Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada M.V.A.d.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 20.093, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos A.S.M., M.R.d.S., G.R.F. y C.G.V.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.783.177, 6.978.171, 9.163.456 y 9.219.316, respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por nulidad de venta, propuso la ciudadana N.B.B.d.R., titular de la cédula de identidad número 3.739.370, representada por los abogados L.G.F., C.H.C., J.L.R.N. y GUSTMARY GRATEROL, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.184, 2.341, 75.071 y 79.818, respectivamente, en su contra y en contra del ciudadano H.R.F., titular de la cédula de identidad número 3.737.363 y quien aparece asistido por el abogado O.L.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.562.

En fecha 24 de Mayo de 2007, fueron recibidos en este Tribunal Superior los autos, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 569.

Tanto la parte actora, como los codemandados apelantes presentaron informes, sin que formularen observaciones.

Encontrándose este asunto para ser sentenciado, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 20 de Junio de 2001, y distribuido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la ciudadana N.B.B.d.R., demandó a los ciudadanos A.S.M., M.R.d.S., G.R.F., C.G.V.C. e H.R.F., por nulidad de venta.

Alega la demandante en su libelo que en fecha 19 de Junio de 1979, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 09, folios 15 al 17, Protocolo 3°, Trimestre 2°, el ciudadano H.R.F., titular de la cédula de identidad número 3.737.363, otorgó poder amplio de administración y disposición, a su padre el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, titular de la cédula de identidad número 9.319.395.

Continúa alegando la actora que varios años después del otorgamiento de aquél poder, específicamente el 04 de Septiembre de 1982, el mencionado ciudadano H.R.F., contrae matrimonio con ella, según acta de matrimonio distinguida con el número 85, con lo cual se instauró entre ella y su cónyuge la comunidad de gananciales prevista y sancionada en el Código Civil.

Agrega la actora que desde que se instauró la comunidad de gananciales y que aún permanece vigente, ella y su cónyuge han adquirido una serie de bienes que señala tal como sigue:

1) un edifico de dos plantas integrado por dos apartamentos de tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, una habitación de servicio y lavandería cada uno, así como un local comercial con dos baños y depósito, todo ello cimentado sobre su correspondiente terreno el cual tiene una superficie de ciento setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (173.41 mts2) y un área de construcción de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (455,58 mts2) situado en jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con calle 5, con una medida de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts); Sur, con terrenos propiedad de H.R.F. y A.C., con una medida de once metros con cuarenta y cuarenta centímetros lineales (11,40 mts); Este, con edificio Asunta, propiedad del ciudadano Corrado Reali Forlani, con una medida de diez metros con cuarenta y tres centímetros lineales (10,43 mts); Oeste, con edificio San Marcos propiedad del ciudadano A.C., por donde mide ocho metros con cincuenta centímetros lineales (08,50 mts). Dicho bien fue adquirido por el cónyuge de la actora, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, en fecha 04 de Diciembre de 1988, bajo el número 25, Tomo 5°.

2) un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistente en un local destinado al estacionamiento de vehículos techado de zinc, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (676,93 mts2), ubicado en jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente forma: Norte, con calle 5 en una longitud de tres metros con cincuenta centímetros lineales (3,50 mts), con el ciudadano Corrado Reali Forlani así como con una quebrada en veinticinco metros de longitud (25 mts); Sur, con calle 6, en una longitud de nueve metros con veinte centímetros lineales (9,20 mts); Este, con zona verde de la avenida Bolívar en una longitud de cuarenta y siete metros con setenta centímetros lineales (47,70 mts); Oeste, con edificio San Marco propiedad del ciudadano A.C. y edificio del mismo con línea quebrada de cincuenta metros con setenta y cinco centímetros lineales (50,75 mts) y con el ciudadano Corrado Reali Forlani en línea recta en una longitud de quince metros con ochenta centímetros lineales (15,80 mts). Dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge de la actora mediante documento registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.E., de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Diciembre de 1997, bajo el número 21, Protocolo 1°.

Señala la demandante que en fecha 11 de Mayo de 2001, según documento inserto bajo el número 17, Protocolo 1°, Tomo 9°, Trimestre 2°, el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, obrando en representación del ciudadano H.R.F., cónyuge de la actora, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocablemente, los derechos sobre el inmueble descrito anteriormente con el numeral 1, a los ciudadanos G.R.F. y M.R.d.S., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Continúa la actora señalando que en esa misma fecha bajo el número 18, Tomo 9°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, nuevamente el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, obrando en representación del ciudadano H.R.F., vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana G.R.F., los derechos sobre el inmueble descrito anteriormente con el numeral 2, por la cantidad de VEINTE MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Que tales ventas sobre derechos o bienes inmueble propiedad de la comunidad de gananciales que rige entre la demandante y su cónyuge, son absolutamente anulables, por no contar en tales negociaciones con el debido consentimiento de la actora, ni tener las adquirientes la capacidad económica suficiente para haber satisfecho el precio pactado para tales ventas, sobretodo la ciudadana G.R.F., que debió disponer de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

Además, agrega la actora, que si se consideran las fechas de la celebración de su matrimonio con el ciudadano H.R.F., el 04 de Septiembre de 1982, y las de adquisición de los bienes por el mencionado ciudadano, 04 de Diciembre de 1988 y 22 de Diciembre de 1997, se concluye que tales bienes forman parte de la comunidad de gananciales, lo cual era conocido por las adquirientes quienes son hermanas del referido ciudadano.

