) Escrito interpuesto por esta representación consignando copia certificada constante de 140 folios útiles del cuaderno principal del expediente N° 12.741 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ciudadanos Magistrados, se evidencia claramente que no hubo tal análisis como lo pretende hacer ver la Fiscalía, pues de haber sido así el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal tendría que haber concluido de otra forma distinta a la ejecutada para el presente. Existen plurales elementos que llevan a presumir la comisión del delito de estafa antes referido, amén de plenas pruebas que demuestran la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tal como antes se refirió y mas adelante se asentara de manera contundente.

(Omissis)

La representante del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal debe agotar todos sus mejores esfuerzos en la investigación de los hechos punibles para poder de esta forma arribar a las conclusiones mas reales posibles, a la verdad verdadera, evitando así que sean violados los derechos de la víctima, tal como ocurre en este caso en concreto.

(Omissis)

La solicitud de sobreseimiento que realizó el Ministerio Público me resulta hartamente inmotivada, pues no se produjo proceso investigativo, adolece infinitamente este proceso llevado adelante por el Ministerio Público de esta tan importante, delicada y fundamental fase. No se tomó en consideración el numeral quinto del protesto realizado, pero aún no se consideró en lo absoluto el protesto, la representante del Ministerio Público no valoró de manera alguna esta fundamental prueba, le es inexistente, no fue nunca apreciada en el escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento, apreciada en su justo valor probatorio y de los delicado de la verdad por ella aportada.

(Omissis)

Es evidente que M.S.Q. (sic) emitía cheques sin provisión de fondos constantemente, tal como se evidencia en los particulares primero, segundo y quinto del protesto levantado y tantas veces aquí referido, en donde el banco dejó plena constancia de la emisión de al menos cinco cheques distintos a los aquí referidos, sin la debida provisión de los fondos, situación que se traduce en reiteración del hecho penal.

(Omissis)

Así pues, formal y respetuosamente solicito a ustedes honorables y respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirvan ordenar al ministerio Público la prosecución correcta y legal de la fase investigativa en todos y cada uno de los elementos presentados en el expediente, respetando los derechos fundamentales de las partes y del debido proceso, declarando consecuencialmente la nulidad del acta de sobreseimiento que hace surgir la interposición del presente recurso, reponiendo la causa al estado en que efectivamente se realice una verdadera fase investigativa en la que se valore y estime la actitud reiterativa delictual asumida por el ciudadano M.S.Q., de emisión de cheques sin provisión de fondos, lo cual conlleva a la presunción de la comisión del delito de estafa…

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El recurrente en su escrito solicita que se anule el “acta de sobreseimiento”, y se reponga al estado de que se realice una investigación “correcta y legal” por parte del Ministerio Público, debiendo valorar todos los elementos presentados en la causa.

El referido pedimento tiene como base, el alegato de que el Ministerio Público presentó ante el Juez de Control una solicitud de sobreseimiento inmotivada, ya que a criterio de la parte recurrente no se produjo un verdadero proceso investigativo, no se hizo un esfuerzo para arribar a conclusiones reales, lo que conllevó a la presunta violación de los derechos de la víctima. En ese orden de ideas la víctima recurrente, hace mención a que el Ministerio Público, no investigó los hechos denunciados en escrito presentado en manuscrito, del que presuntamente se evidencian plurales elementos para presumir la comisión del delito de Estafa conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 464 del Código Penal.

De lo narrado se desprende que la parte recurrente, en su condición de víctima, propiamente no impugna alguno de los cinco pronunciamientos dictados en el dispositivo por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, ya que lo aducido es en contra del proceso de investigación desarrollado por el Ministerio Público, el cual a su juicio es incompleto y se tradujo en una solicitud de sobreseimiento inmotivada.

Ahora bien, como el abogado A.G.A. en su condición de representante de la víctima, en la audiencia celebrada para debatir el sobreseimiento, alegó que a su representado se le violó el debido proceso, al no apreciarse todas las circunstancias señaladas en la “querella”,y al no tomársele declaración a su representado, esta Corte pasa de inmediato a examinar los actos acaecidos en la fase preparatoria, para determinar si a la víctima se le vulneró la garantía del debido proceso, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

(a) En fecha 27 de octubre de 2000, el abogado A.G.A. como representante de la sociedad mercantil “CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A.”, presentó querella en contra del ciudadano M.S.Q. por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, con las agravantes establecidas en los numerales 6° y 9° del artículo 77 del Código Penal; querella que fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal hoy reformado.

(b) En fecha 06 de noviembre de 2000, la Fiscal Primero del Ministerio Público dictó la orden de inicio de la investigación, en virtud de la querella presentada.

(c) en fecha 30 de enero de 2001, el abogado A.G.A. apoderado de la sociedad mercantil “CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A.”, presentó ante el Ministerio Público escrito de dos (02) folios útiles con anexo de doce (12) folios útiles, señalando en el escrito que:

Todos estos hechos los expongo para su consideración ciudadana Fiscal, toda vez que las compañías siempre ejercen hechos lícitos, mientras que sus administradores y accionistas son siempre los titulares del ejercicio de los hechos ilícitos. (omissis). Es importante determinar estos hechos complementarios y establecer las responsabilidades y sanciones que existieren

.

