Decisión nº 3M671-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

LOS TEQUES, 20 DE NOVIEMBRE DE 2003

193º y 144º

EXPEDIENTE NRO. 3M 671-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR 1: A.N.P.J., TITULAR 2: H.C.A.G. y SUPLENTE: APONTE DE SEIJAS R.A.

SECRETARIA: ABG. M.B.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. E.G.R.S., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

VICTIMA: HO SUI LIN, Nacionalidad: Venezolana, nacido en China, fecha de nacimiento 28-03-1966, de 39 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres FUN SHUAI HA (V), CHAN JAN HO (V) , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.675.584, residenciada: en Los Teques, calle Miquilen, N° 14, comercio 2° piso, quincallería BAZAR MIQUILEN

DEFENSA PENAL PRIVADA: DRA A.R. PIMENTEL, ABOGADA LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE ABOGADO, BAJO EL Nº 32.732.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

R.Y.D., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 20-04-67, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio OBRERO, nombre de sus padres C.R. (f) y A.M. (f), lugar de residencia Calle Cajigal, Barrio el Calvario, casa Nro. 28, El Valle Caracas, Distrito Capital Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.488.972.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 13-03-2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado R.Y.D. y estimo acreditados los siguientes hechos: “En fecha 06 de Febrero de 2002, aproximadamente a las dos cuarenta y cinco horas de la tarde, los funcionarios C/1ERO (GN) TORREYAS R.A.R., DTGDO (GN) COLINA O.D. Y EL DTGUDO (GN) G.H.A.. Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 56, del Comando Regional Nro. 05 de la guardia nacional, e identificados respectivamente con las cedulas de identidad Nro. 7.663.302, 10.372.174, y 11.817.533, realiza.P.d.S. y Orden Público en el Centro de la Ciudad de Los Teques, específicamente en la Av. Miquilen, Observaron a un ciudadano que salía del interior del establecimiento comercial Barza Miquilen, en aptitud sospechosa, (Nerviosa Inquieto y desorientado) esta al ver la comisión emprendió la huida, al darle la voz de alto y al verse acorralado por la comisión opto por levantar las manos, logrando la aprehensión del ciudadano, que resulto ser, Y.D.R., al realizarle los funcionarios una inspección de persona, se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego MARCA JENNING FIREARMS, CALIBRE 3.80, SERIAL 990699, COLOR NEGRA EMPUÑADURA DE PLASTICO, CON UN (01) CARGADOR CON TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTAR, y al revisarle el suéter de colores negro, gris y verde que traía puesto, se le logró detectar en su interior UNA BOLSA DE PLASTICO CON LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y CIENTO NOVENTA Y DOS (192) cesta ticket DE ALIMENTACION DE DIFERENTES DENOMINACIONES, producto del atraco cometido en el establecimiento comercial “Bazar Miquilen”. En ese mismo acto se presento la ciudadana HO SUI LIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro.14.675.584, Propietaria del establecimiento Comercial “Bazar Miquilen” y señalo al ciudadano imputado como uno de los autores del asalto perpetrado minutos antes que había sufrido, igualmente resultaron testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos J.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro.15.316.035 y PATETE S.G.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.821.295. Con los elementos de prueba promovidos en su oportunidad por ante el Juez de Control y admitidos que son los siguientes: Declaración Testimonial de los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 56, del Comando Regional Nro. 05 de la (GN) TREYAS R.A.R., DISTINGUIDO DE LA (GN) COLINA O.D. Y EL DTGUIDO DE LA GN G.H.A., HO SUI LIN, J.C.R. SOSA, PATETE S.G.L., y los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DETECTIVE S.S. Y EL AGENTE P.M., del ciudadano J.A.G.M., A.M.A.M., M.A.B.B. Y D.J.L., funcionarios Adscritos al Comando de Operaciones del Laboratorio Central División de Física de la Guardia Nacional;…”. Imputándole el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. (Auto de apertura a Juicio, inserto del folio 162 al 181).