Que por tales razones demanda a los ciudadanos H.R.F., G.R.F. y su cónyuge C.V. y M.R.d.S. y su cónyuge Á.S., a los efectos de que convengan en la nulidad de las ventas de los dos inmuebles descritos anteriormente.

La demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo).

Por último solicita al Tribunal de la causa decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados ut supra.

Practicada la citación de los demandados, compareció la codemandada

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2003, la codemandada G.R. y opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado todos los requisitos ordenados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal cuestión previa fue declarada sin lugar por el A quo, en fecha 05 de Marzo de 2004, siendo que los codemandados A.S.M., M.R.d.S., G.R.F. y C.G.V.C. y mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2004, a los folios 294 al 296, dieron contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que los inmuebles sobre los cuales se pretende anular las ventas, fueron construidos por el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, fallecido, con su propio esfuerzo y a sus propias expensas y que tanto era el amor hacia su hijo H.R.F., esposo de la actora, que oportunamente y con el argumento de que le sirviera para ser incluidos en balances financieros para la obtención de créditos bancarios, le dio en venta los referidos inmuebles, que era un compromiso verbal y de hombres entre padre e hijo que dichos bienes deberían ser reintegrados al patrimonio del padre CORRADO REALI FORLANI, a los efectos de ser redistribuidos entre sus hijos.

Continúan alegando los referidos codemandados que en función del poder que por la confianza y solidaridad le había otorgado el ciudadano H.R.F., a su padre, éste procedió a realizar la venta de derechos y acciones sobre los mencionados inmuebles a sus hijos, y no la venta del inmueble como pretende la actora insinuar.

El codemandado H.R.F. no dio contestación a la demanda, empero, por estarse en el caso de especie, en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, deben extenderse hasta él los efectos de la contestación dada por el resto de los demandados, al tenor de lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas los codemandados promovieron las siguientes: 1) valor y mérito de los autos; 2) documentales consistentes en documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, de fecha 19 de Junio de 1979, bajo el número 9, folios 15 al 17, Protocolo Tercero, Trimestre 2°; documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 11 de Mayo de 2001, bajo el número 18, Tomo 9, Protocolo Primero; documento de venta de derechos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 11 de Mayo de 2001, bajo el número 17, Tomo 9, Protocolo Primero; 3) inspección judicial; y 4) testimoniales de los ciudadanos A.A. de PERESSI, R.D.C.P. DA SILVA y A.D.M.F..

El codemandado H.R.F. no promovió pruebas.

Tampoco lo hizo la parte actora.

En fecha 28 de Febrero de 2005, la parte actora presentó informes en los cuales reseña que la parte demandada no logró demostrar ningún elemento capaz de desvirtuar la pretensión que sirve de fundamento para la presente acción.

Por su parte los codemandados ciudadanos G.R.F., C.G.V.C., A.S.M. y M.R.d.S., en sus informes recalcan que el presente proceso involucra el interés colateral del ciudadano H.R.F., codemandado de autos en revertir maliciosamente las ventas efectuadas por su apoderado CORRADO REALI FORLANI, quien era su padre, lo cual quedó evidenciado al no comparecer al acto de contestación de la demanda y ni siquiera al igual que la demandante promovió pruebas.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2006, declarando con lugar la demanda y, en consecuencia, nulas las ventas de acciones y derechos realizadas por el ciudadano CORRADO REALI, en representación del ciudadano H.R., a las ciudadanas M.R.d.S. y G.R.F., respecto de los inmuebles descritos ut supra.

Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se les dio entrada en fecha 24 de Mayo de 2007, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 569.

En fecha 22 de Junio de 2007, la actora presentó escrito de informes ante esta Alzad, que son una reproducción de los que presentara ante el Tribunal de la primera instancia y en los que efectúa un recuento del proceso, haciendo hincapié en su pedimento de nulidad de las ventas que originaron el presente litigio, como consta a los folios 570 al 573.

En la misma fecha los demandados presentaron sus informes, como consta a los folios 574 al 578 y en los mismos manifiestan no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto la presente acción no debió ser promovida por la actora, ya que lo reclamado y el derecho invocado no tiene asidero legal, ni por la ocurrencia de hechos fehacientes capaces de servir de fundamento a la demandante para reclamar derechos y acciones que no le corresponden.

