Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VH21-L-1997-000003

PARTE SACTORAS: N.A., M.P. SANTELIZ DE ALMAO, Y M.H.G.D.A., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1002.132, V-3.453.979, actuando su propio nombre y la ultima además en representación de sus menores hijos Y.C. Y B.M.A.G., todos como únicos herederos del ciudadano: J.A.A.S., quien en vida fuera hijo de los dos primero , la tercera como cónyuge y padre de los antes mencionados menores. Todos domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

ABOGADO APODERADO

DE LA PARTE ACTORA: M.C.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2217.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L., S.A (SANLUSA) y como solidaria la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) , ambas empresas domiciliadas el Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS PARTES CODEMANDADAS: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: Daño Moral y prestaciones sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 17 de OCTUBRE de 1997, los ciudadanos N.A., M.P. SANTELIZ DE ALMAO, Y M.H.G.D.A., , titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1002.132, V-3.453.979 y V- 5778343, actuando la última en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Y.C. Y B.M.A.G., todos como únicos herederos del ciudadano: J.A.A.S., quien en vida fuera hijo de los dos primeros de los nombrados, cónyuge de la segunda y padre de los mencionados menores. Todos domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., introdujeron demanda por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por motivo de indemnización, daño moral y prestaciones sociales, el cual fue admitido por dicho extinto Tribunal en fecha 21-10-1997. Sustanciado el mismo, en fecha 22-09-2003 , este Tribunal hoy denominado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., antes llamado Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Regimen Procesal transitorio del trabajo del Circuito Judicial del trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 08-08-2007 que corre inserta al folio 1001 del presente expediente el apoderado judicial de las partes actoras antes identificadas , el abogado en ejercicio , Ciudadano M.D.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 115.112, solicito a este Tribunal la declinatoria de la competencia a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, alegando en dicho escrito , que por cuanto cursa al folio 71 de este expediente original de la partida de nacimiento de la adolescente B.M.A.G., expedida por el jefe Civil de la Parroquia la V.d.M.A.L.d.E.Z., de la cual se desprende que esta es hija del difunto J.A.A.S. , que nació en fecha once (11) de Junio de 1994, razón por la cual esta Tiene Trece (13) años y dos (02) meses de edad y tomando en consideración que esta adolescente funge como parte co-demandante en esta causa (folio 1) y se encuentra representada por su progenitora M.H.G.D.A., según consta del documento poder que cursa entre los folios 44-45 de este expediente, por medio de dicha diligencia, en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otros fallos en el N° 0384 de fecha 14 de marzo de 2007, que dispone que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes los competentes para conocer de las demandas laborales intentadas por niños o adolescentes, por lo que solicito que decline la competencia para conocer de la presente causa en el juzgado de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, competente por el territorio , a los fines de que se celebre ante el mismo los restantes actos de procedimiento de este juicio hasta su sentencia y de evitar reposiciones que irían en contra de los intereses superiores de dicha menor.

En consecuencia este Juzgado visto lo solicitado, para resolver procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver el mismo:

Luego de una revisión exhaustiva realizadas al libelo de la demanda, se plantea el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación.

Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia por cuanto se observa que existen derechos de menores, que La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.

En virtud de la cual y a las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de menores, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) Conflictos Laborales, siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación lo siguiente:

En fecha: 11/10/2005, la sala de Casación Social, mediante decisión Nro 1336, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Mediante la cual estableció.

Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia Judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dicho órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos……..

Negrilla y cursiva del Juzgado

Así mismo, se han establecidos con posterioridad a dicha decisión infinidades de criterios sobre la materia, de la cual se puede mencionar la Sentencia Nro 1994 de fecha: 20/11/2006 proferida por dicha Sala cuyo ponente es la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y la Sentencia Nro 1774 de fecha: 09/08/2007 con ponencia del Magistrado Dr. O.M. , entre otras , donde ratifica dicho criterio.

Observándose que en el caso aquí planteado, se ventila demanda por concepto de Indemnización Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos N.A., M.P. SANTELIZ DE ALMAO, Y M.H.G.D.A., , titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1002.132, V-3.453.979 y V- 5778343, actuando la ultima en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Y.C. Y B.M.A.G., todos como únicos herederos del ciudadano: J.A.A.S., siendo para la fecha de hoy menor de edad : B.M.A.G., quien según consta al folio 71 de este expediente, en original de la partida de nacimiento de la adolescente B.M.A.G., expedida por el jefe Civil de la Parroquia la V.d.M.A.L.d.E.Z., donde consta que la misma nació el día once (11) de Junio de 1994, por lo que en consecuencia tiene hasta la hecha Trece (13) años de edad y donde consta además , que esta es hija del difunto J.A.A.S. , Por lo que consecuencialmente la mencionada menor esta amparada por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todo los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de la concepción.

En consecuencia, efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí establecidas y transcritas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Indemnización Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta los ciudadanos N.A., M.P. SANTELIZ DE ALMAO, Y M.H.G.D.A., , titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1002.132, V-3.453.979 y V- 5778343, actuando la ultima en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Y.C. Y B.M.A.G., todos como únicos herederos del ciudadano: J.A.A.S.. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento .. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo el presente asunto , y Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Indemnización Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos: N.A., M.P. SANTELIZ DE ALMAO, Y M.H.G.D.A., , titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1002.132, V-3.453.979 y V- 5778343, actuando la ultima en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Y.C. Y B.M.A.G., todos como únicos herederos del ciudadano: J.A.A.S..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

TERCERO

Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintisiete (27 ) de Septiembre de dos mil siete (2007). Cabimas Siete (2.007). Siendo las 3:30 P.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.S.R.

Juez 2° DE S .M .E.

Abg. R.H.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JSR/jsr.

Asunto. VH21-L-1997-000003.

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