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado R.Y.D. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 06 de Febrero de 2002, aproximadamente a las dos cuarenta y cinco horas de la tarde, los funcionarios C/1ERO (GN) TORREYAS R.A.R., DTGDO (GN) COLINA O.D. Y EL DTGUDO (GN) G.H.A.. Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 56, del Comando Regional Nro. 05 de la guardia nacional, e identificados respectivamente con las cedulas de identidad Nro. 7.663.302, 10.372.174, y 11.817.533, realiza.P.d.S. y Orden Público en el Centro de la Ciudad de Los Teques, específicamente en la Av. Miquilen, Observaron a un ciudadano que salía del interior del establecimiento comercial Barza Miquilen, en aptitud sospechosa, (Nerviosa Inquieto y desorientado) esta al ver la comisión emprendió la huida, al darle la voz de alto y al verse acorralado por la comisión opto por levantar las manos, logrando la aprehensión del ciudadano, que resulto ser, Y.D.R., al realizarle los funcionarios una inspección de persona, se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego MARCA JENNING FIREARMS, CALIBRE 3.80, SERIAL 990699, COLOR NEGRA EMPUÑADURA DE PLASTICO, CON UN (01) CARGADOR CON TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTAR, y al revisarle el suéter de colores negro, gris y verde que traía puesto, se le logró detectar en su interior UNA BOLSA DE PLASTICO CON LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y CIENTO NOVENTA Y DOS (192) cesta ticket DE ALIMENTACION DE DIFERENTES DENOMINACIONES, producto del atraco cometido en el establecimiento comercial “Bazar Miquilen”. En ese mismo acto se presento la ciudadana HO SUI LIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro.14.675.584, Propietaria del establecimiento Comercial “Bazar Miquilen” y señalo al ciudadano imputado como uno de los autores del asalto perpetrado minutos antes que había sufrido, igualmente resultaron testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos J.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro.15.316.035 y PATETE S.G.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.821.295. Con los elementos de prueba promovidos en su oportunidad por ante el Juez de Control y admitidos que son los siguientes: Declaración Testimonial de los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 56, del Comando Regional Nro. 05 de la (GN) TREYAS R.A.R., DISTINGUIDO DE LA (GN) COLINA O.D. Y EL DTGUIDO DE LA GN G.H.A., HO SUI LIN, J.C.R. SOSA, PATETE S.G.L., y los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DETECTIVE S.S. Y EL AGENTE P.M., del ciudadano J.A.G.M., A.M.A.M., M.A.B.B. Y D.J.L., funcionarios Adscritos al Comando de Operaciones del Laboratorio Central División de Física de la Guardia Nacional; imputándole el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal…”.-

La DRA. A.R.P., Defensora Privada en su derecho de palabra alego: “….La defensa rechaza contradice y niega en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido, toda vez que a juicio de la defensa los hechos y las circunstancias modo tiempo y lugar narrados por el Ministerio publico, no se ajustan a la verdad de los hechos ya que los mismos en esa forma no ocurrieron por lo que la defensa a lo largo del debate va a evidenciar con todos los medios de prueba y elementos de convicción que mi defendido no es autor y por ende no es responsable de los delitos que en el día de hoy se le imputa y solicitara en el momento oportuno se aparte de la calificación dada y dicte sentencia absolutoria, es todo…”

