Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: LA COMISIÒN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), organismo oficial autónomo, de este domicilio, creado mediante decreto ejecutivo Nº 71, de fecha 15 de abril de 1945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.M., A.B.M., J.I.H. G y N.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.30.274, V-4.579.772, V-11.554.371 y V-13.307.362, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.631, 71.036 y 83.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE LA LIGA DE SOFTBOL DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.M., THÁBATA C.R.H., C.R.M., M.F.V., L.J.G.G. y JOSGLA N.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.156.737, V-6.750.077, V-9.197.158, V-3.276.527, V-12.624.647 y V-14.501.726, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 80.102, 82.300, 14.401, 84.953 y 101.965, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 1° relativa a la incompetencia por una condición especial de los sujetos procesales.

EXPEDIENTE: N° 10.178

ANTECEDENTES

En fecha 9 de marzo de 2004, fue interpuesta la presente acción por cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2004, este juzgado admitió la presente acción por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación.

En fecha 27 de abril de 2004, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano C.A.M. en su carácter de presidente de la Liga de Softbol del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), debidamente asistido por los profesionales del derecho G.R.M. y M.F.V., a los fines de promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 3 de junio de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de consignar escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA FALTA DE COMPETENCIA

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Señala la parte demandada que promueve la cuestión previa basada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de competencia, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, en juicio intentado por la hoy demandada Liga de Softball del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) por cumplimiento de contrato de comodato, fundamentado en lo establecido en el ordinal 15º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el competente para conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo es el Tribunal Supremo de Justicia, si su cuantía es superior a cinco millones de bolívares, aunado al hecho de que al ejercerse el recurso de regulación, el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción, mantuvo el mismo criterio, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, adujo que en virtud de que dos tribunales diferentes señalaron que el competente para conocer de las demandadas donde el demandado sea un Instituto Autónomo, fundamentado en el ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito de contestación de fecha 3 de junio de 2004, señalaron que la cuestión previa promovida es improcedente por cuanto las acciones por cumplimiento de contrato que intentadas contra particulares por los Institutos Autónomos, se rige por los criterios de atribución de competencia ordinarios, a saber, territorio, materia y valor de la demanda. Asimismo, aducen que no se puede aplicar las disposiciones legales señaladas para atribuir competencia a la Sala Político Administrativa, ya que ésta esta referida a los casos de demandas contra los Institutos Autónomos, la cual es dada por el hecho de que la República, Empresas del Estado, Institutos Autónomos sea la parte demandada, lo cual cambia cuando es el Instituto Autónomo el que demanda. Finalmente, señalan que el ordinal 2º del artículo 183, establece claramente que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la presente causa, aunado a que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula la competencia de éste en su artículo 5, por lo que solicita sea revisado dicho ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la jurisdicción como: “… La función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…”.

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, alegando que el tribunal que debía conocer de la presente causa es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, por ser el competente para conocer de las demandas que se instauren en contra de la República o algún instituto autónomo, si la cuantía es superior a los cinco millones de bolívares, por el hecho de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, en juicio intentado por la hoy demandada Liga de Softball del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) por cumplimiento de contrato de comodato, y al ejercerse el recurso de regulación, el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción, mantuvo el mismo criterio, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se evidencia que el asunto planteado es determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no, por lo que este juzgado considera pertinente resolver la cuestión previa de incompetencia por una condición especial de los sujetos procesales, y así se decide.

En este orden de ideas, observa este juzgado que la parte demandada opone la cuestión previa fundamentándola en que las acciones que se instauren en contra de la República o Institutos Autónomos, si la cuantía es superior a los cinco millones debe conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 5, párrafo 1º, numeral 24 que la Sala Político Administrativas deberá: “…Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000,00 U.T.)...”. Lo cual a sido ratificado por la jurisprudencia emanada del máximo tribunal, por lo que se observa de la lectura del caso de marras, que la acción por cumplimiento de contrato fue ejercida por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en contra de la Fundación de la Liga de Softbol del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, apreciándose que es el Instituto Autónomo la parte demandante.

Ahora bien, observa este juzgador a los fines de establecer la competencia, que el caso de marras se circunscribe a una demanda por cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en contra de la Fundación de la Liga de Softbol del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), evidenciándose de esta manera que la parte demandada es una fundación, por lo que resulta necesario examinar su naturaleza jurídica, a los fines de establecer el órgano competente para resolver conocer del presente caso.

La doctrina venezolana, a sido conteste al señalar que las fundaciones constituyen: “… un conjunto de bienes o patrimonio adscrito a la consecución de un fin especifico. Lógicamente, en el origen de las fundaciones aparecen una o mas personas físicas o jurídicas que son las que organizan el conjunto de bienes o patrimonio que será afectado a la consecución de un fin determinado (fundadores),….omissis… por la misma razón de perseguir un fin de utilidad general el legislador a sometido a las Fundaciones a la supervisión del Estado; supervisión que esta a cargo de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del domicilio de la fundación (Art. 21 CC)…”. (Negritas y cursiva del tribunal).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2007, ha señalado que: “…Las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social. La formación o nacimiento de las fundaciones puede tener lugar por un acto ínter vivos o mortis causa. En cuanto a la primera, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3° del Código Civil, se realiza mediante un acta constitutiva en la cual se declara la voluntad formal del fundador de constituir la fundación. Dicha acta expresará el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida…. Omisiss… Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Fundación de la Liga de Softbol del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), fue creada como una fundación sin fines de lucro, siendo inscritos su acta constitutiva y estatutos sociales ante la Oficina Subalterna del Registro, desprendiéndose igualmente que su finalidad es de interés publico, ya que al ejercerse actividades deportivas a través de la fundación se desprende que esta destinada a un fin social, como lo exige el artículo 19 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado considera que se trata de una fundación sin fines de lucro, con una personalidad jurídica de carácter privado, que aun y cuando reciba subsidio y esté supervisado por el Estado, se rige por las n.d.D.P., por lo que mal puede este juzgador considerar que le corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de la presente demanda.

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la condición especial de los sujetos del proceso para conocer la presente acción de cumplimiento de contrato, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y así se declara.

DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la condición especial de los sujetos en el proceso. En consecuencia, AFIRMA su competencia para conocer de este juicio, se ordena la notificación de las partes y una vez consten en el expediente la consignación de las misma, se abrirá el lapso para la resolución de las otras cuestiones previas planteadas, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días de mayo de dos mil siete 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO S.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00pm.-

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

HJA/LGG/em

Exp. N° 10.178

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