Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2008-000215

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V-4.650.044.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.S.R. Y F.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.319 y 93.176 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.424.652.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.

MOTIVO: DIVORCIO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano C.A.A.B. contra la ciudadana E.C.D.M., en fecha 08 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizada como fue la distribución respectiva, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 15 de Octubre de 2008, compareció el abogado F.S.B., quien consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha 22 de Octubre de 2008, este Juzgado instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas o certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas WENDYS YUMIRKA AGUILERA DÍAZ Y YURIGMA ELIMIA AGUILERA DÍAZ, otorgándole un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguiente.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos solicitadas.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció el Alguacil de este Juzgado, quien dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, este Juzgado libró la compulsa.

En fecha 15 de Mayo de 2009, compareció el Alguacil adscrito a este circuito judicial, quien señaló la imposibilidad de realizar la citación ordenada.

En fecha 21 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial del demandante, quien consignó la dirección otorgada por el C.N.E. (CNE), a los fines de realizar la citación de la parte demandada e igualmente consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de una nueva compulsa. Siendo cumplido dicho pedimento en fecha 28 de Julio de 2009.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial, quien manifestó que se dirigió a la dirección indicada y no fue posible realizar la citación ordenada.

En fecha 05 de Octubre de 2009, este Juzgado previa solicitud de parte ordenó la citación por carteles de la ciudadana E.C.D.M., parte demandada.

En fecha 24 de Marzo de 2010, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Abril de 2010, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Siendo cumplido dicho pedimento en fecha 16 de Abril de 2010, designándose a la abogada I.F., quien aceptó el cargo para el cual había sido designada en fecha 28 de Abril de 2010.

En fecha 28 de Junio de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte accionante asistido de abogado, quien insistió en la demanda y de igual forma la defensora judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

El 13 de Agosto de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte accionante asistida de abogado, quien insistió nuevamente en la continuación de la demanda, y la defensora judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

El 24 de Septiembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la representación judicial de la actora, quien ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, e igualmente la defensora judicial de la parte demandada, quien negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.

En la oportunidad de promoción de pruebas, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregada a los autos en fecha 19 de Octubre de, y admitidas por auto de fecha 26 de Octubre de 2010, fijándose el tercer (3er) día de despacho a fin de que tomará la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 29 de Octubre de 2010, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Y.V.M., Eura Albornett y J.F.R., quienes rindieron declaración a las formulaciones realizadas por este Tribunal.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario.

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510: Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE FONDO

Alegan los abogados de la parte actora en su escrito libelar que el 28 de Junio de 1976, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.C.D.M., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., según acta de No. 97, de los libros respectivos.

Manifiestan igualmente que fijaron su domicilio en la Calle El Lindero, Barrio Las Palmas, El Cementerio, Distrito Capital.

Que durante los primeros veinte (20) años reino una armonía en su relación, pero que a partir de los primeros días del mes de Enero del año 1997, la esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes tanto para con sus hijas como para con el.

Que en reiteradas oportunidades le solicitó le explicara el motivo de su aptitud y que nunca lo hizo, no obstante, continuó aceptando las cosas de manera pasiva con la esperanza de que fuera pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar.

Que en fecha 15 de Agosto de 2001, su esposa abandonó la casa, retirando sus pertenencias personales, sin manifestar las causales de su abandono y sin querer regresar a pesar de los múltiples ruegos realizados por su mandante.

Que por ello, se configura la causal 2° del divorcio, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente, y proceden a demandar a la ciudadana E.C.D.M., basada en la causa indicada y solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los une.

DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana E.C.D.M., a través de la defensora judicial, a dar contestación a la demanda, por lo que se tiene como contestada la misma o dada por contradicha de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:

ELEMENTOS PROBATORIOS

Promovió copia certificada del acta de matrimonio la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de la demandada que produce este proceso y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, y aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, y así se decide.

Promovió la declaración de los ciudadanos Y.V.M., EURA ALBORNETT Y J.F.R., quienes manifestaron que conocen a la parte actora y a la parte demandada, que le constan que los referidos ciudadanos son casados, que la demandada abandonó el hogar y se fue a vivir a otro lugar fuera del que fue el hogar común, dejando abandonado a su cónyuge y que no ha existido reconciliación entre ellos.

También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 28 de Junio de 1976, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario.

En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que la parte demandada ciudadana E.C.D.M., no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge C.A.A.B., incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste, compareció al acto de contestación de la demanda, a través de la defensora ad-litem, por lo que la misma se tiene como contradicha, sin embargo no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos; por lo tanto, al haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado abandonó voluntariamente el hogar común; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano C.A.A.B. contra la ciudadana E.C.D.M., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado plenamente probado en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 28 de Junio de 1976 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., según acta de No. 97, de los libros respectivos; conforme los lineamientos determinados en este fallo.

SEGUNDO

Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, conforme al Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

JCVR/DPB/iriana

Asunto: AH13-F-2008-000215

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