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “Después de oír al acusado, lo que dijo pudiera generarnos en colectivo, incluyendo a los Jueces que conforman el Tribunal, algo de aflicción puede que el hombre haya recapacitado, puede ser verdad, pero no lo hizo en el momento del hecho, si la ciudadana HOU SUI LIN, estaba sumida en el terror, el día de los hechos estaba peor, ese día no hubo reflexión, tampoco la hubo antes del inicio del Juicio, por qué?, para así correr el riesgo de ir a Juicio y porque en ese juicio existe la posibilidad de ser absuelto y esos bemoles no existieron, si el acusado hubiera hecho lo que hizo hace momentos, antes del Juicio, la pena hubiera sido mucho menor que la que se le pueda imponer ahora, Jehová debió recomendarle que admitiera los hechos antes del Juicio para favorecerlo en la pena, y así evitar confrontar a quien es la victima, la persona cuya integridad, libertad personal y bienes materiales estuvieron en juego, creo que ella lloraba porque después de 1 año, ella recordaba con suma crudeza lo sucedido, veía la cara del individuo, sentía el arma, que lo dicho por el guardia que si era el seis o el cinco, no es crucial, acaso se recuerda alguna características del publico que ha asistido todos estos días a este Juicio?, repito eso no es relevante. el Representante del Ministerio Público le da gracias a Dios, porque este señor tuvo la valentía de reconocer su participación en el hecho, después de que todas las personas que han declarado aquí, lo señalaron e imputaron la perpetración del delito y no se le aflora ninguna duda a ustedes, es fácil ahora reconocer culpabilidad ahora, que antes por que con ello se llega a los sentimientos, las personas que estuvieron aquí, la victima y los demás testigos, funcionarios y expertos nos dan una visión completa de los hechos, los funcionarios de lo que sucedió después y lo aprehenden, el experto no vio perpetrar el robo, pero practico la experticia al arma de fuego y dijo que esa arma podía matar, no hay dudas entonces, el razonamiento no es complicado, se cometió un hecho punible, la victima salio aterrada de aquí, se encuentra aterrorizada, por cuanto no sabe si el ciudadano sale en libertad y sus compañeros están en la calle, el delito de Porte Ilícito esta demostrado y se demostró igualmente que el individuo entro al local y constriño a las victimas bajo amenaza de muerte, con una pistola en la cabeza y les dice si te mueves te detonamos y esto lo tolero la victima y obligo con ello que se apoderaran de la suma de dinero, cesta ticket y tarjetas telefónicas, las cuales le encontraron en su poder, solicito lo mismo que al momento de acusar, su conducta se adecua a la norma del artículo 460 del Código Penal, y pido sea condenado por la perpetración del delito mencionado, es todo.”

La defensa en su derecho CONCLUYE: “… La defensa hasta esta mañana, tenia unas conclusiones, pero visto de los testimonios que se evidenciaron a lo largo del debate, como testimoniales de la victima, funcionarios aprehensores y expertos, sin embargo de manera responsable y visto lo expuesto por mi representado y si bien es cierto no es la oportunidad, no es menos cierto que reconocer es importante y puede hacerse en cualquier momento, solo pido se tome en cuenta la conducta predelictual de mi representado, no tengo conclusiones que aportar, es todo.”

Visto que no hubo conclusiones por parte de la Defensa, en consecuencia El Fiscal, no ejerció su derecho a replica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  1. - Declaración de la ciudadana HO SUI LIN, de Nacionalidad: Venezolana, nacida en China, fecha de nacimiento 28-03-1966, de 39 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres FUN SHUAI HA (V), CHAN JAN HO (V), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.675.584, residenciada: en Los Teques, calle Miquilen, Nro. 14, comercio segundo piso, quincallería BAZAR MIQUILEN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente en su calidad de víctima: “ El 10 de Febrero del año 2001, como a las dos y treinta de la tarde, cuando abrí la puerta del negocio habían pocos clientes, entró un hombre de color negro y preguntó por un rollo y después entraron 3 personas con 3 pistolas, me dijeron que sacáramos de la caja todo el dinero, yo saque de la caja el dinero, aunque no había nada por la hora, cerraron la puerta, y metieron a toda la gente para adentro, nos metieron para el deposito, me pusieron la pistola en la cabeza y me dijeron que sacara el dinero yo le dije que no había, entonces le dije que estaba bien que iba a la oficina que bajara la pistola y me fui a sacar el dinero, había como un 1.000.000, tarjeta de celular, y cesta ticket, yo abrí la puerta y salio, es todo…” . Al ser interrogado, respondió: ¿Usted recuerda si ese día agarraron algunos de los sujetos que entraron al negocio? Si, ¿Usted recuerda quien lo agarro? La guardia nacional. ¿Usted recuerda que se llevaron del negocio? Dinero, cesta ticket y tarjetas de teléfono, ¿Recuerda si estaban armadas? Si, ¿Usted recuerda si la amenazaron con las armas? Si. ¿En que fecha ocurrieron los hechos? 7 de Febrero, ¿Recuerda la hora? Como a las 2:30, ¿Cuántas personas habían en el local? 4 o 5 clientes, yo y uno solo pasó. ¿Cuántas personas se introdujeron al local? Como 10 personas más o menos, ¿Todas estaban armadas? Si. ¿Después de que estas personas salieran del local hasta que los aprehendiera la guardia nacional cuanto tiempo transcurrió? Como 10 a 15 minutos, ¿Cuándo ocurrió el hecho? El año pasado. ¿Qué día exactamente? El 07-02-02. ¿A que hora abrió las puertas del local? Como a las 2:30. ¿Cuándo abrió las puertas cuantas personas habían afuera? Como seis o siete personas, que ya iban a entrar al local. ¿Usted abre la puerta del negocio y esas personas ingresan al negocio? Si. ¿Cuántas personas que entraron en principio fueron las que la amenazaron? Primero uno solo, y después llegan tres más. ¿El primero que la amenaza llevaba arma de fuego? No. ¿Los que llegaron después llevaban arma de fuego? Si. ¿Algunas de las personas que entro a ese negocio ese día se encuentra en esta sala? Si. ¿Qué hizo esa persona ese día? Saco la pistola, y se roba la caja. ¿Quién es esa persona, puede señalarlo o decir en donde esta? Está sentado allá (señaló al acusado).

