Decisión nº WP02-R-2015-000217 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de octubre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001350

Recurso WP02-R-2015-000217

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano SANMY V.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.576.775, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/03/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo por el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado, por las razones que se exponen a continuación...En primer lugar, se evidencia en el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, que esta señala a mi representado como la persona que cometió el hecho delictivo, sin embargo al momento de su aprensión, no le fue incautado ningún objeto perteneciente a él, ya que los billetes que supuestamente se encontraban en posesión del detenido, no hay manera que puedan ser asociados con la víctima, toda vez que existen infinidad de billetes con las mismas características lo que imposibilita poder determinar si efectivamente eran esos los que poseía el denunciante, a menos que éste haya memorizado los seriales y los aportara a la comisión policial, circunstancia que no sucedió...Aunado a ello, no puedo dejar de hacer referencia a la declaración rendida por mi representado en la audiencia para oír al imputado, en la cual manifestó que tenía 4 años trabajando con la presunta víctima y su hermana, y que fue él quien le consiguió el puesto en el sector para que pudieran realizar su actividad económica y vender sus hortalizas, ya que éste lleva más de 15 años vendiendo pescado en la entrada de Naiguatá. Atendiendo a ello, resulta extrañó que el ciudadano R.G. no mencionara esta circunstancia al momento que fue entrevistado, lo que a juicio de este Defensor, genera una duda razonable acerca de como fue que sucedieron los hechos, razón por la cual se solicitó al Ministerio Público tomar nueva entrevista tanto al ciudadano que aparece como denunciante, como a la supuesta testigo del hecho...Finalmente, debo referirme a la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Tribunal como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y atendiendo a ello, considera la Defensa que, por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito y tomando en consideración que la víctima no sufrió daño físico ni patrimonial por cuanto el objeto material del delito fue recuperado, las resultas del presente proceso pudieran garantizarse perfectamente con la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha mantenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones...Es por ello, que para la Defensa no existen fundados y plurales elementos de convicción (tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido nuestro M.T. en jurisprudencia reiterada), que pudieran presumir la participación de mi patrocinado en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso y mucho menos la intención de éste de obstaculizar el proceso, en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma, razón por la cual, y sólo en el caso de que este Tribunal de Alzada considere que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en la norma, solicito les sea impuesta alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye...CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado SANMY V.I. y en su lugar decrete su L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Marzo de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado el día 31/03/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SANMY V.I., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal…

Cursante al folios 16 al 20 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente, considera que no se encuentran satisfechos los fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, no satisface los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento de la aprehensión de su defendido, no se le incauto ningún objeto de la víctima, ya que el dinero que le incautaron, no se puede asociar con el dinero que le fue despojado a la víctima, asimismo solicita se revoque la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de su defendido y en su lugar se decrete la L.S.R. a favor del ciudadano SANMY V.I..