Aducen así mismo que tampoco están dados los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por último solicita a este Tribunal Superior revoque la decisión dictada por el Tribunal de origen.

Ninguna de las partes presentó observaciones como consta en nota de Secretaría de fecha 4 de Julio de 2007, cursante al folio 579.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas del presente proceso se infiere que la pretensión de la demandante se reduce a solicitar sea declarada la nulidad de las compraventas de los inmuebles ut supra descritos, efectuadas por su cónyuge, por intermedio de apoderado, sin contar con su consentimiento, no obstante ser bienes gananciales, es decir, integrantes de la comunidad conyugal existente entre ella y el vendedor, ciudadano H.R.F.; acción esta deducida con arreglo a lo previsto por el artículo 170 del Código Civil, por lo que se impone determinar cuáles son los requisitos exigidos por la disposición antes indicada, para la procedibilidad de la acción.

En ese sentido se pueda apreciar que, conforme a las previsiones del citado artículo 170, el ejercicio de la acción de nulidad de compraventa de bienes inmuebles y que sean gananciales, como en el caso de especie, queda sometida a los siguientes requisitos: 1) Que la respectiva negociación se haya efectuado sin que el cónyuge interesado en la nulidad hubiere prestado su consentimiento, como lo establece el artículo 168 eiusdem; 2) Que la compraventa así celebrada no haya sido convalidada posteriormente por el cónyuge que demanda la nulidad; 3) Que los intervinientes en la negociación tuvieren motivo para conocer que los bienes afectados por el cónyuge actuante formaban parte de la comunidad conyugal; y 4) Que la acción de nulidad sea propuesta dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del registro de la negociación.

Se infiere de la disposición in commento que aquellas personas que hayan celebrado con uno de los cónyuges una negociación como las descritas en autos, esto es, compraventa de inmuebles que formen parte de una comunidad conyugal, sin contar con el consentimiento del otro cónyuge y sean demandadas por nulidad de tales negociaciones, podrán enervar la pretensión siempre y cuando demuestren: 1) que no tenían motivo para conocer que los bienes adquiridos integraban el activo de una comunidad de gananciales o 2) que el cónyuge demandante de la nulidad hubiere ratificado o convalidado la negociación .

Así las cosas pasa entonces este sentenciador a la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por ambas partes, como a la determinación y valoración de las pruebas por ellas aportadas al proceso en demostración de sus respectivas pretensiones.

En este orden de ideas se aprecia que la parte demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta levantada por el presidente del Concejo Municipal del Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) con motivo de la celebración del matrimonio entre la demandante, ciudadana N.B.B.T. y el codemandado, ciudadano H.D.J.R.F..

Este documento, por ser de naturaleza pública, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba no solo del recíproco carácter de cónyuges que tienen la demandante y el codemandado, ciudadano H.R.F., sino también del establecimiento del régimen de comunidad de bienes gananciales que ambos cónyuges adquieran a partir de la fecha de celebración de su matrimonio, vale decir, desde el 04 de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) en adelante, tal como lo establece el artículo 156 ejusdem, conforme al cual serán bienes de la comunidad los que ambos cónyuges o uno de ellos adquiera por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común; así como también aquellos obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, y los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes tales proventos de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

La determinación y valoración tanto de la celebración del matrimonio entre la demandante y el codemandado H.R.F., como de su prueba, que se ha dejado hecha, es de capital importancia a los fines de examinar y determinar si los bienes enajenados por el apoderado de dicho codemandado fueron adquiridos o no durante el matrimonio, vale decir, si formaban parte o no de tal comunidad conyugal.

A estos fines se observa que a los folios 384 al 386 cursa copia fotostática simple del documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 7 de Junio de 1988, bajo el número 188 del Tomo 25, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 22 de Diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 21 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, titular de la cédula de identidad número 9.319.395, con el consentimiento de su cónyuge ciudadana ASSUNTA F. de REALI, titular de la cédula de identidad número 10.031.197, dio en venta al cónyuge de la demandante, ciudadano H.R.F., un terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en un estacionamiento techado de zinc, con una superficie de seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (676, 93 M2), ubicado en la calle 5 y 6, entre avenidas Bolívar y 9, en jurisdicción del Municipio M.D., Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente forma: Norte, con calle 5 en una longitud de 3,50 metros lineales, y con Corrado Reali Forlani en una línea quebrada de 24 metros de longitud; Sur, con calle 6, en una longitud de 9,20 metros lineales; Este, con zona verde de la avenida Bolívar en una longitud de 47,70 metros; y Oeste, con edificio San M.d.A.C. y edificio del mismo en una línea quebrada de 50,75 metros y con Corrado Reali Forlani en línea recta de 15,80 metros.