  2. - Declaración del ciudadano TORREYAS R.A.R., de profesión u oficio Militar activo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.663.302, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El 6-02-02 me encontraba de patrullaje a pie con 2 distinguidos por la calle Miquilen, después de pasar el Boulevard Vargas, en sentido contrario venía un señor viendo para los todos lados y agarrándose por la camisa, por cuanto lo note sospecho, le grite la voz de alto por lo que salio corriendo, a la altura del Restaurant Funchal se cayo, por lo que lo aprehendimos, al revisarlo le encontramos una pistola 3.80, una cantidad de dinero y unos cesta ticket, procedí a la llamar a una patrulla al comando para pedir la colaboración, ya que no teníamos vehículo para realizar el traslado,”es todo”. Al ser interrogado, respondió: ¿Usted recuerda el monto del dinero? 700.000 Bs. En efectivo ¿Donde efectuaron el conteo del mismo? En el comando, ¿La victima se encuentra presente en la sala? Si, ¿La persona aprehendida se encuentra en al sala? Si, ¿Describa la camisa con que se encuentra vestido? Con camisa cuadritos con rojo (describió al acusado). ¿Esa fue la persona a la que le encontraron el arma? Si. ¿Fue la persona a la que le grito voz de alto? Si, ¿Fue la persona a la cual le practicaron la aprehensión? Si, ¿Qué otra cosa le encontraron? Dinero y Cesta ticket. ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El 06-02-02 ¿A que hora? Como a las 2:45. ¿Cuántos funcionarios habían con usted? Dos funcionarios aparte de mi persona. ¿Cuando hacen la revisión de persona, que otra persona observo la revisión? “Bastantes personas, pero curiosas”. ¿Qué se le incauto? Una pistola, una bolsa con dinero y cesta ticket. ¿Qué tiempo tardo en llegar la víctima? “como 20 minutos después”.

  3. - Declaración del ciudadano COLINA O.D.J., de profesión u oficio Militar activo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.372.174, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 06-02-02 cuando me encontraba de patrullaje en la avenida Miquilen en compañía de 2 funcionarios, vimos a un ciudadano que venía de carrera asustado, lo perseguimos lo logramos detener a la altura del restauran Funchal, cuando lo agarramos, levanto las manos y le encontramos una pistola, dinero y cesta ticket, posteriormente llego una ciudadana de nacionalidad asiática y reconoció al ciudadano como uno de los asaltantes del local, es todo”. Al ser preguntado respondió: ¿Cuál era el nombre de los funcionarios? Cabo Primero TORREYAS, y Distinguido GONZÁLEZ, ¿Qué fue lo que encontraron en el sujeto que aprendieron? Un arma de fuego calibre 3.80 con un cargador y tres cartuchos sin percutir, 700.000 Bs. en dinero efectivo y cesta ticket, ¿Dónde tenia la pistola? En la cintura del lado izquierdo. ¿Dónde cuentan el dinero? En el comando. ¿La victima se encuentra en esta sala? Si, ¿Donde esta ubicada ella? Allí (del lado del Fiscal). ¿Recuerda las características del sujeto? Si. ¿Se encuentra en esta sala? Si, del lado allá (reconoce al acusado). ¿Describa la camisa que porta? De cuadros manga larga. ¿Esa fue la persona en cuyo poder encontraron la pistola, los cesta ticket, el dinero y la persona reconocida por la victima como autor del hecho punible? “Si” ¿En que fecha se realizo el procedimiento? 06-02-02 como a las 2:45, horas de la tarde ¿Cuántos funcionarios habían con usted al momento? 2 ¿Qué otras personas se encontraban presentes al momento de la revisión. Nosotros. ¿Qué le incauto a la persona que se detuvo? Dinero, una pistola y cesta tickets. ¿Especifique el lugar de la aprehensión? Frente el restauran Funchal. ¿Qué tiempo después de la aprehensión llega la victima? Como 15 minutos después. ¿Pudo observar si el acusado iba acompañado de otras personas? “No, iba solo”.