(d)Posteriormente, el cuatro (04) de julio de 2001 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito de un (01) folio útil, con anexo de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, consistente en copia certificada del expediente número 12.741 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:

En esa causa se logró medida preventiva de la ciudadana MILIS VERGARA, por lo que en nada se relaciona con la querella penal aquí contenida por Emisión de Cheque sin provisión de fondos previsto en el artículo 494 del Código de Comercio. Sin embargo y de considerarlo esta digna fiscalía, según los elementos de juicio que considere y aprecie, el querellado pudiera estar incurso en el delito de ESTAFA previsto en el artículo 464 del Código Penal

.(negrillas de la Corte)

(e) En fecha 19 de marzo de 2002, en escrito de cuatro (04) folios útiles, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Emisión de cheque sin provisión de fondos previsto en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio.

En el mencionado escrito, el Ministerio Público analizó la totalidad de alegatos esgrimidos por el apoderado de la victima, a saber: (1) Los señalados en el escrito de querella de fecha 27 de octubre de 2000, a los cuales hace referencia en el punto “PRIMERO”; (2) Los indicados en el escrito presentado por el abogado A.G.A., donde informa que su representada es distribuidora y mayorista de cauchos en esta región, a los cuales hace referencia en el punto “CUARTO”; y (3) Los planteados en el escrito de un (01) folio útil con anexo de copia certificada del expediente número 12.741 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, analizados en el punto “SÉPTIMO”.

De esta manera se evidencia que el Ministerio Público si revisó, analizó y tomó en consideración la totalidad de los alegatos esgrimidos en los tres escritos por el abogado A.G.A., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil “CUACHOS CUATICENTENARIA C.A.”, cumpliendo con lo establecido en los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando una investigación por querella admitida, sin perdida de tiempo y disponiendo que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar los hechos mencionados en la querella, para hacer constar tanto las circunstancias de inculpación como las de exculpación para el imputado investigado; elementos que en su conjunto fueron tomados en cuenta para solicitar el sobreseimiento; en consecuencia, la razón respecto a este alegato no le asiste a la recurrente, y así se decide.

SEGUNDA

En lo referente al alegato de la parte recurrente, sobre la omisión del Ministerio Público, de examinar y estudiar la presunta existencia de elementos de convicción, para subsumir la conducta imputada al ciudadano M.S.Q. en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el segundo aparte en el artículo 464 del Código Penal, esta Corte observa dos circunstancias:

De un lado, el Ministerio Público si hizo referencia al escrito donde la parte querellada mencionó esa posibilidad, tal como consta en el punto “SÉPTIMO” del escrito de solicitud de sobreseimiento, empero en el escrito de la parte querellada, su apoderado no presenta alegatos fundados, simplemente dice que: “de considerarlo esta digna fiscalía, según los elementos de juicio que considere y aprecie, el querellado pudiera estar incurso en el delito de ESTAFA previsto en el artículo 464 del Código Penal”, es decir, no menciona un argumento en concreto, simplemente hace un pedimento sin fundamento en un elemento de convicción preciso, por lo que mal puede exigir el examen de dicho elemento de convicción, cuando el mismo no fue presentado al ruedo de la investigación de manera precisa, razonada y concreta.

Y de otro lado, la parte querellante en sus tres escritos, nunca propuso formalmente la realización de diligencias conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ende, como puede a esta altura del proceso, ya culminada la fase de investigación, alegar que no se practicaron diligencias, si las mismas no fueron solicitadas.

Finalmente examinada la totalidad de las actuaciones, no se evidencia la existencia de algún acto u omisión por parte del Ministerio Público o del Juez de Control, que haya vulnerado la garantía del debido proceso a favor de la víctima, por el contrario esta tuvo oportuno conocimiento del acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, fue notificada de la audiencia fijada para debatir la solicitud fiscal de sobreseimiento, se le permitió la presencia en la audiencia, en la cual expuso los alegatos que estimó oportunos, fue notificada de la decisión dictada e hizo uso de su derecho al recurso.

Atendiendo los razonamientos esbozados, esta Corte concluye que la razón no le asiste al recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión señalada por la parte recurrente como impugnada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.D.F. asistido por el abogado J.R.F.M., en su condición de representante de sociedad mercantil “CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A.”, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el abogado G.A.N. en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la querella; declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella; declaró parcialmente con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano M.S.Q. en relación a los hechos vinculados con los cheques identificados con los números 13135013, 93313777 y 18313756 librados contra la cuenta corriente número 333-544130-2 de CORP. BANCA Compañía Anónima; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada a favor del ciudadano M.S.Q. en relación a los hechos vinculados con los cheques identificados con los números 13135020 y 18313789 librados contra la cuenta corriente número 333-544130-2 de CORP. BANCA Compañía Anónima; y acordó remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL

J.J.B.C.

Juez Presidente-Ponente

JORGE IVÁN OCHOA ARROYAVE JAIRO OROZCO CORREA

Juez Juez

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

Secretario

1-Aa-1451-03

William J.

Guerrero S.

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