Este documento público fue presentado en copia fotostática, junto con sus informes ante la primera instancia, por el apoderado de la demandante y por no haber sido impugnado en forma alguna se aprecia y valora como copia fidedigna a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el inmueble arriba descrito fue adquirido por el cónyuge de la demandante, con posterioridad al 04 de Septiembre de 1982, fecha del establecimiento de la comunidad de gananciales.

Por lo tanto, queda así comprobado que el preindicado inmueble, formado por un terreno y las mejoras sobre él construidas, arriba descrito, fue adquirido por el codemandado, ciudadano H.R.F., para la comunidad conyugal existente entre él y la demandante y, por tanto, tal bien es una ganancial obtenida durante el matrimonio de ellos.

Con los informes ante la primera instancia también produjo el apoderado actor copia fotostática simple del documento reconocido por ante la Notaría Pública de Valera, el 6 de Junio de 1988, bajo el número 431, Tomo 2 del Libro de Reconocimientos que llevaba dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, el 8 de Diciembre de 1988, bajo el número 25, y que va a los folios 387 al 389.

En este documento aparece que el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, titular de la cédula de identidad número 9.319.395, con el consentimiento de su cónyuge ciudadana ASSUNTA F. de REALI, titular de la cédula de identidad número 10.031.197, dio en venta a los ciudadanos M.R.d.S., H.R.F., cónyuge de la demandante, y G.R.F., identificados, respectivamente, con cédulas números 6.978.171, 3.737.363 y 9.163.456, un inmueble formado por un edificio de dos plantas y su correspondiente terreno, el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del Municipio M.D., Distrito Valera del Estado Trujillo, y dentro de los siguientes linderos: Norte, con la calle 5; Sur, con terrenos de H.R. (sic).

Esta copia simple no fue impugnada por los demandados y siendo reproducción de asiento registral de documento reconocido por ante la Notaría Pública de Valera, efectuado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, del Estado Trujillo, constituye copia fidedigna de documento público y como tal se aprecia, conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la copia fidedigna aquí examinada se evidencia que mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de Valera, el 6 de Junio de 1988 y registrado el 8 de Diciembre de 1988, el cónyuge de la demandante, ciudadano H.R.F., adquirió para la comunidad conyugal existente entre él y la demandante, derechos y acciones reales de propiedad, equivalentes a un tercio (1/3) del inmueble ut supra descrito, toda vez que, como ha quedado dicho, la comunidad de gananciales quedó establecida a partir del 4 de Septiembre de 1982.

Llegado a este punto considera este sentenciador necesario, en orden a la mejor inteligencia de este fallo, dejar claramente establecido que, tal como lo comprueban las dos copias fidedignas de documentos públicos que se han dejado a.c.e. codemandado de autos, ciudadano H.R.F., adquirió para la comunidad conyugal existente entre él y su esposa, ciudadana N.B.B.d.R., la propiedad del inmueble formado por el lote de terreno a que se contrae el primero de tales documentos, y un tercio (1/3) de la propiedad del inmueble formado por el edificio de dos plantas, sobre el que versa el segundo de esos documentos. Así se decide.

Sentado lo anterior, observa este juzgador que a los folios 26 al 29 va copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., del Estado Trujillo, el 11 de Mayo de 2001, bajo el número 18, Tomo 9 del Protocolo Primero, por medio del cual se evidencia que el apoderado del codemandado H.R.F., ciudadano CORRADO REALI FORLANI, identificado con cédula número 9.319.395, dio en venta a la codemandada G.R.F., el inmueble que su poderdante había adquirido, para la comunidad conyugal integrada por éste y la demandante, según el ya apreciado y valorado documento registrado el 22 de Diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 21 del Protocolo Primero, formado por un terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en un estacionamiento techado de zinc, con una superficie de seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (676, 93 M2), ubicado en la calle 5 y 6, entre avenidas Bolívar y 9, en jurisdicción del Municipio M.D., Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente forma: Norte, con calle 5 en una longitud de 3,50 metros lineales, y con Corrado Reali Forlani en una línea quebrada de 24 metros de longitud; Sur, con calle 6, en una longitud de 9,20 metros lineales; Este, con zona verde de la avenida Bolívar en una longitud de 47,70 metros; y Oeste, con edificio San M.d.A.C. y edificio del mismo en una línea quebrada de 50,75 metros y con Corrado Reali Forlani en línea recta de 15,80 metros.

Del examen de este documento público se determina que la demandante, ciudadana N.B.B.d.R., no lo otorgó ni lo suscribió en prueba de la manifestación de su voluntad de consentir la venta que del inmueble allí se le hiciere a la codemandada, ciudadana G.R.F., tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil.