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 31 de diciembre de 2015, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana de hoy martes 31-03-15, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando labores de agilización de tránsito y presencia policial, en rayado de Naiguatá de la parroquia Naiguatá, Estado Vargas, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: 1.- R.G., de 25 años de edad…quien indicó que hace pocos minutos cuando arreglaba unas mercancía (hortalizas) en la parte detrás de su camión, fue abordado por un ciudadano, quien bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca (cuchillo), lo despojo de sus pertenencias (una porta chequera con documentos personales y dinero en efectivo), consecutivamente indico este ciudadano, que el agresor después de despojarlo de sus pertenecías se retiró del lugar a paso apresurado, en dirección hacia las inmediaciones del callejón que se encuentra del supermercado río mar (sic), acto seguido ciudadano denunciante nos indica las características que posee el presunto agresor: de tez moreno, estatura, contextura delgada, vestido con una franela de color gris con raya amarillas y negras, un short playero de color morado, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso efectuar un recorrido por las zonas aledañas al sector antes indicado por este ciudadano, en compañía del mismo, logrando así observar a pocos metros donde fuimos abordado por el denunciante, específicamente en un porche del sector antes nombrado, se observa a un ciudadano que presentaba las características similares antes dadas por la victima, por lo que de inmediato procedimos acercarnos a este ciudadano, dándole así la voz de alto; identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, optado el mismo en evadir la retención, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrado así aplicarle la retención preventiva…seguidamente el denunciante, al visualizar al ciudadano retenido, de manera inmediata lo señalo como su presunto agresor, consecutivamente le solicite a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener adherido u oculto entre, sus prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada; por lo que le Indique (sic) quesería objeto de una inspección corporal, en tal, sentido comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 37.4,55 LEÓN GUAIKER, para que efectuara dicha inspección…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia del ciudadano agraviado, logrado así el referido oficial incautarle al ciudadano anteriormente descrito, en la pretina del short que posee lo siguiente: Un (01) arma blanca tipo (cuchillo), elaborado en metal de color plateado, con una inscripción que se-lee: TRAMONTINA, inox stainless Brasil, con el con el mango elaborado en material plástico de color negro de igual manera se le incautó en uno de los bolsillo del short que posee; la cantidad de seiscientos (600bs) bolívares, de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; cinco (05) billetes de cien (1OObs ) bolívares con los seriales: A55405061, F12560101,P32809462,O70994619,V57227136 y dos (02) billete de bolívares cincuenta (50bs) bolívares con los seriales G03531409, R717I5383. Quedando identificado esté ciudadano según datos aportados por el mismo como: 1.- YRIARTE S.V., dé 45 años de edad Cédula (sic) de identidad V.-10.576.775. Describiendo todo lo incautado de interés Criminalístico, Vale (sic) destacar que el ciudadano denunciante reconoció lo incautado como de su pertenencia. Seguidamente procedía comunicándome con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole lo que acontece y a su vez solicitándole la colaboración con una unidad radio patrullera para el traslado de todo el procedimiento, presentándose así a los pocos minutos la unidad policial N° 063, conducida por el OFICIAL JEFE (PEV) A.C., trasladando todo hasta la dirección de inteligencias y estrategias preventivas de la policía del estado Vargas, para tomarle la respectiva entrevista, donde dicho ciudadano acepto gustosamente, luego nos comunicamos nuevamente con la sala situacional de la policía del estado Vargas, haciendo el enlace con el sistema integral de información policial (SIIPOL), donde nos atendió el OFICIAL DE POLICIA (PEV) MAYORA FRENYER, oficial encargado de dicho sistema, que el procedió con la verificación del ciudadano retenido, y quien me indico a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano en cuestión se encuentra sin novedad, En tal sentido en vista de lo incautado, los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano retenido se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, procedimos así a trasladar todo el procedimiento hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, ubicada en macuto (sic), Al l(sic) legar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, Seguidamente le Notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. J.L.C., Fiscal auxiliar Primero del ministerio público del estado Vargas, quien indico que le fuera presentado te el procedimiento, para el día de hoy 31-03-15, en horas de la tarde ante el circuito judicial penal (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas…

    Cursante al folio 10 y vto, de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano R.G., ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …Llegue al p.d.N. en mi camión 350 para la venta de hortaliza y frutas en compañía de mi hermana emperatriz (sic), una vez colocado el puesto en frente de la Licorería Prolicor en la avenida principal de Naiguatá, tenía aproximadamente dos horas vendiendo la mercancía yo y mi hermana emperatriz (sic), nos colocamos en la parte atrás del camión estaba colocada toda las hortalizas y frutas, fui sorprendido por un ciudadano moreno alto se short playero de colores y camisa gris con colores, me saco un cuchillo y me empujó y me dijo dame los reales, porque te meto y no hagas bulla, yo tenía en la mano seiscientos bolívares y de los nervios se los di por que lo note acelerado en eso él arranco a correr hacia río mar (sic) y yo le dije a mi hermana emperatriz (sic) quédate tranquila voy al rayado a decirles a los policías que me robaron, yo llegue al rayado y le dije a al funcionario lo ocurrido me dijeron que vamos hacia donde me robaron y llegando a la panadería rio mar (sic) miro al chamo que me robo y los policías lo detuvieron y lo revisaron tenía en el cuchillo y un dinero que el policía los contó y eran seiscientos bolívares fuertes, me dijo el policial que esperemos la unidad policial para realizar todas las diligencias al cabo de quince minutos nos trasladamos todos a la sede de macuto (sic) a la dirección de investigación para hacer la (sic) declaraciones de los hechos para los despachos superiores correspondientes…

    Cursante al folio 12 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana G.E., ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …Llegue al p.d.N. en compañía de mi hermano Reino, en el camión 350 para la venta de hortaliza y frutas una vez colocado el puesto en frente de la Licorería Prolicor de Naiguatá, tenía aproximadamente dos horas vendiendo la mercancía, y nos colocamos en la parte atrás del camión donde estaba colocada toda las hortalizas y frutas vi a mi hermano ser sorprendido por un ciudadano moreno alto de short playero de colores y camisa gris con colores, que le sacó un cuchillo y lo empujó y le dijo dame los reales no hagas bulla, y mi hermano reino (sic), le dio un dinero que tenía en la mano y en eso arrancó a corren hacia rio mar (sic) y yo le dije a mi hermano me dijo quédate tranquila voy al rayado a decirles a los policías que nos robaron, al cabo rato llego mi hermano en compañía de los policías y dijo que esperaremos la unidad policial para realizar la denuncia y que yo fuera testigo le dijo ok está bien al cabo de quince minutos nos trasladamos todos a la sede de macuto a la dirección de investigaciones para hacer la declaraciones de los hechos para los despachos superiores correspondientes…

    Cursante al folio 13 de la incidencia.

