Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).-

Vista la diligencia de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.008, suscrita por el Abogado W.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: los ciudadanos M.S.Q. y RASANA V.S.E., mediante el cual solicita, se sirva Homologar la Transacción Judicial, consignada por ante este Tribunal en la misma fecha; y debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.007, anotado bajo el N° 47, Tomo 353, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios del (151) al (153), ambos inclusive, con sus vueltos, de la PIEZA PRINCIPAL I, del Presente Expediente, signado con el N° 1952-02.- El Tribunal para decidir observa:

- I -

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien: Visto que la parte actora: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (3) de Abril de 1.925, anotado bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día Quince (15) de Diciembre de 2.000, bajo el N° 17, Tomo 228-A Pro., y cuya última reforma parcial se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día Dos (2) de Febrero de 2.006, anotado bajo el N° 45, Tomo 11-A-Pro.- Representado en este acto por el Abogado J.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.440, el cual esta debidamente facultado para convenir, desistir, y transigir, en nombre de su Representado, según se evidencia en la copia simple, del Instrumento Poder, que corre inserto a los folios (11) al (15), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL I, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la facultad que tiene para transar dicho apoderado en nombre de su Representado.

Y la parte demandada: los ciudadanos M.S.Q. y RASANA V.S.E., quienes están debidamente representados en este acto por el Abogado W.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.025, el cual esta debidamente facultado para convenir, desistir, y transigir, en nombre de sus Representados, según se evidencia en la copia simple del Instrumentos Poder, que corre inserto a los folios (38) al (40), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL I, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la facultad que tiene para transar dicho apoderado en nombre de sus Representados.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes, con ocasión al Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos M.S.Q. y RASANA V.S.E., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como consecuencia de la anterior decisión se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha Veintiocho (28) de mayo de 2.002, y participada en la misma fecha, al Registrador Subalterno de Registro Publico del Estado Táchira, según oficio N° 432-02, a quien se acuerda oficiar lo conducente. Librese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA.-

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO.

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró, publicó y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, previa las formalidades de la Ley. Asimismo se libró el Oficio N°. 038/08 al Registro respectivo.-

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO.-

EXP. N° 1952-02.-

CG/BL/DJSP.-

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