A este documento público de fecha 11 de Mayo de 2001, protocolizado bajo el número 18, Tomo 9 del Protocolo Primero, se le atribuye pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así mismo aprecia este sentenciador que a los folios 19 al 22 va copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., del Estado Trujillo, el 11 de Mayo de 2001, bajo el número 17, Tomo 9 del Protocolo Primero, por medio del cual se evidencia que el apoderado del codemandado H.R.F., ciudadano CORRADO REALI FORLANI, identificado con cédula número 9.319.395, dio en venta a las codemandadas G.R.F. y M.R.d.S., los derechos y acciones reales de propiedad que en la proporción de un tercio (1/3) había adquirido su poderdante, para la comunidad conyugal integrada por éste y la demandante, según el ya apreciado y valorado documento registrado el 4 (sic) de Diciembre de 1988, bajo el número 25, Tomo 5 del Protocolo Primero, formado por un edifico de dos plantas integrado por dos apartamentos de tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, una habitación de servicio y lavandería cada uno, así como un local comercial con dos baños y depósito, todo ello cimentado sobre su correspondiente terreno el cual tiene una superficie de ciento setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (173.41 mts2) y un área de construcción de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (455,58 mts2) situado en jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con calle 5, con una medida de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts); Sur, con terrenos propiedad de H.R.F. y A.C., con una medida de once metros con cuarenta y cuarenta centímetros lineales (11,40 mts); Este, con edificio Asunta, propiedad del ciudadano Corrado Reali Forlani, con una medida de diez metros con cuarenta y tres centímetros lineales (10,43 mts); Oeste, con edificio San Marcos propiedad del ciudadano A.C., por donde mide ocho metros con cincuenta centímetros lineales (08,50 mts).

Aprecia este juzgador que si bien en el documento que aquí se analiza se cita como fecha de registro del título de propiedad de los derechos y acciones vendidos, el 4 de Diciembre de 1988, sin embargo, del examen de la copia fidedigna de documento público que cursa a los folios 387 al 389, se desprende que la fecha cierta lo es el 8 de Diciembre de 1988, toda vez que en nota marginal puesta sobre este último documento citado, se deja constancia de que por medio del documento que aquí se aprecia y se valora, registrado el 11 de Mayo de 2001, bajo el número 17, Tomo 9, “… Corrado Reali Forlani, en representación de H.d.J.R.F., vende a G.R.F. y M.R.d.S. los derechos y acciones sobre el inmueble aquí registrado.” (sic).

Del examen de este documento público, de fecha 11 de Mayo de 2001, se determina que la demandante, ciudadana N.B.B.d.R., no lo otorgó ni lo suscribió en prueba de la manifestación de su voluntad de consentir la venta que, de los derechos y acciones reales de propiedad sobre el inmueble, allí se les hiciere a las codemandadas, ciudadanas G.R.F. y M.R.d.S., tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil.

A este documento público de fecha 11 de Mayo de 2001, protocolizado bajo el número 17, Tomo 9 del Protocolo Primero, se le atribuye pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así las cosas, se observa que los codemandados G.R.F., C.G.V.C., A.S.M. y M.R.d.S., en su escrito de contestación a la demanda aducen frente a la pretensión de la actora y como defensas de fondo, varios hechos que ameritan su prueba.

En efecto, los demandados han reconocido la existencia de las ventas de los bienes efectuadas por el ciudadano CORRADO REALI FORLANI a su hijo, H.R.F., pero, 1) que era “… compromiso verbal y de hombres entre padre e hijo que dichos bienes o derechos deberían ser reintegrados al patrimonio del padre CORRADO REALI FORLANI, oportunamente, a los efectos de ser redistribuidos entre sus hijos.” (sic); 2) que “Fue así como en función del poder que por la confianza y solidaridad con su padre le había otorgado H.R.F., que se procedió a realizar, no la venta de inmuebles como pretende la demandante insinuar en su libelo, sino la venta de los derechos y acciones que a éste (H.R. FOGLI) pudieran corresponderles.” (sic); 3) que “Esa era la relación especial de CORRADO REALI para con su hijo H.R.F. y de ello puede dar fe la misma demandante N.B. pues tiene conocimiento suficiente de todas esta situación y sabe que no le corresponde ni tiene intereses sobre tales bienes. (sic); y 4) que la demandante, N.B. y el codemandado, H.R.F., “ … estaban en conocimiento de la situación especial de los bienes de la familia y que en todo caso pudieren ser considerados como propios del cónyuge, pero como lo establece el Artículo 148 del Código Civil vigente: “Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes DE POR MITAD las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” lo cual conlleva a establecer la posibilidad cierta, en cuanto no desmembre algún bien, que cada cónyuge al ser propietario del 50% de los bienes gananciales puede disponer de los mismos. (sic)

Esos cuatro alegatos de los codemandados que dieron contestación a la demanda, deben necesariamente ser probados y en este orden de ideas aprecia este sentenciador que los demandados promovieron las probanzas que se analizan y valoran a continuación:

A los folios 314 al 316 cursa documento público por medio del cual el codemandado H.R.F. otorgó poder de administración y disposición de sus bienes, al ciudadano CORRADO REALI FORLANI, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo el 19 de Junio de 1979, bajo el número 9 del Protocolo Tercero.