    04- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se dejó constancia de:

    A.-“…Un (01) arma blanca tipo (cuchillo), elaborado en metal de color plateado, con una inscripción que se-lee: TRAMONTINA, inox stainless Brasil, con el con el mango elaborado en material plástico de color negro…”. B.- “… la cantidad de seiscientos (600bs) bolívares, de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; cinco (05) billetes de cien (1OObs) bolívares con los seriales: A55405061, F12560101, P32809462, O70994619, V57227136 y dos (02) billete de bolívares cincuenta (50bs) bolívares con los seriales G03531409, R717I5383…” Cursante a los folios 07 y 08 de la causa original.

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 31/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que el imputado SANMY V.I. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…yo tengo más de 15 años vendiendo pescado en la entrada de Naiguatá, ese varón yo fui que lo localizo en ese sitio, a medida que ya yo no quiero trabajar con él camión estaba abierto y yo agarre unos CD, por cosquillo de los policías ellos me cachetearon y me dieron golpes, en la jefatura me queje y me hicieron vomitar sangre, el funcionario saco un cuchillo, en Naiguatá puede preguntar por mi, no entiendo, me dijeron que era un escarmiento, yo toda mi vida he trabajando, yo trabajo con un machete porque vendo coco y pescado, ayer pague 150 kilos de pescado, eso fue en pleno día, el policía me pego con un tubo, la víctima me fue a visitar y me llevo una papa y me dijo sanmy (sic) tu eres mi amigo, lo que me quieren es perjudicar, yo creo que me quieren quitar el puesto de trabajo, yo no se qué le pasa al varón, yo creo que es que no me quieren arreglar porque yo trabaje 4 años con él. Es, todo. Seguidamente la defensa pregunto: 1-Quien estaba por el alrededor? Estaba toda la gente de Naiguatá, estaba el raspadero (sic) la que vende tostones. Es todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a este proceso, tuvo lugar a consecuencia de la información aportada por el ciudadano R.G. a los funcionario policiales del estado Vargas, señalando que el imputado de autos identificado como SANMY V.I., momentos antes cuando él se encontraba en la parte de atrás de su camión 350, en compañía de su hermana vendiendo hortalizas y frutas, cuando fue sorprendido por un ciudadano con las siguientes características; moreno alto de short playero de colores y camisa gris con colores, que bajo amenaza de muerte con un cuchillo lo había despojado de 600bsf, una vez entregado el dinero que tenia en su mano dicho el sujeto emprendió la huida hacia Río Mar, por lo que el ciudadano R.G., se dirigió hasta el rayado de Naiguatá donde se encontraba un efectivo policial y le manifestó lo sucedido, de inmediato se produjo una persecución dándole alcance a poco metros a un sujeto con las características aportado por la victima el cual a verlo lo reconoció como el sujeto que minutos antes lo había despojando de su dinero, quien al ser sometido a la inspección corporal le incautaron en presencia de la victima, un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de 600bsf, propiedad de la víctima, objetos estos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia.

    Asimismo de las pesquisas efectuadas, se recibió acta de entrevista del ciudadano identificado como R.G., manifestando que se encontraba en la parte de atrás de su camión 350, en compañía de su hermana vendiendo hortalizas y frutas, cuando fue sorprendido por un sujeto desconocido, el cual bajo amenaza de muerte lo despojo de 600bsf, por lo que de inmediato el ciudadano arriba mencionado se dirigió hasta el rayado de Naiquatá, donde se encontraban unos efectivos de la policía del estado Vargas, informándoles lo sucedido, procediendo a trasladarse hasta el lugar de los hechos, versión esta corrobora por la testigo de nombre G.E., quien manifestó que ella se encontraba con su hermano vendiendo hortalizas y frutas, cuando su hermano fue interceptado por parte de un sujeto desconocido que bajo de amenaza de muerte con un cuchillo lo despojo de su dinero, minutos después llegó su hermano con funcionarios de la policía del Estado Vargas y aprehendieron al sujeto en cuestión, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal como autor de dicho ilícito, dado que conforme a lo expuesto por el testigo, que observo cuando un sujeto desconocido despojo a su hermano de su dinero.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SANMY V.I., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 31/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano SANMY V.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.576.775, pero por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.D.J.V.M.

    LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

    A.N.V.R.M.G.

    EL SECRETARIO

    GUILLERMO CEDEÑO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    EL SECRETARIO

    GUILLERMO CEDEÑO

    ASUNTO : WP01-R-2015-0000217

    RMG/NSM/RCR/HD/ Jonathan.

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