  4. - Declaración del ciudadano S.R.S., de profesión u oficio: Experto Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. -12.905.263, quien expuso: “El Fiscal mandó un oficio, realice la inspección ocular en el sitio del suceso, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿La ciudadana que los atendió que nacionalidad era? China, ¿Qué tipo de local era? Un local comercial, una quincalla. ¿Al momento de realizar la inspección ocular, como se encontraba el lugar? El hecho ocurrió el día 6, nosotros nos trasladamos el 7, todo estaba normal, ya que había transcurrido un día, me imagino que los propietarios ya habían arreglado todo. ¿Encontró algún objeto de interés criminalístico? No, porque ya todo estaba arreglado. ¿Consiguieron alguna evidencia? No, es todo

  5. - Declaración del ciudadano MONTAÑA O.P.R., de profesión u oficio Funcionario Público, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.685.304, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “En la fecha que se indica realice una inspección ocular al lugar, a los fines de dejar constancia si existían signos de violencia o no, es Todo. Al ser interrogado respondió: ¿La ciudadana que los atendió que nacionalidad era? Me atendió un caballero. ¿Qué tipo de local era? Un local comercial, una quincalla, ¿Encontraron algún objeto de interés criminalístico? No, ¿Pudo ser modificado el sitio del suceso? Si.

  6. - Declaración del ciudadano M.A.B.B., de profesión u oficio Militar activo, Experto de la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con 9 años de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.445.742, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El dictamen pericial fue a una pistola para hacer una experticia mecánica y diseño, que es un estudio técnico que indica marca calibre, como funciona, si tiene serial y en las conclusiones, hacemos la citación de que con el choque del fuego en el área anatómica que impacte puede causar heridas de mayor o menor grado o hasta la muerte, el arma puede ser utilizada como un objeto contundente, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Es la primera experticia que practica? “No, en mis 9 años debo haber tenido unas mil y tantas experticias en el área de balística y técnica” ¿El instrumento que sometió a peritaje estaba dotado de cañón, tenia disparador, empuñadora, percutor interno, cacha? “Era un arma de fuego y se describe como tal” Puede considerarse como objeto contundente? “Si, dependiendo de la manera que sea accionada” ¿Si es disparada y el proyectil ingresa al cuerpo, pudiera ocasionar la muerte? “Por ser un arma de fuego al proyectarse el proyectil dependiendo del área anatómica de la persona que toque, puede causar heridas de mayor o menor gravedad y dependiendo del área que toque puede causar la muerte.