Este documento sólo demuestra las menciones en él contenidas, vale decir, la voluntad expresada por el ciudadano H.R.F. de otorgar poder de administración y disposición de sus bienes, al ciudadano CORRADO REALI FORLANI.

Observa este juzgador que con tal documento, que se aprecia y valora conforme a lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no se comprueban en forma alguna los alegatos de los prenombrados codemandados, en el sentido de que existiera compromiso asumido por el ciudadano H.R.F. de restituir bien alguno al ciudadano CORRADO REALI FORLANI; ni de que la demandante estuviera en conocimiento de la situación fáctico-familiar de dichos bienes: ni de que sólo se estuviera vendiendo el 50% de los derechos que al codemandado H.R.F. le pudieran corresponder como gananciales.

A los folios 320 y 321 cursa documento público registrado el 11 de Mayo de 2001, bajo el número 18, Tomo 9, del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, obrando como apoderado del ciudadano H.D.J.R.F. dio en venta a la ciudadana G.R.F. los derechos y acciones que al segundo de los nombrados correspondían sobre un terreno y las mejoras allí construidas, consistentes en un estacionamiento techado de zinc, con una superficie de 676,93 m2, ubicado en la calle 5 y 6 entre avenidas Bolívar y 9 en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) M.D., Distrito (hoy Municipio) Valera del Estado Trujillo.

Este documento público también fue aportado a los autos por la demandante y fue analizado ut supra. Del mismo se evidencia que el apoderado del codemandado H.R.F., ciudadano CORRADO REALI FORLANI, identificado con cédula número 9.319.395, dio en venta a la codemandada G.R.F., el inmueble que su poderdante había adquirido, para la comunidad conyugal integrada por éste y la demandante, según el ya apreciado y valorado documento registrado el 22 de Diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 21 del Protocolo Primero, formado por un terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en un estacionamiento techado de zinc, con una superficie de seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (676, 93 M2), ubicado en la calle 5 y 6, entre avenidas Bolívar y 9, en jurisdicción del Municipio M.D., Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente forma: Norte, con calle 5 en una longitud de 3,50 metros lineales, y con Corrado Reali Forlani en una línea quebrada de 24 metros de longitud; Sur, con calle 6, en una longitud de 9,20 metros lineales; Este, con zona verde de la avenida Bolívar en una longitud de 47,70 metros; y Oeste, con edificio San M.d.A.C. y edificio del mismo en una línea quebrada de 50,75 metros y con Corrado Reali Forlani en línea recta de 15,80 metros.

No se comprueban con este documento público, los alegatos de los prenombrados codemandados, en el sentido de que existiera compromiso asumido por el ciudadano H.R.F. de restituir bien alguno al ciudadano CORRADO REALI FORLANI; ni de que la demandante estuviera en conocimiento de la situación fáctico-familiar de dichos bienes: ni de que sólo se estuviera vendiendo el 50% de los derechos que al codemandado H.R.F. le pudieran corresponder como gananciales; apreciación y valoración de tal probanza que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A los folios 323 y 324 cursa documento público registrado el 11 de Mayo de 2001, bajo el número 17, Tomo 9, del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, obrando como apoderado del ciudadano H.D.J.R.F. dio en venta a las ciudadanas G.R.F. y M.R.d.S., los derechos y acciones que al segundo de los nombrados correspondían sobre un inmueble constituido por un edifico de dos (2) plantas y su correspondiente terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) M.D., Distrito (hoy Municipio) Valera del Estado Trujillo.

Este documento público también fue aportado a los autos por la demandante, habiendo sido analizado ut supra. Del mismo se evidencia que el apoderado del codemandado H.R.F., ciudadano CORRADO REALI FORLANI, identificado con cédula número 9.319.395, dio en venta a las codemandadas G.R.F. y M.R.d.S., los derechos y acciones reales de propiedad que en la proporción de un tercio (1/3) había adquirido su poderdante, para la comunidad conyugal integrada por éste y la demandante, según el ya apreciado y valorado documento de fecha 8 de Diciembre de 1988, registrado bajo el número 25, Tomo 5 del Protocolo Primero, sobre el inmueble formado por un edifico de dos plantas, integrado por dos apartamentos de tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, una habitación de servicio y lavandería cada uno, así como un local comercial con dos baños y depósito, todo ello cimentado sobre su correspondiente terreno el cual tiene una superficie de ciento setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (173.41 mts2) y un área de construcción de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (455,58 mts2) situado en jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con calle 5, con una medida de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts); Sur, con terrenos propiedad de H.R.F. y A.C., con una medida de once metros con cuarenta y cuarenta centímetros lineales (11,40 mts); Este, con edificio Asunta, propiedad del ciudadano Corrado Reali Forlani, con una medida de diez metros con cuarenta y tres centímetros lineales (10,43 mts); Oeste, con edificio San Marcos propiedad del ciudadano A.C., por donde mide ocho metros con cincuenta centímetros lineales (08,50 mts).

No se comprueban con este documento público, los alegatos de los prenombrados codemandados, en el sentido de que existiera compromiso asumido por el ciudadano H.R.F. de restituir bien alguno al ciudadano CORRADO REALI FORLANI; ni de que la demandante estuviera en conocimiento de la situación fáctico-familiar de dichos bienes: ni de que sólo se estuviera vendiendo la mitad de los derechos que al codemandado H.R.F. le pudieran corresponder como gananciales, equivalentes a 1/3 de la propiedad del inmueble; apreciación y valoración de tal probanza que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

También promovieron los codemandados G.R.F., C.G.V.C., A.S.M. y M.R.d.S., sendas inspecciones judiciales a ser practicadas, una sobre el inmueble denominado “ASSUNTA REALI”, ubicado entre las avenidas Bolívar y 9, para dejar constancia del estado general de inmueble; de la cantidad de apartamentos y locales comerciales; de si existen arrendatarios; y otra, sobre el terreno ubicado entre las calles 5 y 6 entre las avenidas Bolívar y 9, Parroquia M.D. (sic), para dejar constancia del estado general de inmueble; del uso que se le está dando; el nombre de las personas que mantienen el arrendamiento del inmueble.

Las resultas de estas inspecciones judiciales, que se practicaron en un solo acto, obran a los folios 342 al 356 y constan en acta de fecha 19 de Mayo de 2004, levantada por el comisionado, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

De tal acta aparece que el inmueble en el que se constituyó el Tribunal está compuesto por dos (2) edificaciones separadas por una entrada que da acceso a un lote de terreno; que dichas edificaciones constan de dos pisos, que en la planta baja tiene un local comercial, que en el primer piso existen tres (3) oficinas y que en el segundo piso existe un apartamento; también se refleja en el acta en mención que el inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad, uso y conservación.

Dejó constancia el comisionado de que al edificio le pertenece un patio al que se le está dando uso de estacionamiento, de taller de mecánica y de taller de latonería y pintura y que está arrendado al ciudadano G.D.J.V..

El práctico fotógrafo designado consignó quince (15) fotografías del inmueble objeto de la inspección.

Aprecia este Tribunal Superior que la inspección judicial que aquí se analiza no evidencia otra cosa distinta de la existencia del inmueble, de su ubicación, de su distribución interna, de su estado de conservación y del arrendamiento de parte del mismo, sin que de las resultas de tal probanza pueda derivarse elemento alguno que evidencie los alegatos de los prenombrados codemandados, en el sentido de que existiera compromiso asumido por el ciudadano H.R.F. de restituir bienes al ciudadano CORRADO REALI FORLANI; ni de que la demandante estuviera en conocimiento de la situación fáctico-familiar de dichos bienes: ni de que sólo se estuviera vendiendo la mitad de los derechos que al codemandado H.R.F. le pudieran corresponder como gananciales, equivalentes a 1/3 de la propiedad del inmueble inspeccionado.

Los tantas veces mencionados codemandados, ciudadanos G.R.F., C.G.V.C., A.S.M. y M.R.d.S., promovieron el testimonio de los ciudadanos A.A. de PERESSI, R.D.C.P. y A.D.M.F., quienes no fueron presentados a declarar tal como consta a los folios 358 al 363.

A los folios 303 al 305 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 11 de Mayo de 2001, bajo el número 28 del Tomo 43, por medio del cual los ciudadanos CORRADO REALI FORLANI y ASSUNTA FOGLI de REALI, hacen declaración de su intención de distribuir los bienes por ellos fomentados, entre sus hijos H.R.F., G.R.F. y M.R.F., en la forma allí establecida, no obstante haberle vendido al codemandado H.R.F. los bienes a que se contraen las negociaciones cuya declaración de nulidad pretende la actora.

Este documento también fue otorgado por las ciudadanas G.R.F. y M.R.F., pero no por el ciudadano H.R.F., ni por la demandante, ciudadana N.B.T.d.R., por lo que no puede inferirse de su contenido que el codemandado H.R.F. hubiere manifestado su conformidad con la voluntad de sus padres allí expresada, que pudiera interpretarse como un acuerdo entre padre e hijo para que les devolviera los bienes que ellos le vendieron, a objeto de ser redistribuidos entre todos sus hijos; así como tampoco puede derivarse de tal documento evidencia alguna de que la demandante hubiere dado su consentimiento a tal intención o voluntad de sus padres políticos.