  7. - La DECLARACIÓN del ciudadano R.Y.D., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 20-04-67, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio OBRERO, nombre de sus padres C.R. (f) y A.M. (f), lugar de residencia Calle Cajigal, Barrio el Calvario, casa Nro. 28, El Valle Caracas, Distrito Capital Titular de la Cédula de Identidad N° V- 09.488.972 y expone: “ Yo lo que quiero decir es que lamento estar mucho de este lado y en este lugar, al ver a la señora fue como ver a un familiar, pero me dolió mucho ver esto y en el tiempo que tengo arriba en el Internado, he estado dedicado a la iglesia y me ha ayudado bastante, yo si estaba allí, el funcionario me apunto y me dio la voz de alto y me pare, a mi me dieron el dinero y entregaron el armamento, el arma me la pasaron cuando se pasaron en la moto, yo no disfrute el dinero y le doy gracias a Dios, por todo lo que ha sucedido, ya que he aprendido mi lección y confieso que si estaba allí, lamento lo que paso y lo que me ha pasado a mi, realmente le pido al Tribunal que considere que esto es frustrado, por cuanto no disfrute de nada, gracias a Dios, repito que me sentí mal cuando vi a la señora aquí sentada, y en el internado aprendí a saber cual es el verdadero mal, aquí me siento como un ser humano, y no como en el reten que lo tratan a uno como animales, pido perdón por las cosas malas que he hecho, es todo.” Ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa, tienen nada que preguntar.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Con las testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, por los funcionarios Cabo Segundo TORREYAS R.A. y Distinguido COLINA O.D., ambos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional, este Tribunal Mixto las valora y aprecia por ser contestes en afirmar que cuando se encontraban en labores de Patrullaje a punta pie, a nivel de la Calle Miquilen, observaron cuando el acusado R.Y.D., se desplazaba en sentido contrario a la vía, viendo para todos lados y agarrándose por la camisa, en actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, sin embargo el mismo salio corriendo y a la altura del Restaurante “El Funchal” se resbalo y cayo al suelo, siendo aprehendido de inmediato, y luego de realizarle la inspección de personas le encontraron una pistola calibre 3.80, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) en efectivo y ciento noventa y dos (192) cesta ticket, y momentos después hizo acto de presencia la víctima HO SUI LIN, quien lo reconoció de inmediato como una de las personas que utilizando arma de fuego, ingresó a su negocio denominado BAZAR MIQUILEN y amenazándola de ocasionarle graves daños a su vida, la constriño y la despojó de los objetos que fueron recuperados, en poder del acusado, quien admitió su participación en los hechos antes mencionados. Observando quienes deciden, que sus declaraciones se corresponden con el testimonio rendido por la víctima HO SUI LIN, quien manifestó que después de que estas personas salieron del local, uno de ellos fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional. De igual forma se relaciona con la declaración rendida por el funcionario M.A.B.B., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien realizó la Experticia Balística del arma recuperada, señalando que se trataba de una arma de fuego tipo pistola, Marca Tennings, calibre 3.80, color negro, con cacha elaborada en material sintético.

La declaración rendida por la víctima HO SUI LIN, este Tribunal Mixto la aprecia y valora, en virtud que su testimonio es claro al señalar que el día 06-02-2002, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), en momentos que abrió la puerta de su negocio denominado “Bazar Miquilen”, ingresaron varios clientes y un ciudadano desconocido, e inmediatamente después ingresaron tres sujetos más, portando armas de fuego, quienes trancaron la puerta y los llevaron al depósito, procediendo el acusado a colocarle una pistola en la cabeza y amenazándola de causarle graves daños a su vida, la constriño a entregarle sus pertencias, las cuales se encontraban en una caja de su oficina, en donde tenían un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, tarjetas de teléfonos celulares y cesta ticket, y luego que la misma abrió la puerta, todos salieron huyendo, y por cuanto uno de ellos fue capturado por funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladó hasta el sitió en donde lo detuvieron, reconociendo al acusado R.Y.D., como unos de los sujetos que la despojó de sus pertenencias, amenizándola con una arma de fuego. Dicha testimonial se corresponde con las declaraciones rendidas por los funcionarios Cabo Segundo TORREYAS R.A. y Distinguido COLINA O.D., ambos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional, quienes fueron contestes en afirmar que a la altura del Restaurante “El Funchal”, practicaron la detención del acusado R.Y.D., a quien luego de realizarle la inspección de personas, le encontraron una pistola calibre 3.80, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) en efectivo y ciento noventa y dos (192) cesta ticket, y que a los quince minutos aproximadamente hizo acto de presencia la víctima HO SUI LIN, quien lo reconoció como una de las personas que amenazándola de ocasionarle graves daños a su vida, la constriño y la despojó de objetos de su propiedad; hechos y circunstancias estas que fueron reconocidas por R.Y.D., al momento que rindió su declaración en el juicio oral y público, razón por la cual también es valorada por este Tribunal.