Por tanto el documento aquí apreciado no surte efectos frente al prenombrado codemandado, ni frente a la demandante y, por ende, no constituye demostración de la pretensión de los codemandados.

Se aprecia y valora esta documental como instrumento auténtico que prueba solamente las menciones allí contenidas, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359

Producto del examen y valoración del elenco de pruebas aportadas por las partes a este proceso, se determina que la parte actora demostró los siguientes hechos en apoyo de su pretensión, a saber: 1) la existencia de la comunidad conyugal que tiene establecida con el codemandado, H.R.F., desde el 4 de Septiembre de 1982, oportunidad cuando contrajeron matrimonio; 2) que el codemandado H.R.F. adquirió para la comunidad conyugal el inmueble, formado por un terreno y las mejoras sobre él construidas, arriba descrito, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas, siendo, por tanto, tal bien una ganancial obtenida durante su matrimonio; 3) que el codemandado H.R.F. adquirió para la comunidad conyugal existente entre él y la demandante, derechos y acciones reales de propiedad, equivalentes a un tercio (1/3) del inmueble ut supra descrito, formado por un edificio de dos plantas con su correspondiente terreno, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas, siendo, por tanto, tal bien una ganancial obtenida durante su matrimonio; 4) que el apoderado del codemandado cónyuge de la demandante, dio en venta tales bienes a las codemandadas G.R.F. y M.R.d.S., sin el consentimiento de la demandante cónyuge del poderdante vendedor, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil; y 5) que las codemandadas G.R.F. y M.R.d.S. tenían motivos para conocer que los bienes inmuebles por ellas adquiridos pertenecían a la comunidad conyugal existente entre su hermano H.D.J.R.F. y la demandante, N.B.B.T..

Así mismo y como consecuencia del correspondiente análisis y valoración de las pruebas adquiridas por este proceso, se determina que los codemandados actuantes no demostraron que la demandante hubiere ratificado o convalidado la venta de los inmuebles que su cónyuge, H.R.F. les hiciera, sin el consentimiento de la demandante, a las demandadas G.R.F. y M.R.d.S..

Así mismo se determina de tal elenco probatorio que la parte demandada no llegó a demostrar la existencia de compromiso asumido por el ciudadano H.R.F. de restituir bienes al ciudadano CORRADO REALI FORLANI; ni que la demandante estuviera en conocimiento de la situación fáctico-familiar de dichos bienes: ni que sólo se estuviera vendiendo la mitad de los derechos que al codemandado H.R.F. correspondían sobre los inmuebles en cuestión.

En virtud de la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas que se ha dejado efectuada, se debe arribar a la conclusión de que, habiendo vendido el apoderado del codemandado H.R.F., a las codemandadas G.R.F. y M.R.d.S., sin el consentimiento de la cónyuge del poderdante, N.B.B.T. los bienes de la comunidad conyugal de la demandante, consistentes en el lote de terreno con las construcciones sobre él levantadas, y los derechos equivalentes a un tercio (1/3) de la propiedad del inmueble formado por un edificio de dos plantas y el terreno que le corresponde, cuyas respectivas ubicaciones, linderos y demás determinaciones se han dejado establecidas en este fallo; y habiéndose ejercido la presente acción dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de registro de tales negociaciones, esto es, a partir del 11 de Mayo de 2001, la presente demanda ha lugar en derecho y debe, por consiguiente, declararse la nulidad de las ventas ya indicadas. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los codemandados G.R.F., C.G.V.C., A.S.M. y M.R.d.S. ya identificados, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 29 de Junio de 2006.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por nulidad de ventas propuso la ciudadana N.B.B.d.R. contra los ciudadanos H.R.F., G.R.F., C.G.V.C., A.S.M. y M.R.d.S., todos identificados.

En consecuencia, se declara NULAS las ventas que el apoderado del codemandado H.R.F., hizo a las codemandadas ciudadanas G.R.F. y M.R.d.S., sin el consentimiento de la cónyuge del poderdante, ciudadana N.B.B.T.d.R., por medio de las cuales dicho apoderado transfirió a las prenombradas compradoras tanto los derechos equivalentes a un tercio (1/3) de la propiedad del inmueble formado por un edificio de dos plantas y el terreno que le corresponde, como el inmueble formado por el lote de terreno, con una superficie de 676,93 m2 y las construcciones sobre él levantadas, cuyas respectivas ubicaciones, linderos y demás determinaciones se han dejado establecidas en este fallo y se dan aquí por reproducidas; ventas nulas éstas que constan de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 11 de Mayo de 2001, bajo los números 17 y 18, Tomo 9 del Protocolo Primero, respectivamente.

Regístrese la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, conforme a lo previsto por el artículo 1.922 del Código Civil.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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