Por último la declaración rendida por el funcionario M.A.B.B., Experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual es apreciada y valorada por este Tribunal Mixto, en virtud de haber realizado la Experticia Balística al arma recuperada, señalando que se trataba de una arma de fuego tipo pistola, Marca Jennings, calibre 3.80, color negro, con cacha elaborada en material sintético, lo que está conexionado con el dicho rendido por los funcionarios Cabo Segundo TORREYAS R.A. y Distinguido COLINA O.D., ambos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional, quienes fueron contestes en afirmar que cuando practicaron la aprehensión del acusado R.Y.D., y luego de realizarle la inspección de personas, le encontraron una pistola calibre 3.80, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) en efectivo y ciento noventa y dos (192) cesta ticket; lo que corrobora el dicho de la víctima HO SUI LIN, quien señaló que efectivamente había sido constreñida y despojada de sus pertenencias personales, por medio de amenazas y graves daños a su vida, debido a que el acusado le coloco una pistola en la cabeza, la cual fue incautada en su poder posteriormente.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

La declaración rendida por los funcionarios S.R.S.P. y P.M.O., ambos adscritos a la Delegación del Estado Miranda, los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que ninguna de sus testimoniales, aportan datos, elementos o circunstancias que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, debido a que realizaron una Inspección Ocular en el sitio del suceso, al día siguiente que ocurrieron los hechos, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, ya que había sido modificado el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado R.Y.D., es autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 eiusdem, por admitir y reconocer que fue la persona que el día seis (06) de febrero del año dos mil dos (2002), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se introdujo al local comercial Bazar Miquilen, portando un arma de fuego tipo pistola, Marca Jennings, calibre 3.80, color negro, con cacha elaborada en material sintético, descrita así por el funcionario M.A.B.B., Experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y por medio de violencia y amenazas de ocasionar graves daños a su vida de la víctima HO SUI LIN, la constriño para que le entregara los objetos de su propiedad, los cuales se encontraban en la caja ubicada en su oficina, resultando ser la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) en efectivo y ciento noventa y dos (192) cesta ticket de diferentes denominaciones, objetos pasivos estos que conjuntamente con el arma antes descrita, la cual portaba a nivel de la cintura del lado izquierdo de su cuerpo, se le incautó en su poder, al momento de ser requisado por los funcionarios Cabo Segundo TORREYAS R.A. y el Distinguido COLINA O.D., ambos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en compañía del Distinguido G.H.A., al ser aprehendido a la altura del Restaurante “El Funchal”, tal y como lo afirmaron los mismos en sus declaraciones rendidas en el debate.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado Y.D.R., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, que contemplan los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate y en sus conclusiones.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. A.R., actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado R.Y.D., al declararse abierto el debate oral y público, por los fundamentos de hecho que la misma señaló, al no tener conclusiones que exponer, debido a que su representado reconoció su autoría en los hechos que se estiman acreditados por este sentenciador.

En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado R.Y.D., por ser autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana HOU SUI LIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículos 460 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado R.Y.D., tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado R.Y.D., tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Sin embargo luego de realizar la conversión correspondiente, establecida en el único aparte del artículo 87 ejusdem, es decir, convertir prisión en presidio, ésta queda en UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pero de la misma se va ha calcular las dos terceras partes, de conformidad con la norma in comento, siendo igual a: UN (01) AÑO DE PRESIDIO, que es lo que se la va a sumar a la pena del delito más grave, especificada en principio.

Ahora bien, sumando las penas correspondientes a los delitos antes especificados, en consecuencia en definitiva hay que imponerle al acusado R.Y.D., la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.

Asimismo, quedan sujetos a las penas accesorias, como: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; a la Inhabilitación Política mientras dure la pena y a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano R.Y.D., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 20-04-67, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio OBRERO, nombre de sus padres C.R. (f) y A.M. (f), lugar de residencia Calle Cajigal, Barrio el Calvario, casa Nro. 28, El Valle Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 09.488.972, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes penas accesorias: 1.- A la Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena; 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 3.- A la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana HO SUI LIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v..

SEGUNDO

La fecha en la cual al acusado R.Y.D., La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta es el día seis (06) de Febrero del año dos mil once (2011), conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 460, 278, 37, 87, 74 ordinal 4°, y 13, todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente sentencia a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) Días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. J.T.V.

LOS ESCABINOS

A.N.P.J.H.C.A.G.T. 1 Titular 2

LA SECRETARIA,

M.B.M..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.B.M.

|ACT. Nro. 3M671-03

JJTV/MBM/cf.*

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